Decisión nº 3C-3473-11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3.473- 11

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. LUIS DORDELLY).

DEFENSOR: ABG. R.M. (PÙBLICA)

VÍCTIMA : M.Y.A.J.

SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ

IMPUTADO: A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.723.355

DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de 2.011, siendo las 05:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado A.T., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor, encontrándose presentes y juramentados en autos a los Defensores Privados Abog. R.M., quien asumirá la Defensa Técnica del imputado de autos, previamente identificado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano A.T., por cuanto el mismo incurrió en los delitos en perjuicio de la ciudadana M.Y.A.J., de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, 42 PARAGRAFO, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en perjuicio de la ciudadana M.Y.A.J.; según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal y del Acta de Denuncia cursante en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana M.Y.A.J.; ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de las victimas femeninas de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado A.T., de las establecidas en el en el artículo 250 ordinal 2ª, 251 ordinal 3ª y 4ª, 252 numeral 1ª y 2ª del Código Orgánico Procesal Penal. Informo al tribunal que, el imputado tiene otras causas, por lo que, consigno información de la causa en la fiscalia 4ta del Ministerio Público, así como constancia de solicitud de arresto para dicho ciudadano que no se materializo en fecha 21JULIO2008. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la ley especial. Es todo. Ceso”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, 42 PARAGRAFO, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano A.T., expone: “Yo no me he portado mal, tenemos problemas hay un grupo que esta contra mi, que tenga su vida pero que me cuide a mi mucho, amanece en la calle, ella me llamo tráeme un tosté arepa, no era la muchacha que yo deje aquí, amanece y no cuida a mi hijo, que Daniel se dormía en la clase me dijo la maestra, ella lo estaba buscando me denuncia por todos lados, yo viví con ella esta horita y cuando yo fui a la policía el que era mario de ella fue con una chusma diciendo que yo la había golpeado, me pego el primo de ella que es policía, que me cuide a mis hijos, yo cumplo con mis hijos. Es todo” Cesó. Seguidamente la defensa, expone: “Oída pues la exposición del fiscal del ministerio público en la cual imputa al ciudadano mi defendido, esta defensa solicita al tribunal se abstenga calificar la flagrancia ya que se observa de la declaración de la victima que dice que dicho ciudadano intento golpearla, en fecha 21-02-20010, manifiesta que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad que en ningún momento se materializa la violencia física,, la conducta que ejecuto el ciudadano no es típica no encuadra con el artículo 42 de la Ley Especial, se abstengo de la fragancia en cuanto a este delito y desestime la calificación. En cuanto a la Violencia Psicológica, en ningún momento se le practico examen psicológico a la víctima para determinar daño emocional o psicológico; acoso u hostigamiento si efectivamente se realizo en modo tiempo y lugar. En cuanto a la Privativa, la defensa se opone a que sea dictada la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay que establecer los dos (02) supuestos, a tales efectos que la solicitud se hace en base al numeral 2°, el delito por el cual en este momento el examen data de un (01) año y en esta audiencia se esta discutiendo en este hecho nuevo, por lo que no se encuentran llenos las extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud no procede del peligro de fuga, porque ningún de las pena excede de diez (10) años, ratifica a criterio del tribunal de acoso, se desestime violencia física y psicológica, no existe examen psicológico ni físico que el ciudadano intento golpearla, solicita de ser acordada la flagrancia una la medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, es procedente de conformidad con el artículo 253 Ibidem. Seguidamente la victima, expone: “Me agarro en la escuela se paraba en la esquina, el niño esta atrasado y me quede con mi hijo, me agarra, cuando venia mi primo me soltó y llame a la policía, representantes lo vieron, va para la casa me toca la venta los vecinas lo han visto, por malariologia se para en una esquina que yo pase. En el 2006 me quemo la mano, cuando vivíamos juntos se perdía llegaba a la casa y yo le decía dame para la comida una vez me dio diez bolívares de pan salado y diez de queso, me puse brava y le pegue ahí fue cuando me pego la plancha, puse la denuncia en la fiscalia, tome la decisión de ir a la casa de la mujer me atendió M.T., tomo la cita que el quería, nos dejamos ahí agarro sus corotos se llevo unos muebles, soy obrera en la alcaldía andaba sacando plata vi la moto en el boulevard, la cargaba otro sacándole plata le dije que llevara donde estaba él, lo encontré en una mesa preparando droga, ahí tome la decisión, me golpeo en el ojo izquierdo, fui a la policía fui a la fiscalia se fue hay si, se llevo todo, en estos días a las 12 de la noche, andaba con unos compañeros y que haces tu aquí me mordió dos (02) dedos, el vecino déjala, traía un cortaúñas y me iba a matar con la navaja que trae sino es por mis hijos me mata, andaba bajos los efectos de la droga, yo temo por mi vida, ese señor se aparece y me mata estudio sábados y domingos, anoche estaba, iba todos los días con el niño y le preguntaba al niño con quien dormía yo, estoy cansada de el, se iba atrás de mi, quiere hacerse el martil, yo temo por mi vida delante de mis propios hijos me hace daño, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída al representante del ministerio público, en relación a los hechos, este tribunal pasa a tomar la decisión, la data de la investigación emerge de modo en que ocurre la aprehensión, reindican que siendo las 8:30 horas de mañana, avistaron a una ciudadana pidiendo auxilio y vieron a un ciudadano en estado de ebriedad y que vivía acosándola sexualmente y que quería golpearla, el ministerio público solicita la flagrancia en base a considerar que se dieron tres tipos penales violencia psicológica, física y acoso u hostigamiento, de allí que habiéndose oído al imputado, defensa y victima, en la que ha expuesto la ocurrencia de los hechos, se determina que efectivamente la había agredido constituyendo a mi criterio, entra en los parámetros del artículo 42 de la Ley Especial, al considerar que el sufrimiento física esta referido a hematomas de carácter leve o levísimos, que tal circunstancia entra en el marco regulado de la norma que así tal circunstancias establece como consecuencia la violencia psicológica, pues atenta contra la estabilidad emocional o psiquis de su ex concubina y del acoso u hostigamiento, en razón a que el ciudadano A.T. la busca hostiga persigue, en este caso fue aprehendido cerca del lugar que se encontraba, es decir frente a la escuela T.H., de manera que están acreditados los tres tipos penales que la aprehensión se hizo fragantemente, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, por lo que en consecuencia decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, a solicitud del titular de acción penal; establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como presupuestos para imponer la privación de libertad, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, así como la existencia de una presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, lo cual produce como consecuencia la presunción de peligro de fuga; no es menos cierto que el artículo 253 eiusdem, improcedencia de una medida distinta a las medidas cautelares cuando las penas privativas que excedieran tres años, establece una excepción es que el imputado allá tenido una buena conducta predelictual, los jueces no podemos estar desprevenidos de los realidad que rodear de la sociedad apureña, de las conductas que de formas reiteradas conllevan la violencia contra la familia, lo que en futuras oportunidad pudiera conllevar a una evento trágico es razón para fundamento a la política criminal preventiva debe tomarse en consideración tal conducta como lo precitada norma in comento, y siendo que el ministerio público, ha indicado que el ciudadano en diversas oportunidades en fecha 24-03-2010, 07-04-2010, y 03-02-2011, considera que las denuncias en un de los casos específicos en fecha 25-03-210, el informe medico forense determino traumatismos, es evidente que no esta dentro de lo que preceptúa el legislador en una buena conducta predelictual, si la conducta asumida es reiterada en cuanto a generar violencia en el ceno familiar la gravedad del asunto según a lo expuesto por la victima, estime necesario aplicar por vía de prevención la medica privativa de libertad, dado que se cumplen las circunstancias que han sido precedentemente señaladas, decreta la detención privativa de libertad. Ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Estado Apure. Se insta al ministerio público para que en un lapso de treinta (30) días emita el acto conclusivo. Por todo lo antes expuesto, es que se niega la solicitud de la defensa. Me reservo el lapso de tres (03) días para la motivación de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica al ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.723.355, de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, 42 PARAGRAFO, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO

Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.723.355, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.

TERCERO

Se declara LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.723.355, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Estado Apure. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., veinticuatro (24) de febrero de 2.011

200º y 151º

CAUSA No. 3C-3473-11

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oída las partes en esta audiencia, la solicitud Fiscal, y lo alegado por la defensa este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Que el representante del ministerio público, en relación a los hechos, este tribunal pasa a tomar la decisión, la data de la investigación emerge de modo en que ocurre la aprehensión, reindican que siendo las 8:30 horas de mañana, avistaron a una ciudadana pidiendo auxilio y vieron a un ciudadano en estado de ebriedad y que vivía acosándola sexualmente y que quería golpearla, el ministerio público solicita la flagrancia en base a considerar que se dieron tres tipos penales violencia psicológica, física y acoso u hostigamiento, de allí que habiéndose oído al imputado, defensa y victima, en la que ha expuesto la ocurrencia de los hechos, se determina que efectivamente la había agredido constituyendo a mi criterio, entra en los parámetros del artículo 42 de la Ley Especial, al considerar que el sufrimiento física esta referido a hematomas de carácter leve o levísimos, que tal circunstancia entra en el marco regulado de la norma que así tal circunstancias establece como consecuencia la violencia psicológica, pues atenta contra la estabilidad emocional o psiquis de su ex concubina y del acoso u hostigamiento, en razón a que el ciudadano A.T. la busca hostiga persigue, en este caso fue aprehendido cerca del lugar que se encontraba, es decir frente a la escuela T.H., de manera que están acreditados los tres tipos penales que la aprehensión se hizo fragantemente, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, por lo que en consecuencia decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, a solicitud del titular de acción penal; establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como presupuestos para imponer la privación de libertad, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, así como la existencia de una presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, lo cual produce como consecuencia la presunción de peligro de fuga; no es menos cierto que el artículo 253 eiusdem, improcedencia de una medida distinta a las medidas cautelares cuando las penas privativas que excedieran tres años, establece una excepción es que el imputado allá tenido una buena conducta predelictual, los jueces no podemos estar desprevenidos de los realidad que rodear de la sociedad apureña, de las conductas que de formas reiteradas conllevan la violencia contra la familia, lo que en futuras oportunidad pudiera conllevar a una evento trágico es razón para fundamento a la política criminal preventiva debe tomarse en consideración tal conducta como lo precitada norma in comento, y siendo que el ministerio público, ha indicado que el ciudadano en diversas oportunidades en fecha 24-03-2010, 07-04-2010, y 03-02-2011, considera que las denuncias en un de los casos específicos en fecha 25-03-210, el informe medico forense determino traumatismos, es evidente que no esta dentro de lo que preceptúa el legislador en una buena conducta predelictual, si la conducta asumida es reiterada en cuanto a generar violencia en el ceno familiar la gravedad del asunto según a lo expuesto por la victima, estime necesario aplicar por vía de prevención la medica privativa de libertad, dado que se cumplen las circunstancias que han sido precedentemente señaladas, decreta la detención privativa de libertad. Ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Estado Apure. Se insta al ministerio público para que en un lapso de treinta (30) días emita el acto conclusivo. Por todo lo antes expuesto, es que se niega la solicitud de la defensa. Me reservo el lapso de tres (03) días para la motivación de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica al ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.723.355, de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, 42 PARAGRAFO, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO

Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.723.355, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.

TERCERO

CUARTO: Se declara LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.723.355, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Estado Apure. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa. Es todo termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. MELISA NARVAEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MELISA NARVAEZ

EXP No. 3C-3473-11

NMR/MN.-

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