Decisión nº 5865 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 29 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

1C5865-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de diciembre del 2008.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar decisión de L.P., dictada a favor del ciudadano imputado H.A.D.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 96.165.007, de 48 años de edad, nacido el 28 de abril de 1960, de ocupación u oficio agricultor, de estado civil soltero, natural de Arauquita, República de Colombia y residenciado en el Barrio 5 de Julio, diagonal al mercalito la V.G., Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. C.I., expone: En este acto actuando de conformidad a las atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano H.A.D.G., de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de ciudadanía Nº 96.165.007 por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación , en perjuicio del Estado Venezolano. Esta presentación se realiza en virtud de circunstancias descritas en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NÚMERO 225 suscrita por el Sargento Supervisor R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.667.031 y Sargento Mayor de Segunda S.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.237.050, ambos efectivos adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes hacen constar que el día 26 de diciembre del presente año, se encontraban de servicio en el Punto de control Fijo Alcabala el Remolino, Jurisdicción del Municipio autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, cuando a las 4:30 de la tarde aproximadamente, procedente de Guasdualito con destino a la ciudad de Caracas, llegó un vehículo de Transporte Público, Marca Volvo, Color Amarillo Multicolor, Placa AE-941X, Control 13, perteneciente a la Empresa Expresos los Llanos, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de vía, posteriormente los funcionarios procedieron a subir al vehículo a fin de solicitarle a los ciudadanos que viajaban como pasajeros que les permitieran sus respectivas cédulas de identidad, seguidamente el conductor les entregó una cédula de identidad venezolana el cual fue identificado como J.P.G.d. nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.650, de 33 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, de profesión u oficio chofer, natural de Guasdualito, Estado Apure, y residenciado en el sector El Remolino, casa S/N al lado del grupo escolar Bolivariano, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0414 – 0788614, y entre los pasajeros un ciudadano se identificó con una cédula de identidad Venezolana a nombre de DÍAZ G.N.A., signada con el número V-25.350.018, posteriormente se procedió a revirar las pertenencias personales del mencionado ciudadano entre las cuales se encontró una cédula de ciudadanía a nombre de DÍAZ G.H.A., signada con el número 96.165.007, el ciudadano manifestó que la cédula de identidad que portaba pertenecía a su hermano, razón por la cual los funcionarios consideraron que dicho ciudadano se encontraba incurso en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, motivo por el cual procedieron a su detención para ponerlo posteriormente a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. En el folio número 8 de la causa se encuentran las copias fotostáticas de la cédula de identidad venezolana signada con el número V-25.350.018 a nombre de DÍAZ G.N.A. y de la cédula de ciudadanía signada con el número 96.165.007 a nombre de DÍAZ G.H.A. con lo cual se evidencia que el ciudadano imputado portaba ambos documentos de identificación. Es Por los hechos narrados anteriormente que se solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto a la detención del ciudadano Díaz G.H.A., en virtud que la misma se produjo inmediatamente que se descubrió que el ciudadano imputado presentó una cédula de identidad que no le correspondía ya que la misma pertenece a un hermano suyo; se siga el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de verificar a través de una experticia el verdadero titular de la cédula de identidad venezolana con la cual se identificó el ciudadano, y finalmente en base a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito y la pena que él mismo comporta tratándose de un delito leve se solicita al tribunal se sirva imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

SEGUNDO

Previa las formalidades de ley, el imputado H.A.D.G., manifiesta no desear declarar.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. R.M., quien realiza la siguiente exposición: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público mediante la cual hace formal presentación del ciudadano H.A.D.G. por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, La defensa solicita sea desestimada la calificación hecha por el Representante del Ministerio Público por considerar que no se encuentran presentes uno de los elementos del delito como es la Tipicidad ya que la conducta desplegada por el ciudadano H.A.D.G. no encuadra dentro de lo tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación el cual establece el delito de Usurpación de Identidad toda vez que dicho artículo reza lo siguiente: “La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penado con prisión de quince a treinta meses” . En tal sentido, según lo expresado y escrito en el acta policial y la información suministrada por en ciudadano H.A.D.G., la cédula de identidad pertenece a un hermano suyo, por lo que no existe en este momento un indicio que pudiera hacer presumir al tribunal que el ciudadano hoy imputado obtuvo la cédula de identidad aportando datos o cualquier otro documento para atribuirse la identidad de otra persona, sino que tal como lo manifestara el ciudadano y como consta en el acta policial que cursa en la investigación, la cedula pertenece a su hermano N.A.D.G., igualmente no consta en la investigación que se haya practicado algún tipo de experticia que haga presumir que el documento de identidad venezolano sea falso, es por lo cual la defensa ratifica su solicitud de desestimación de la precalificación jurídica hecha por el Representante del Ministerio Público por considerar que la conducta y los hechos no encuadran en el tipo jurídico por el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hace formal presentación ante este Tribunal del Ciudadano H.A.D.G., por lo que esta defensa solicita se le conceda la L.P.. Solicita las COPIAS SIMPLES de la presente acta.

TERCERO

Oídas como han sido las partes, escuchada la manifestación de no desear declarar del imputado, este Tribunal antes de dictar su decisión entra a a.l.a.a. los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en el mismo, Previamente hace las siguientes consideraciones, el artículo 48 numeral 6 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la legalidad de los tipos penales y de las penas que ellos conllevan, lo cual significa que para que un hecho se pueda configurar como delito tiene que estar establecido en alguna ley formal, ya sea el Código Penal Venezolano o una Ley Especial; en este caso el Tribunal Observa que la Ley Orgánica de Identificación entró en vigencia el 14 de Junio del año 2006 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.458, la cual es una Ley Especial que va a regir toda la materia que tiene relación con la identificación de los ciudadanos ya sean Venezolanos o extranjeros, igualmente dicha ley tipifica los delitos relacionados con la identificación de venezolanos y de extranjeros, habiendo quedado derogados aquellos artículos del Código penal y de la anterior Ley Orgánica de identificación en los cuales se tipificaban los delitos relacionados con la identificación de los ciudadanos. El artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación tipifica el delito de Usurpación de Identidad o de Nacionalidad el cual fue el delito por el que ciudadano Fiscal del Ministerio Público presenta al imputado como presunto autor de este hecho. Es por lo que el Tribunal entra a analizar el Acta de Investigación Penal a los fines de determinar si se puede subsumir la conducta del ciudadano imputado en el tipo penal establecido en dicho artículo para lo cual se va a valorar a tal efecto el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 225 suscrita por el Sargento Supervisor R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.667.031 y Sargento Mayor de Segunda S.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.237.050, ambos efectivos adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes hacen constar que el día 26 de diciembre del presente año, se encontraban de servicio en el Punto de control Fijo Alcabala el Remolino, Jurisdicción del Municipio autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, cuando a las 4:30 de la tarde aproximadamente, procedente de Guasdualito con destino a la ciudad de Caracas, llegó un vehículo de Transporte Público, Marca Volvo, Color Amarillo Multicolor, Placa AE-941X, Control 13, perteneciente a la Empresa Expresos los Llanos, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de vía, posteriormente los funcionarios procedieron a subir al vehículo a fin de solicitarle a los ciudadanos que viajaban como pasajeros que les permitieran sus respectivas cédulas de identidad, seguidamente el conductor les entregó una cédula de identidad venezolana el cual fue identificado como J.P.G.d. nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.650, de 33 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, de profesión u oficio chofer, natural de Guasdualito, Estado Apure, y residenciado en el sector El Remolino, casa S/N al lado del grupo escolar Bolivariano, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0414 – 0788614, y entre los pasajeros un ciudadano se identificó con una cédula de identidad Venezolana a nombre de DÍAZ G.N.A., signada con el número V-25.350.018, posteriormente se procedió a revirar las pertenencias personales del mencionado ciudadano entre las cuales se encontró una cédula de ciudadanía a nombre de DÍAZ G.H.A., signada con el número 96.165.007, el ciudadano manifestó que la cédula de identidad que portaba pertenecía a su hermano. El artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación señala: “La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penado con prisión de quince a treinta meses”. En este caso el tribunal observa que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento en este momento según las actas de investigación que el imputado haya obtenido la cédula de identidad suministrando datos falsos o atribuyéndose la identidad o nacionalidad de otra persona, solo hizo uso de una cédula de identidad venezolana que no le correspondía, en todo caso no existe constancia en la causa que dicha cédula de identidad sea un documento falso dado que la Fiscalía del Ministerio Público no aportó ningún elemento de convicción que demostrara que la cédula de identidad venezolana mostrada por el imputado pudiera ser falsa y que pudiera en todo configurar el delito de uso de documento falso tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Dado que los hechos que constan en este momento en las actas de investigación no pueden configurar el delito de Usurpación de Identidad tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ni el delito de Uso de Documento de Identidad Falso tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, es por lo que el Tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho delictivo, en virtud de ello debe decretarse la L.P. del ciudadano DÍAZ G.H.A. en garantía de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA L.P.D.C.H.A.D.G.d. nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 96.165.007, de 48 años de edad, nacido el 28 de abril de 1960, de ocupación u oficio agricultor, de estado civil soltero, natural de Arauquita, República de Colombia y residenciado en el Barrio 5 de Julio, diagonal al mercalito la V.G., Estado Apure; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 numeral 6 ejusdem, dado que los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público que conforman las actas de investigación no se evidencia la comisión del delito de Usurpación de Identidad ni la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso tipificados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Sígase la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y remítase la Causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal. TERCERO: Se acuerdan expedir las COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.A..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.A..

CAUSA N° 1C5865-08

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