Decisión nº 059-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-008215

ASUNTO : VP02-P-2007-008215

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA B.Q.B.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que ha propuesto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos A.M., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana P.O..

En fecha 10.02.2009, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 17.07.2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto de la misma fecha, ordenó la remisión de las actuaciones contentivas de la causa seguida al ciudadano A.M., señalando lo siguiente:

… Por cuanto en el Tercer artículo y Primera Disposición Final de Resolución N° 2007-0060 de fecha 12-12-07 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se suprime a los Tribunales en Funciones de Control y de Juicio de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede (sic) en Maracaibo, la Competencia (sic) para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y en atención a Circular CJPZ-049-2008 de fecha 04-07-08 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se ACUERDA remitir las causas que cursan en este Juzgado correspondientes a la referida ley y que se encuentren en FASE DE INVESTIGACION, previo inventario y organización, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su redistribución o envió a los Tribunales competentes de conformidad a lo indicado en la Segunda Disposición Transitoria de la mencionada Resolución CUMPLASE…

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En fecha 15.12.2008, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declinó la competencia al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos que este último continuara con el conocimiento de la causa, señalando en auto motivado que se dictó al efecto, lo siguiente:

“…Este tribunal declina la competencia por razón de la materia ya que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada’. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción penal ordinaria”. Es por lo que se ordena remitir la presente causa al Juzgado Sexto de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria. REMITASE...”.

Finalmente, en fecha 03.02.2009 el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el conflicto de no conocer, con fundamento a en los siguientes razonamientos:

…En fecha 17 de Julio del año 2008, en virtud de los dispuesto en el Tercer articulo y Primera Disposición Final de la Resolución N 2007-0060 de fecha 12-12-07 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde suprime a los Juzgados en Funciones de Control y Juicio de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y en atención a la Circular N° CJPZ-049-2008 de fecha 04-07-08 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Juzgado remite las causas que se encuentran en la fase de investigación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su redistribución a los Juzgado de competente (sic) de conformidad con lo establecido en la Segunda disposición Transitoria de a (sic) mencionada resolución (...) Ahora bien, si bien es cierto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal contiene una norma en sus Artículos 70 y 75, relativos a que en los casos de delitos conexos la competencia le corresponde al Juez Penal y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa le corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria pero es preciso indicar que Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en sus artículos 12 y 64, establece que para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley se seguirá el procedimiento especial previsto en Ella, salvo unicamente en los casos de homicidio cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales penales ordianrios, aplicando solamente de manera supletoria, las del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a lo previstos en ella. Siendo además, que solo se aplicarán las disposiciones procesales del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que existan omisiones procesales en la ley especial. En tal sentido es preciso señalar tal como lo expresa el legislador en exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que la misma tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de la (sic) Mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana ha ratificado, es por ello que la capacitación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en el sector justicia, es primordial para garantizar que el personal adscrito a los Órganos receptores de denuncia, los fiscales y jueces, reconozcan las dimensiones y características de la problemática de la violencia de género y dispongan de herramientas adecuadas para su abordaje efectivo; en el presente caso, al interpretar el fundamento esgrimido por el juzgado que declina la competencia en este Tribunal, se entiende, que se consideran incompetentes ya que no pueden conocer de otro tipo de violencia, que no sea la cometida por un hombre en contra de una mujer. Igualmente observa este Tribunal, que de las solicitudes emanadas de la Fiscalía Sexta especializada en la materia de Violencia de Genero, señalan que los hechos denunciados por la Ciudadana P.O., se encuentran enmarcados en la comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, y la misma señala que dicha investigación penal se sigue en contra de los Ciudadanos A.M., G.B., así como también en contra de la Ciudadana X.M., es decir que hubo violencia igualmente de parte de dos hombres en contra de una mujer, motivo por el cual este Tribuna] considera que lo procedente en esta caso es, PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER en la presente causa emanada del TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por razón de la materia y por la especialidad de los Tribunales creados para conocer sobre dicha competencia, así como también en atención a las reglas básicas de aplicación de leyes en colisión, y siendo que en cualquier estado del proceso, el Tribunal que este conociendo de un asunto, podrá declinarlo, mediante auto motivado al tribunal que considere competente, a tal efecto se ordena la remisión de la presente causa a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer…

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Hecho este resumen, pasa este Tribunal a resolver el conflicto de competencia originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en la causa, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario para esta Sala, señalar que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más Tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.

En este orden de ideas, la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, al abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo” (Subrayado y negritas de la Sala).

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar cuál de los Tribunales en conflicto, tiene asignada legalmente la competencia para conocer de la causa que fuera seguida en contra del ciudadano A.M., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana P.O..

En tal sentido, observa esta Sala, que las causas que dieron origen al presente conflicto de no conocer; surgieron con ocasión de que, el presente proceso penal, tuvo como denunciados iniciales a tres personas, como lo fueron; los ciudadanos A.M., X.M. y G.B., por la presunta comisión del delito de Violencia doméstica cometida en contra de la ciudadana P.O.. Circunstancia éstas que de un lado llevaron a considerar en razón del delito precalificado (violencia Doméstica) que se trataba de una competencia propia de los Tribunales de la Jurisdicción especial, pues se trata de un delito cometido en razón del género, tal como lo manifestara el Juzgado Sexto de Control Ordinario; y de la otra, el hecho de que siendo el fin de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., erradicar la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres, existiendo una mujer como persona denunciada aunado a que el delito precalificado, esto es el de violencia doméstica no constituye un delito de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la competencia correspondía a los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria, tal como lo manifestara el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, ante tal disyuntiva esta Sala previo estudio de efectuado a las diferentes actuaciones que a effectum videndi fueron presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, observa que en fecha 15.09.2008 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dictó un acto conclusivo en la presente investigación, como lo fue el Archivo Fiscal de las actuaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expresamente se precisó lo siguiente:

...Quien suscribe MGS. LIDUVIS G.L., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numeral 6 y 37 numeral 15 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el articulo 108 ordinal 50 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 315 de nuestro texto adjetivo penal, a DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL de la investigación penal que se sigue en contra del ciudadano A.M. por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto artículo 15 numeral 4 sancionado en los artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

La presente Investigación penal tuvo su inicio en fecha 07/04/07 con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana P.O., titular de la cedula de identidad V-14.406.603, domiciliada en el sector valle frio, avenida 3a, calle 85, casa n° 164, municipio Maracaibo. Quien manifestó que viene a denunciar al ciudadano antes mencionado porque el día 5-04-07 siendo las 9 horas de noche, cuando iba llegando a casa de mi tío A.M. quien reside en la lago, es cuando ellos me agredieron sin mediar palabra e indefensa y mi cuñado de nombre L.E.R., acudió en mi defensa quitándome de encima a mi tipo y a mi primo, y nos retiramos del sitio, en el momento que me estaban golpeando estaba de testigo mi prima L.M. y G.N., aprovechándome como mujer sola y que estaba tomada y mi cuñado no estaba tomando el acudió en mi defensa, nosotros fuimos a compartir en familia luego de esto me dirigí el día siguiente en la mañana a casa de mi tío a aclara las cosas, el porqué la ira en contra de mi persona, y salió mi tía X.M., agrediéndome físicamente, rompiéndome la ropa, dándome mordiscos y botándome de la casa, lo cual ella no supo nada porque estaba dormida.

En fecha 13/04/07 este despacho Fiscal dio la ORDEN DE INICIO de la presente investigación con la finalidad de practicar las diligencias tendiente a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancia que puedan influir en su calificación, así como la responsabilidad de los autores con relación al hecho punible.

En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones de los artículos 15 numeral 4 sancionado en los artículos 42 de la Ley orgánica el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que establece el delito de VIOLENCIA FISICA, esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del sujeto y proceder a su enjuiciamiento. En consecuencia, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, a los fines legales consiguientes. Se ordena la notificación a la víctima ...

. (Negritas de la Sala).

De la lectura del acto conclusivo anterior, evidencian estas Juzgadoras que si bien es cierto, de la investigación que se iniciara en la presente causa, aparecieron como denunciadas tres personas A.M., X.M. y G.B., entre ellas como se acaba de verificar una mujer, e inicialmente se manejó el delito de violencia doméstica el cual no se encuentra previsto como un tipo penal en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; actualmente la única persona que aparece individualizada en la presente causa es el ciudadano A.M., siendo el delito calificado por el Ministerio Público, a los efectos del acto conclusivo dictado, el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Siendo ello así, y habida cuenta que el archivo fiscal constituye un acto conclusivo de la investigación que por sus características no es definitivo, sino que por el contrario en cualquier momento puede ser solicitada una nueva reapertura de la investigación, estiman estas juzgadoras que, tratándose el delito calificado de uno de los delitos cometidos en razón del género, el cual se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y siendo la persona individualizada en el acto conclusivo del sexo masculino, indiscutiblemente la competencia para el conocimiento del presente asunto que ulteriormente pudiera surgir con ocasión de una solicitud de reapertura, es de los Tribunales de la Jurisdicción especial, en este caso de los Tribunales en Funciones de Control y Juicio, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Acorde con lo anterior, el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., relativo a la competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, dispone lo siguiente:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el Artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido

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En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que dirime el presente conflicto negativo de competencia declarando como competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

competente para conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en los Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a quien se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordena notificar a las partes de la presente decisión.

SEGUNDO

Ordena remitir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en los Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO

Remitir Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin que sea tomada debida nota de su contenido.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de Dos mil Nueve (2009) AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 059-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

VP02-P-2007-008215

NBQB/eomc

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