Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 2706-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “ASESORAMIENTOS, SERVICIOS Y CONSULTAS 1965, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1995, bajo el Nro. 20, Tomo 134-A-Pro.

Apoderada Judicial: V.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nros. 98.455

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el auto definitivo de fecha 28 de mayo de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Trabajo, que cursa en el expediente Nro. 027-09-03-02662, llevado por esa Inspectoría; mediante el cual se acordó no impartir la homologación a la transacción suscrita en fecha 25 de mayo de 2009, entre la empresa recurrente y la ex trabajadora Z.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.452.825.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2010, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora). En fecha 25 de febrero de 2010, se realizó la distribución por el referido Juzgado y correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida en fecha 26 del mismo mes y año, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nro. 2706-10.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010, fueron solicitados los antecedentes administrativos del expediente signado bajo el Nro. 027-09-0302662 a la referida Inspectoría; la cual fue ratificada mediante auto de fecha 06 de abril de 2010.

Por decisión de fecha 07 de junio de 2010, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Promovidas las pruebas respectivas en el expediente; llegada como fue la oportunidad para la presentación de los informes y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del ente recurrente, fundamentaron su pretensión de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 25 de mayo de 2009, la empresa recurrente y la ciudadana Z.A.G., trabajadora de la misma, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que convinieron celebrar una transacción laboral.

Que en la referida fecha la Inspectoría del Trabajo levantó acta mediante la cual la ex trabajadora identificada ut supra, declaró recibir la cantidad de Bs. 252.057,62, correspondiente al pago contenido en la transacción celebrada en fecha 25 de mayo de 2009, mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela, emitido a su nombre, e identificado con el Nro. 00004570.

Que en la referida acta se dejó constancia que ambas partes sin impedimento alguno, y libre de coacción, solicitaron la homologación de la transacción presentada, previa verificación sobre el alcance y consecuencia de loa derechos laborales de la trabajadora respecto a la transacción celebrada por las partes en sede administrativa.

Que posteriormente en fecha 26 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Z.A.G., ex trabajadora de la empresa recurrente, mediante escrito presentado en sede administrativa, solicitó “…no homologar la transacción presentada en fecha 25 de mayo de 2009…”, en razón que no estaba de acuerdo con el monto pagado a su representada.

Que en fecha 28 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó no impartir la homologación a la transacción presentada en fecha 25 de mayo de 2009, decisión ésta que es impugnada mediante el presente procedimiento

A los fines atacar el acto administrativo impugnado, la parte recurrente denunció el vicio de inmotivación, en virtud que la Inspectoría del Trabajo no estableció los motivos de hecho, ni lo elementos de convicción, que sirvieron de fundamento para decidir la improcedencia de la transacción suscrita por las partes, por lo cual acordó no impartir la homologación de la misma, pues sólo se limitó a transcribir la normativa bajo la cual fundamentó su decisión.

Denunció el vicio de “ausencia de base legal”, debido a que silenció -o no aplicó- la normativa contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 Parágrafo Primero de su Reglamento, que ordenan al Inspector del Trabajo competente, la verificación del cumplimiento de las formalidades que dichos artículos prevén a los efectos de impartir la correspondiente homologación de Ley, a la transacción celebrada entre las partes, como lo era: 1) la celebración al término de la relación laboral; 2) que versara sobre derechos litigiosos discutidos, lo cuales deben constar por escrito, sobre una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos que comprende; 3) verificación de la actuación del trabajador, la cual debe ser libre de coacción o constreñimiento; circunstancias que a su decir, se evidenciaron en el presente caso, específicamente de la cláusula tercera de la transacción celebrada, suscrita una vez discutidos los derechos litigiosos, donde las partes señalaron que de mutuo se hicieron recíprocas concesiones y fijaron un arreglo definitivo por la cantidad de Bs. 252.057,62, el cual fue aceptado por la trabajadora y que además liberaba de toda obligación a su representada; empero, posterior a esta circunstancia, la ex trabajadora declaró no estar conforme con el monto que le fue pagado, lo cual no era condición para que el Inspector del Trabajo negara la homologación de la transacción. Afirman en todo caso, que si la trabajadora no estaba conforme con el monto pactado, debió manifestarlo en dicho acto o no aceptar el pago hecho por su representada.

Finalmente denunció la vulneración del principio de congruencia y exhaustividad de la decisión, en virtud que la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir su decisión, no a.l.a.y.l. hechos contenidos en la referida transacción; pues la Administración solo valoró y dio como cierto el hecho que la ex trabajadora no estaba de acuerdo con el monto que le fue pagado (en fecha 26 de mayo de 2009), sin entrar a analizar los dichos de la misma plasmados en el escrito de transacción y presentado en fecha anterior (25 de mayo de 2009), el cual además fue suscrito por ella.

-II-

DEL INFORME PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad correspondiente, la abogado Minelma Paredes Rivera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

En cuanto a la naturaleza jurídica de la transacción laboral, destacó el contenido de los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento; al respecto concluyó que la transacción en materia laboral el posible, siempre y cuando sean respetados aquellos derechos de orden público, que protejan al trabajador y que además son tutelados por el Texto Constitucional y las leyes que rigen la materia laboral.

Respecto al vicio de inmotivación denunciado, señaló que la Sala Político-Administrativa del M.T. del país, en reiteradas oportunidades ha establecido que toda resolución Administrativa resulta motivada, cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, es decir, cuando contemple el asunto debatido y su fundamentación legal, a los fines que el interesado tenga oportunidad de conocer los razonamientos utilizados por la Administración, para emitir su decisión.

En consonancia con lo anterior explica que, para que la escasa motivación de los actos administrativos de lugar a su nulidad, el mismo no debe permitir a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho en los cuales se apoyó el órgano administrativo para dictar su decisión, mas no cuando, a pesar de ser sucinta, dicho acto permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos considerados por la autoridad competente; finalmente concluye afirmando que, la resolución administrativa se encuentra motivada, cuando se expide en base a hechos, datos o cifras concretas, que consten en forma efectiva y explícita en el expediente.

Que de la lectura del acto administrativo recurrido, se observa que solo se realizó una transcripción normativa, en la cual la Inspectoría fundamentó su decisión, mas no se pueden apreciar lo motivos de hecho, ni los elementos de convicción en los cuales el funcionario basó los razonamiento utilizados para concluir la improcedencia de la transacción presentada por las partes.

Que en caso de negativa de la homologación de las transacciones en el ámbito laboral, el Parágrafo Segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la misma debe indicar los motivos de la decisión y en caso de ser necesario, el funcionario debe señalar los errores u omisiones contenidos en la transacción presentada por los interesados, a los fines que éstos sean subsanados o rectificados en el lapso contenido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el caso bajo estudio, del texto del acto administrativo impugnado no se observa que la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas haya señalado los motivos de hecho, ni los elementos de convicción en los que fundamentó su decisión; asimismo no señala la existencia de errores u omisiones en la transacción presentada, que deban ser salvados por los interesados para la homologación de la misma; asimismo, tampoco se expresa el incumplimiento de los requisitos de validez o si fue realizados respecto a materias o conceptos no susceptibles de ser transados o contrarios al ordenamiento jurídico laboral.

Que ante la imposibilidad de la Sociedad Mercantil recurrente de conocer los motivos de hecho que fundamentaron la decisión de la Inspectoría de negar la homologación de la transacción presentada, se generó la violación del derecho a la defensa y debido de l misma y por tratarse de un vicio de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer término, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra el auto definitivo de fecha 28 de mayo de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Trabajo, que cursa en el expediente Nro. 027-09-03-02662, llevado por esa Inspectoría; mediante el cual se acordó no impartir la homologación a la transacción suscrita en fecha 25 de mayo de 2009, entre la empresa recurrente y la ex trabajadora Z.A..

Se observa de las actas que conforman la presente causa, que la misma fue interpuesta en fecha 24 de febrero de 2010, cuando se encontraba vigente el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta contra la P.A. Nº 8, de fecha 28 de Febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), el cual establecía:

“(…) en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

´(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.´

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

Del criterio parcialmente transcrito, se observa que la Sala Plena del M.T. del país, estableció que ante la inexistencia de norma expresa que atribuyera la competencia para resolver los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, la misma correspondería a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en aplicación directa al principio de universalidad de control sobre los mismos, que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por imperio del artículo 259 del Texto Constitucional; asimismo establecio a los efectos de garantizar el acceso a la justicia, el tribunal contencioso administrativo competente a los fines de dilucidar la controversia, será aquel que resulte mas accesible al particular; dicho criterio además fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de julio de 2005 (caso Venco Empaques C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), siendo éste el criterio aplicable ratio temporis al presente caso.

En virtud de todo lo anterior, visto que el anterior criterio se encontraba vigente al momento de la interposición del presente recurso administrativo de nulidad -que como se indicó fue en fecha 24 de febrero de 2010-, que se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo emanado de una Inspectoria del Trabajo y como quiera que el mismo no versa sobre la materia de inamovilidad laboral, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que el objeto del presente recurso lo constituye la declaratoria de nulidad del auto definitivo de fecha 28 de mayo de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que cursa en el expediente Nro. 027-09-03-02662, llevado por esa Inspectoría; mediante el cual se acordó no impartir la homologación a la transacción suscrita en fecha 25 de mayo de 2009, entre la empresa recurrente y la ex trabajadora Z.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.452.825.

Al fundamentar su recurso, la empresa recurrente denuncia que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, “ausencia de base legal” y que vulneró el principio de congruencia y exhaustividad de la decisión.

Vista la síntesis de los argumentos y denuncias expuestos por la parte recurrente, esta Juzgadora pasa a resolver la primera denuncia formulada referida al vicio de inmotivación, generada por la omisión de los motivos -de hecho- bajo los cuales la Administración fundamentó su decisión.

Con relación al vicio de inmotivación la jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, (Vid. entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 19 de septiembre de 2002 y 12 de diciembre de 2006, esta última caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Ahora bien, al analizar el contenido del acto administrativo impugnado, el cual cursa a los folios 24 y 25 del expediente principal y a los folios 33 y 34 del expediente administrativo que fue consignado a los autos de la presente causa; se observa que el Inspector del Trabajo, luego de tomar en consideración el escrito contentivo de la transacción celebrada entre la empresa recurrente y la ciudadana Z.A.G., anteriormente identificada, en fecha 25 de mayo de 2009, así como las consideraciones expresadas en el escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2009, por el apoderado de la referida ciudadana, mediante el cual solicitó a la autoridad administrativa, no homologar la transacción presentada, por no estar conforme con el monto que le fue cancelado a su poderdante; en el aparte “PRIMERO”, transcribió en forma integra el contenido del artículo 9 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere al principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, respecto a la celebración de transacciones en materia laboral.

En el aparte “SEGUNDO”, el funcionario trabajo competente hizo referencia al cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordado con el contenido de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley, a los fines de impartir la homologación de la transacción laboral presentada por las partes, y en el considerado “TERCERO”, refirió la norma del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la irrenuncabilidad de los derechos laborales, la nulidad de toda actuación que implique la renuncia o menoscabo de los mismos, y una disertación sobre la oportunidad para realizar transacciones o convenimientos en materia laboral, ésta es al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley.

Así, una vez que fue reseñada la normativa aplicable al caso, la Inspectoría del Trabajo solo se limitó a establecer que la normativa correspondiente, versaba sobre materias de orden público y que luego de “…realizar una relación suscinta de todas las actas que cursan en el expediente…”, consideró improcedente impartir la homologación a la transacción que las partes -anteriormente identificadas- presentaron en sede administrativa, concluyendo lo que a continuación se transcribe:

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y una vez revisada la normativa legal citada, (materia de orden público), así como la relación suscinta de todas las actas que cursan al presente expediente, este Despacho acuerda no impartir la homologación a la transacción presentada y ASI SE DECIDE

Como se evidencia del contenido del acto, la Administración del Trabajo, ciertamente destacó los supuestos de derecho que son aplicables al presente caso, especialmente el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el trabajo goza de la protección de Estado por tratarse de un hecho social, y su numeral 2, prevé que los derechos, normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, por tanto toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de los mismos es nula, premisas que también contempla el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la motivación de los actos administrativos de carácter particular, es un requisito obligatorio para la formación de los mismos, así deben contener los hechos y los fundamentos legales del acto; el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, establece que los actos administrativos deben contener una expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas por las partes y las normas o fundamentos legales correspondientes; el Parágrafo Segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, también establece la obligación para el Inspector del Trabajo de indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, en caso de la negativa o rechazo de la transacción laboral que fuere presentada, y de otorgar un lapso a las partes de subsanación, el cual está establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -15 días para proceder a la subsanación-.

A.c.f.e.a. administrativo, categóricamente debe determinarse que la Administración omitió establecer los motivos fácticos que hacían procedente la aplicación de la normativa reseñada en el texto del mismo, pues fue dictado sin realizar un análisis del caso concreto antes de dictar la decisión; además no se observa que el referido funcionario haya señalado a la partes los errores u omisiones en que habrían incurrido al suscribir la transacción que le fue presentada en fecha 25 de mayo de 2009, así como tampoco motivo alguno respecto al incumplimiento de los supuestos para la validez de la misma, si fue efectuada sobre materias o conceptos no susceptibles de ser transados o contrarios al ordenamiento jurídico laboral (de orden público), en cuyo caso debió otorgar el lapso legal para que las partes subsanaran dichos defectos en respecto al debido proceso. Recuérdese que la jurisprudencia del M.T. del país, ha establecido que la inmotivación del acto administrativo es un vicio de forma y no de fondo, que acarrea de nulidad éste, ya que su gravedad es directamente proporcional a la vulneración del derecho a la defensa que implica el mismo.

En consecuencia, al no habérsele indicado a las partes que suscribieron la transacción laboral en sede administrativa -entre otras circunstancias- los motivos de hecho, ni lo elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la Administración Laboral para negar la homologación de la transacción presentada, considera quien aquí decide que, además de configurarse el vicio de inmotivación denunciado, se configura la vulneración del derecho a la defensa de la parte recurrente y la transgresión no sólo de los artículos 89 y 49 del Texto Constitucional, sino también de los artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9, 10 y 11 de su Reglamento, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del auto definitivo de fecha 28 de mayo de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que cursa en el expediente Nro. 027-09-03-02662, llevado por esa Inspectoría; mediante el cual se acordó no impartir la homologación a la transacción suscrita en fecha 25 de mayo de 2009, entre la empresa recurrente y la ex trabajadora Z.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.452.825. ASÍ SE DECIDE.

Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se hace inoficioso analizar los demás vicios y denuncias formuladas por la parte recurrente y debe declararse CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por V.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nros. 98.455, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ASESORAMIENTOS, SERVICIOS Y CONSULTAS 1965, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1995, bajo el Nro. 20, Tomo 134-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en el auto definitivo de fecha 28 de mayo de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que cursa en el expediente Nro. 027-09-03-02662, llevado por esa Inspectoría; mediante el cual se acordó no impartir la homologación a la transacción suscrita en fecha 25 de mayo de 2009, entre la empresa recurrente y la ex trabajadora Z.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.452.825. En consecuencia:

ÚNICO: Se declara la NULIDAD del auto definitivo de fecha 28 de mayo de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que cursa en el expediente Nro. 027-09-03-02662, llevado por esa Inspectoría; mediante el cual se acordó no impartir la homologación a la transacción suscrita en fecha 25 de mayo de 2009, entre la empresa recurrente y la ex trabajadora Z.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.452.825

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

FLCA/TGL/crvv

Exp. 2706-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR