Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de diciembre de 2011 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados R.Á.D.M., Leyman Velásquez, A.U., L.L.C. y G.A., Inpreabogado Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA.

En fecha 19 de diciembre de 2011 este Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar al Procurador General del estado Miranda para que tuviera conocimiento del asunto, igualmente se ordenó notificar a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m), contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

En fecha 12 de enero de 2012 se dejó constancia que la parte demandante no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa y a la apertura del cuaderno separado, ordenadas en el auto de fecha 19 de diciembre de 2011.

En fecha 20 de diciembre de 2012 se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2011. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida preventiva solicitada.

En fecha 29 de enero de 2013, se publicó y registró sentencia que declaró PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo, y dispuso que si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, el monto a embargar sería de veintiséis mil ochocientos catorce con noventa y siete céntimos (Bs. 26.814,97), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial. De la referida sentencia se ordenó notificar a las partes y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En fecha 07 de febrero de 2007 el ciudadano R.F., en su condición de Alguacil de éste Juzgado dejó constancia de no haber podido realizar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil C.A Seguros Ávila.

En fecha 05 de marzo de 2014 el abogado L.d.F., Inpreabogado Nro. 139.774, actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil C.A. Seguros Ávila (parte demandada) presentó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado.

I

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada se opone a la medida de embargo decretada, señalando en primer lugar que “…se evidencia de la supuesta notificación efectuada a (su) representada, en la misma no se indican los recursos que proceden contra el acto administrativo, ni los lapsos para ejercerlo, ni el órgano competente, por lo que la misma se tiene por inexistente conforme a lo previsto en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es evidente que dicho acto administrativo no cumple con los requisitos legales para que sea considerado válido, y en consecuencia no deberá producir efecto alguno.”

De igual manera aduce que, “…mal puede existir la presunción de buen derecho a favor de la parte demandante, (…) a razón de la ilegitimidad del acto administrativo que omitió indicar los recursos procedentes contra el mismo y ante que órgano o tribunal pudiesen ejercerse los mismos, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso de (su) representada garantizados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto nunca tuvo conocimiento del procedimiento previo a la resolución, no tuvieron derecho de contradicción, ni de promoción de prueba alguna que permitiera desvirtuar los hechos que se establecieron como ciertos en el acto administrativo que rescinde el contrato de obra, quedando así demostrada plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de (su) representada, ya que se evidencia que no existió procedimiento administrativo previo.”

Que “…no existen medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que, la presente demanda de Ejecución de Fianza ha sido estimada por la suma de veinte mil seiscientos veintiséis bolívares con nueve céntimos (Bs. 20.626,09 ), monto que no reviste mayor relevancia económica para C.A. de Seguros Ávila, ya que (…) (su) representada es una empresa de Seguros Solvente, en pleno funcionamiento, con un capital pagado de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000), lo cual además ha sido verificado y se encuentra estrictamente regulado tanto por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como por las leyes que rigen la materia, lo que imposibilitaría en todo caso cualquier posibilidad de que las resultas del presente juicio no sean garantizadas”.

Finalmente aduce que “…los estados no poseen los privilegios que otorga el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ende en el caso que nos ocupa para que sea decretada con lugar la medida de embargo preventivo deben llenarse los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el fummu in boni iuris, así como el periculum in mora”. Motivo por el cual solicita sea declarada sin lugar la medida de embargo preventivo.

III

DE LA OPOSICIÓN

Pasa ahora el Tribunal a resolver sobre la oposición ejercida por el abogado L.d.F. a la medida de embargo decretada por este Juzgador en fecha 29 de enero de 2013, observando en primer lugar que, tal como se mencionara en la sentencia cuya oposición nos ocupa, en el artículo 104 de la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establecen indiscutiblemente los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares, siendo estos, la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) dicho de otra manera, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito. Requisitos éstos que fueron suficientemente apreciados a la hora de acordar la medida, afirmando en la referida decisión que por una parte “…De los documentos (…) en los cuales fundamentó la representación judicial de la parte demandante la solicitud de la presente cautelar, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en la presente demanda, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la sociedad mercantil demandada desvirtúe la inexistencia o el no cumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, de allí que en criterio de este Juzgador en el caso de autos se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos a los cuales se hizo referencia ut supra, los cuales fueron consignados en autos por la parte actora, se evidencia la presunción grave de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas, por tanto el Tribunal estima satisfecho el requisito de fumus bonis iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación de la parte demandante”. Y por la otra, que al haber sido solicitada la medida de embargo cautelar por un Instituto Autónomo, a los cuales la ley en forma expresa otorgó los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre prerrogativas fiscales y privilegios procesales, y en virtud del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “…se evidencia que cuando la República o quienes gozan de los privilegios de ésta soliciten una medida cautelar, bastará para su procedencia la comprobación de uno de los dos requisitos, a saber periculum in mora o fumus bonis iuris, y dado que en el presente caso son los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) quienes solicitan la medida cautelar de embargo, en consecuencia se hace innecesario el examen de la existencia o no del requisito referido al periculum in mora”.

Ahora bien, observa éste Juzgador que el apoderado judicial de la parte demandada al momento de oponerse a la medida, señala en primer lugar que, “…mal puede existir la presunción de buen derecho a favor de la parte demandante, (…) a razón de la ilegitimidad del acto administrativo que omitió indicar los recursos procedentes contra el mismo y ante que órgano o Tribunal pudiesen ejercerse los mismos, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso de (su) representada garantizados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto nunca tuvo conocimiento del procedimiento previo a la resolución, no tuvieron derecho de contradicción, ni de promoción de prueba alguna que permitiera desvirtuar los hechos que se establecieron como ciertos en el acto administrativo que rescinde el contrato de obra, quedando así demostrada plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de (su) representada, ya que se evidencia que no existió procedimiento administrativo previo”. Para lo cual estima éste Juzgador que dichos alegatos o argumentos deben ser analizados por el Juez al momento de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir, en la sentencia definitiva, y así se decide.

De igual manera, señala el referido abogado que “…no existen medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que, la presente demanda de Ejecución de Fianza ha sido estimada por la suma de veinte mil seiscientos veintiséis bolívares con nueve céntimos (Bs. 20.626,09 ), monto que no reviste mayor relevancia económica para C.A. de Seguros Ávila, ya que (…) (su) representada es una empresa de Seguros Solvente, en pleno funcionamiento, con un capital pagado de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000), lo cual además ha sido verificado y se encuentra estrictamente regulado tanto por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como por las leyes que rigen la materia, lo que imposibilitaría en todo caso cualquier posibilidad de que las resultas del presente juicio no sean garantizadas”. Observando al respecto éste Juzgador que, el apoderado judicial de la parte demandada se limita a afirmar que su representada es una empresa de seguros solvente, en pleno funcionamiento con un capital pagado de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000), sin haber traído a los autos en esta etapa del proceso, medios probatorios que sustenten dichos alegatos, por lo cual, mal puede pretender desvirtuar la procedencia de la medida cautelar acordada, y así se decide.

Finalmente señala que “…los estados no poseen los privilegios que otorga el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ende en el caso que nos ocupa para que sea decretada con lugar la medida de embargo preventivo deben llenarse los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el fummu in boni iuris, así como el periculum in mora”. En este estado, considera menester éste Juzgador traer a colación el contenido de los artículos 1 y 32 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, de fecha 21 de diciembre de 2001, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.- Se crea el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Estadal

.

Artículo 32.- El Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios, gozará de las misma prerrogativas y privilegios procesales y fiscales de las que goza la República y el Estado Miranda (…)

Asimismo, los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establecen que:

Artículo 98: Los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios

.

Artículo 101: Los Institutos Autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los Institutos Públicos

.

Igualmente, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, establece:

Artículo 36. Los Estados tendrán los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de las que goza la República

.

En tal sentido, es necesario enunciar el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Artículo 92: Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República (…)

.

En atención de lo señalado por la parte opositora a la medida de embargo cautelar, debe reiterar este Juzgador que, el peticionante de protección cautelar fue en este caso el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), siendo que, de conformidad con lo expuesto y al artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, éste Juzgador insiste, en que el Ente demandante tiene las mismas prerrogativas que la República, motivo por el cual éste Juzgador desecha el argumento de oposición expuesto por la parte demandada.

En ese orden de ideas, analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte oponente de la medida de embargo decretada, este Órgano Jurisdiccional considera que los mismos no son suficientes para desestimar los requisitos valorados por este sentenciador al momento de acordar la medida cautelar otorgada, así como tampoco trajo a los autos medios probatorios que sustenten dichos alegatos. Por lo cual a criterio de este sentenciador, durante la sustanciación de la oposición formulada, el apoderado de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA (parte demandada) no logró desvirtuar con elementos probatorios los fundamentos considerados por este Órgano Jurisdiccional para decretar la procedencia de la medida de embargo, por consiguiente se RATIFICA la referida medida cautelar, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición planteada contra la medida de embargo cautelar acordara este Tribunal en fecha 29 de enero de 2014, y ratifica esta última.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

En esta misma fecha 26 de marzo de 2014, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

Exp: 11-3037/GC/DM/AS.

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