Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRegulación De Competencia

Exp. Nº: AP71-R-2012-000640.

Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios (Regulación de Competencia)/ “D”

Interlocutoria/ Recurso

Materia: Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 73, folio 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación está asentada por ante la Oficina Subalternas de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, DC, el 6 de febrero de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 18, del Protocolo 1º, folios 2289 al 2318 del primer trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.J.G. TORRES, M.C.T., F.J.P.G. y ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.376.112, V-21.516.549, V-14.666.705 y V-16.011.452, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.918, 89.559, 105.517 y 145.962, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORCIÓN SOL 70.000, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de marzo de 2007, anotado bajo el número 77, Tomo 1536-A, Rif. J-29391459-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.A.F., J.M.S., F.J., F.M. y R.H.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.626.714, V- 13.557.323, V- 11.739.419, V- 18.126.390 y V- 18.899.190, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.707, 93.325, 84.862, 163.003 y 185.981, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS y PERJUICIOS (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada F.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Corporación Sol 70.000, C.A., en contra de la decisión de 9 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa insaculación de ley le correspondió el conocimiento a esta alzada.

Recibido el presente incidente proveniente de la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de 12 de noviembre de 2012, se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada el 14 de noviembre de 2012, por la abogada F.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000 C.A., solicitó la remisión de la presente incidencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello por cuanto a su criterio, es la competente para resolver el recurso planteado.

El 07 de diciembre de 2012, este tribunal visto los autos y debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, acordó de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir la oportunidad para dictar el respectivo fallo por un lapso de 10 días consecutivos; en esta misma fecha la abogada A.E. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos referente a la falta de competencia de este tribunal para conocer del asunto controvertido, argüida por la demandada.

El 12 de diciembre de 2012, mediante diligencia el abogado T.A.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000, C.A., reiteró su solicitud de remisión del presente incidente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Estando en la oportunidad para resolver la regulación incoada, se hacen las siguientes consideraciones al presente caso, para lo cual el tribunal observa:

III. ANTECEDENTES DEL CASO.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado el 06 de diciembre de 2011, por los abogados H.J.G.T., M.C.T., F.J.P.G. y A.E.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), mediante la cual pretende el cobro de bolívares y los daños y perjuicios, a la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000, C.A.

Estando en la oportunidad de contestar la demanda, su antagonista mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2012, opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez por la materia para conocer del juicio invocado. Por decisión dictada el 9 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente para conocer de la causa. En contra de la referida reafirmación de competencia se reveló la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000, C.A., ejerciendo en su contra regulación de la competencia.

Estando en la oportunidad establecida por ley, el tribunal para decidir la suerte de la presente impugnación, hace las siguientes consideraciones pertinentes al caso bajo revisión.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir sobre el mérito del presente incidente, este tribunal determina previamente su competencia en el caso concreto, ello por cuanto el 14 de noviembre de 2012, la abogada F.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Corporación Sol 70.000, C.A., opuso la falta de competencia de este tribunal, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, lo cual efectuó en los términos siguientes:

“…De acuerdo a auto de fecha 19 de octubre de 2012 dictado por el Tribunal remitente, es decir el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que dicto la apertura de cuaderno de regulación de competencia ejercida por esta representación, solicito que de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil el presente cuaderno sea remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el juez civil confirmó su competencia mientras la cuestión previa opuesta en el marco del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por mi representada corresponde a la incompetencia alegando que los órganos idóneos para conocer la presente demanda deben ser los Tribunales Contenciosos Administrativos y en consecuencia al no existir tribunales superiores comunes en la materia civil y contencioso administrativo, esta causa debe ser conocida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del expediente AA10-L-2004-000036 del 22 de septiembre de 2004, ese Tribunal dispuso: “En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflicto de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.” En ese sentido queda claro que cualquier conflicto de competencia planteado por las partes atribuible a la materia que no tenga Tribunal Superior común en la materia, como es este el caso, es necesario que su conocimiento se eleve a la Sala Plena del Tribunal Supremo…” (Negrita y Subrayado de este tribunal).

Para confrontar lo alegado por la parte recurrente sobre la falta de competencia de este tribunal, para resolver el mérito de regulación de competencia señaló la parte actora mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2012, que el supuesto invocado por la impugnante trata de un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales de distintas competencias, por lo que, peticionó se dejara sin efecto la remisión solicitada por el recurrente, señalando que la competencia se encuentra establecida taxativamente en la Ley sobre el Derecho de Autor.

Para resolver se observa:

La parte demandada el 14 de noviembre de 2012, peticionó por ante este juzgado la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento a la sentencia emanada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA10-L-2004-00036, del 22 de septiembre de 2004, lo que reiteró el 12 de diciembre de 2012. Cabe advertir que el asunto sometido a este Tribunal, es un recurso de regulación de la competencia, en razón de la reafirmación de la competencia explorada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del juicio que por cobro de bolívares y daños y perjuicios, impetró la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), en contra de la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000, C.A., contenida en la decisión proferida el 9 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la falta de competencia del juez por la materia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, recurso que advierte este juzgador debe tramitarse y resolverse según lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida de la regulación…

Así pues, se puntualiza que al tratarse de un medio de impugnación planteado en contra de una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente este Superior para resolver al respecto, cuestión distinta es la planteada por la recurrente en su diligencia del 14 de noviembre de 2012, sustentada en el fallo fechado 22 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del expediente AA10-L-2004-000036, pues dicho precedente jurisprudencial se circunscribe a un conflicto negativo de competencia suscitado entre dos juzgados de distintas competencias que se declaran incompetentes en un mismo asunto, donde por no existir un superior común, correspondió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, su conocimiento y resolución; en el caso concreto solo existe el pronunciamiento de un tribunal contra el cual se reveló la parte demandada, en el caso señalado se evidencia que dos órganos niegan su competencia en un mismo asunto, razón por la cual lo aplicable en el caso subiudice es la disposición citada; por lo que este tribunal al ser el Superior Jerárquico del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asume la competencia para conocer y resolver el recurso de regulación de la competencia planteado por la parte demandada Corporación Sol 70.000, C.A., tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente se declara.

**

DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, una vez asumida la competencia que tiene esta alzada para conocer del presente incidente en razón del ejercicio del recurso de regulación de competencia, incoado por la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000, C.A., parte demandada, procede al análisis del fallo impugnado para determinar su justeza en derecho, en tal sentido se trae parcialmente su motivación en los términos siguientes:

…Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, aduciendo la incompetencia de este Tribunal, en razón de la materia, puesto que, a su decir, el conocimiento del presente asunto está atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa ello fundamentado en lo siguiente:

…omissis…

De otra parte, conviene destacar que para la obtención de la referida licencia de uso que está facultada SACVEN a otorgar a los particulares por autorización expresa del Director Nacional del Derecho de Autor, no es exigido de acuerdo al titulo tercero, sección séptima de la Ley sobre Derecho de Autor, la apertura o sustanciación de procedimiento administrativo alguno, sin que tal circunstancia –que no se amerite procedimiento- se traduzca en excusa para desconocer la naturaleza administrativa de tal licencia.

Así al tratarse entonces de una demanda por la “no obtención” de una licencia para el uso de determinadas obras del repertorio de la demandante, que en definitiva es un acto de autoridad, resulta claro que la jurisdicción competente es la jurisdicción contencioso administrativa, que es la llamada a conocer de cualquier actividad administrativa y sus omisiones (…)

…omissis…

Debe quien suscribe ante los alegatos explanados realizar los siguientes señalamientos:

Se observa que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), es una entidad privada fundada en fecha 16 de mayo de 1955, cuya finalidad es recaudar y distribuir derechos de autor generados por la explotación de las obras musicales, dramáticos y dramático-musicales, con base en los artículos 61, 62, 63 y 64, establecidos en la Sección Séptima de la Ley Sobre el Derecho de Autor publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinaria) N° 4.638, de fecha 1 de octubre de 1993, que contempla lo referente a la Gestión Colectiva de Derechos Patrimoniales.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 61 de la Ley Sobre el Derecho de Autor establece que:

…omissis…

Se desprende del citado artículo que estas entidades de gestión colectiva tienen personalidad jurídica, y requieren la autorización del Estado para su funcionamiento, por lo tanto pueden defender los derechos de autor de sus asociados o de los afiliados a entidades extranjeras de idéntica naturaleza.

Siendo así, SACVEN fue autorizado como entidad de gestión colectiva de derechos de autor según Resolución N° 001, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del 15 de Octubre de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinaria) N° 36.065 .

De lo antes expuesto se concluye que tal y como se indicara con anterioridad que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), es una entidad privada, por lo que por imperio de Ley carece de competencia la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del presente asunto, ello tomando en consideración a parte de lo antes indicado que a Ley sobre Derecho de Autor, contempla en el Artículo 139 el ámbito de competencia de los Tribunales para conocer este tipo de asuntos, al estatuir lo siguiente:

…omissis…

En concordancia con la norma antes citada debe indicarse lo dispuesto en el Artículo 60 del reglamento de la supra mencionada norma, la cual indica:

…omissis…

De las norma antes transcrita se desprende que el legislador fue tajante al expresar que los conflictos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por la referida ley deben obligatoriamente ser ventilados por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, salvo en los casos en que la misma Ley expresamente conceda la competencia a los Juzgados de Municipio.

En el caso de marras nos encontramos en presencia de una acción de Cobro de Bolívares por concepto de explotación de los Derechos de Autor, generados por el presunto uso y explotación de repertorio musical sin la debida licencia de uso, hecho que a decir de la parte accionante atenta contra la Ley sobre el Derecho Autor y el pago de la indemnización dispuesta en el artículo 61 de la referida ley. Es decir, que la naturaleza de lo que se esta debatiendo en el presente asunto se encuentra tutelado por la Ley sobre el Derecho de Autor.

Tal y como se dijo, la presente causa es una acción esencialmente civil ya que se trata de posibles daños materiales y morales, siendo competentes los Tribunales Civiles en este caso los de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por ello que la presente causa no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo como lo plantea la parte demandada ya que se evidencia que ninguna de las partes son: la República, algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; siendo éste un requisito indispensable para que el citado tribunal conociese del presente juicio. Así se precisa.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, relativa a la falta de competencia del juez por la materia, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...

Aprecia este juzgador que el eje medular del presente conflicto, está circunscrito a la determinación de si efectivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer del juicio que por cobro de bolívares y daños y perjuicios, impetró la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), en contra de la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000, C.A., en razón que la parte demandada, opone su falta de competencia estableciendo que son los Tribunales Contencioso Administrativos los competentes para conocer del asunto.

Apuntala esta Superioridad que la competencia, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, la cual se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador para determinar la competencia por la materia, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. Es decir, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina. Presidiendo lo anterior se advierte que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión fechada 9 de octubre de 2012, declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la demandada, relativa a su falta de competencia por la materia, propuesta en conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reafirmando en consecuencia su competencia, por lo que la parte recurrente-demandada ejerció la regulación de la competencia en su contra que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal Superior Jerárquico, para garantizar, como lo dispone nuestra Carta fundamental, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención a su conflicto de intereses. Al respecto se observa de la lectura de las actas que integran el presente incidente y del fallo recurrido, que la naturaleza jurídica de la pretensión incoada por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, es el cobro de bolívares y los daños y perjuicios derivados de la actividad que ejerce dicha sociedad; lo que para efecto de determinar si su conocimiento le compete a los Tribunales Civiles o a los Contenciosos Administrativos y si el recurso de regulación de competencia resulta con lugar o no a la luz de las normas del Código de Procedimiento Civil, debe en primer orden, determinarse que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), cuyo objeto es la defensa patrimonial de sus asociados o afiliados; es decir, es una sociedad civil de derecho privado, que dicha Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), es una persona jurídica de carácter privado, que no actúa en ejercicio de una potestad pública, donde del escrito libelar se desprende que su pretensión es la del cobro de bolívares y daños y perjuicios a la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000, C.A., siendo este acto de naturaleza netamente civil, ello por cuanto actúan dos sociedades de carácter privado, por lo que, tanto lo pretendido como la función de la sociedad, está relacionado a la administración colectiva de derechos autorales y licencias concedidas por la parte actora y su naturaleza es de carácter privado, cuya materia se encuentra regulada según nuestro ordenamiento jurídico vigente por la Ley sobre Derecho de Autor, tal como lo arguyó el a-quo, específicamente se encuentra explícita en el artículo 139 de la referida ley especial, correspondiéndole conocer en razón de lo debatido a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; toda vez, que no hay en la composición de la litis, ningún organismo público que abrace o absorba la competencia hacia la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

De manera que por tratarse de un asunto que debe ventilarse por ante los tribunales de la jurisdicción civil, siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, se confirma la decisión emanada el 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de competencia del juez por la materia, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

V.D..-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de regulación de la competencia incoado por la abogada F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.126.390, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.003, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000, C.A., en contra de la decisión emanada por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, relativa a la falta de competencia del juez por la materia, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil;

SEGUNDO

COMPETENTE, para conocer del juicio de cobro de bolívares y daños y perjuicios, que impetró la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 73, folio 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación está asentada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 6 de febrero de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 18, del Protocolo 1º, folios 2289 al 2318 del primer trimestre, en contra de la sociedad mercantil CORPORCIÓN SOL 70.000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de marzo de 2007, anotado bajo el número 77, Tomo 1536-A, Rif. J-29391459-0, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,

Publíquese, Regístrese, D. copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

L. oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, A., Marítimo y Aeronáutico del año 2011. Asimismo en la oportunidad de Ley, cúmplase con lo ordenado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

EL JUEZ,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MAYRA LELYRAMIREZ S.

Exp. Nº AP71-R-2012-000640. (Recurso)

Interlocutoria “D”/ Regulación de Competencia

Materia: Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios.

EJSM/EJTC/Anahis

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince post meridiem (3.15 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

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