Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

EXP.: 09-2390

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

Parte Recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL “AVÍCOLA MAYUPÁN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1973, bajo el Nro. 47, Tomo 89-A, siendo sus últimas modificaciones insertas en el Registro Mercantil Segundo en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 16, Tomo 184-A.

Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Abogada B.E.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.663.

Acto Recurrido: Auto de fecha 1º de julio de 2008, en el Expediente Nro. 023-2008-02-00068, dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2008, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), por la abogada B.E.G.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa AVÍCOLA MAYUPÁN C.A., plenamente identificada ut supra, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Auto de fecha 1º de julio de 2008, del Expediente Nro. 023-2008-02-00068, dictado por la Inspectoría del Trabajo Jefe del Distrito Capital Municipio Libertador.

Mediante decisión dictada en fecha 19 de enero de 2009, este Tribunal admite el recurso de nulidad y declara procedente la suspensión de los efectos de la negociación del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Trabajadores Revolucionarios de la Empresa Avícola Mayupan, C.A. del Municipio San C.d.G. (S.T.R.B.E.A.M.) y en consecuencia suspende los efectos de la negociación del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Trabajadores Revolucionarios de la Empresa Avícola Mayupan, C.A. del Municipio San C.d.G. (S.T.R.B.E.A.M.), mientras se decida el fondo de la presente causa.

Admitido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador e informarlo de la medida otorgada, asimismo se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y notificar al representante legal del Sindicato de Trabajadores Revolucionario de la Empresa Avícola Mayupan, C.A., del Municipio San C.d.G. (S.T.R.B.E.A.M.) en cumplimiento del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, se da por recibido el expediente Nro. 023-2008-02-00068 de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Sede Norte y se ordena formar pieza por separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de fecha 09 de junio de 2009, suscrita por el Secretario Titular del Juzgado, se deja constancia que se libra cartel dando cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 19 de enero de 2009.

Por medio de auto de fecha 08 de julio de 2009 se abre a pruebas la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de septiembre de 2009, este Juzgado da comienzo a la primera (1era) etapa de la relación de la causa, y se fija el acto de Informes para el décimo día de despacho siguiente a las 12:00 meridiem, de conformidad con los apartes 6º y 8º del artículo 19 ejusdem.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, este Juzgado, concluido el acto de informes, fija el lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 ibidem.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expone la representación judicial de la parte actora expone que en fecha 1º de julio de 2008, su poderdante fue notificada del Registro del “SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA AVÍCOLA MAYUPÁN C.A. DEL MUNICIPIO SAN C.D.G. (S.T.R.B.E.A.M.)”, acordado por la Inspectora del Trabajo Jefe del Distrito Capital Municipio Libertador.

Manifiesta que es el caso que el referido Sindicato tiene su domicilio en el p.d.G. el cual se encuentra ubicado en el p.d.S.C.d.E.A..

Explica que aunque el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “…Los sindicatos que se organicen local o estatalmente deberán registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción”, el registro del “Sindicato de Trabajadores Revolucionarios de la Empresa Avícola Mayupan c.a. del Municipio San C.d.G. (S.T.R.B.E.A.M)”, se realizó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, siendo que la Inspectoría del Trabajo que tiene atribuida la competencia para registrar a esta organización sindical es la de Maracay, Estado Aragua.

Arguye que en efecto, las Inspectorías del Trabajo según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa dependientes del Ministerio del ramo y desconcentrados de la estructura de éste, desde que en ejercicio de las competencias del Poder Nacional, tienen autoridad específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne. Indica que en este sentido, el artículo 589 ejusdem, literal a, señala que las inspectorías del trabajo tendrán la función de “Velar por el cumplimiento del las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en la Jurisdicción que le corresponda.

Indica que conforme a lo anterior y en concordancia con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Auto recurrido debe ser declarado nulo puesto que emanó de una autoridad manifiestamente incompetente y que a la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, no le está facultado legalmente registrar un sindicato ubicado en una jurisdicción distinta al ámbito de su competencia y así considera que debe ser declarado por el Tribunal.

Aduce también que la Inspectora del Trabajo Jefe del Distrito Capital Municipio Libertador, al dictar el Auto recurrido vulneró el derecho a la defensa establecido en el numeral 4 del artículo 49 Constitucional, el cual consagra el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales. Igualmente, la referida funcionaria violentó el principio de legalidad preceptuado en el artículo 137 ejusdem, al hacer caso omiso de las funciones y atribuciones que le están expresamente indicadas en la Ley.

La representación judicial de la parte accionante fundamentó el presente recurso en los artículos 49, numeral 4 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a ser juzgados por sus jueces naturales y a la obligación que tienen los Órganos del Poder Público a sujetar sus actuaciones a las atribuciones que expresamente le confieren esa Constitución y las leyes; así también, en los artículos 420 y 589, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a la competencia por la jurisdicción que tienen las Inspectorías del Trabajo para registrar a un sindicato local o estadal así como la función que tienen estas instancias administrativas de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esa Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda; en concordancia con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la nulidad absoluta que acarrea el vicio de incompetencia manifiesta; artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la posibilidad que tiene el Tribunal de decretar medidas para evitar que el fallo quede ilusorio; así como también cualquier otra disposición legal que se relacione con la materia.

Finalmente solicita que el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Auto de fecha 1º de julio de 2008, dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital del Municipio Libertador, por encontrarse viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

III

INFORMES

Siendo el día y la hora fijados por este Juzgado para la celebración del Acto de Informes se dejó constancia que compareció la abogada Z.P.L.C., actuando en su carácter de Fiscal Encargada Décima Quinta a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario; asimismo se deja constancia que las partes recurrente y recurrida no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo consignando en el acto escrito constante de 7 folios útiles por la representación del Ministerio Público.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, en su escrito de opinión, luego de narrar los hechos, indica que el recurso contencioso administrativo incoado pretende la nulidad del auto de fecha 01 de julio de 2008, dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual se “…DECLARA VALIDA la consignación efectuada por el ente gremial solicitante: “SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO DE LA EMPRESA AVÍCOLA MAYUPAN, C.A. DEL MUNICIPIO SAN C.D.G. (S.T.R.B.E.A.M.), y ACUERDA el REGISTRO de la mencionada organización sindical de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Señala el Ministerio Público que la parte recurrente fundamenta su pretensión en la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, para admitir un Proyecto de Convención Colectiva presentado por un Sindicato domiciliado en el Estado Aragua.

En tal sentido observa de los autos que conforman el expediente, que cursa a los folios 10 al 28, copia de los Estatutos Sociales del SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO DE LA EMPRESA AVÍCOLA MAYUPAN, C.A. DEL MUNICIPIO SAN C.D.G. (S.T.R.B.E.A.M.), que establecen en su “Artículo Segundo” que, el domicilio de esa organización sindical “…será el p.d.G., pudiendo establecer sucursales, oficinas agencias o representaciones en cualquier otro municipio sobre los cuales posee jurisdicción…”. Asimismo, el “Artículo Noveno” prescribe que el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO DE LA EMPRESA AVÍCOLA MAYUPAN, C.A. DEL MUNICIPIO SAN C.D.G. (S.T.R.B.E.A.M.), tendrá jurisdicción “…en todo el territorio del Municipio SAN C.D.G. Y LOS MUNICIPIOS ALEDAÑOS DEL ESTADO ARAGUA Y MIRANDA”.

Por otro lado indica que se evidencia de las actas que forman parte del expediente, que la nómina de miembros fundadores del mencionado sindicato es de cuarenta y nueve (49) miembros.

Argumenta que las anteriores consideraciones resultan pertinentes para determinar la competencia o no del funcionario del que emanó el acto cuya nulidad se pretende, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo contempla una serie de normas relacionadas con la constitución de un sindicato (Capítulo II Sección Primera Artículos 400 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la Organización Sindical), entre las que se encuentran el artículo 418 y el 420, los cuales hacen referencia, respectivamente, al número de miembros que se exigen para constituir sindicatos regionales o nacionales, así como al órgano competente para efectuar el registro, según se trate de un sindicato nacional o regional o, de un sindicato local o estadal.

Señala que habiendo verificado en autos que el Sindicato registrado mediante el auto cuya nulidad se solicita, no estaba conformado por el número de miembros suficientes, de acuerdo con lo señalado por el artículo 418 ejusdem, para ser considerado un sindicato de carácter regional o estadal, aunado a que de sus propios estatutos se desprende que su ámbito territorial se circunscribe al municipio de SAN C.D.G. Y MUNICIPIOS ALEDAÑOS DEL ESTADO ARAGUA Y MIRANDA resulta evidente que se incumplió con lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con cuyo contenido, le correspondía tramitar su registro ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, como erróneamente se hizo.

A propósito del contenido del artículo 420 den la Ley Orgánica del Trabajo, destaca que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el Exp. Nº 03-2509, caso Hotel Tamanaco C.A. contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas estimó efectivamente, que el mismo hace referencia a un requisito que debe verificarse dentro del proceso de inscripción de un sindicato.

Considera que de esta manera, al haberse registrado el “SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO DE LA EMPRESA AVÍCOLA MAYUPAN, C.A. DEL MUNICIPIO SAN C.D.G. (S.T.R.B.E.A.M.)”, por parte de una Inspectoría ubicada en una jurisdicción distinta a la de la citada organización sindical, le resulta evidente que se incumplió con un requisito esencial para la validez del acto de registro como es el relativo a la competencia territorial del órgano que lo emite, incurriéndose de esta manera en el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en consecuencia hace susceptible de nulidad el acto impugnado y así solicita que se declare.

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos la representación del Ministerio Público estima que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser declarado con lugar y así lo solicita.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la representante de la empresa Avícola Mayupan C.A., parte actora en el presente juicio recurre contra el Auto de fecha 1º de julio de 2008, dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital del Municipio Libertador, por considerar que está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Expone la apoderada judicial de la parte actora expone que en fecha 1º de julio de 2008, su poderdante fue notificada del Registro del “SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA AVÍCOLA MAYUPÁN C.A. DEL MUNICIPIO SAN C.D.G. (S.T.R.B.E.A.M.)”, acordado por la Inspectora del Trabajo Jefe del Distrito Capital Municipio Libertador.

Manifiesta que es el caso que el referido Sindicato tiene su domicilio en el pueblo de Güiripa, el cual se encuentra ubicado en el p.d.S.C.d.E.A., que de acuerdo con el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo debería registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, pero el registro del “Sindicato de Trabajadores Revolucionarios de la Empresa Avícola Mayupan c.a. del Municipio San C.d.G. (S.T.R.B.E.A.M)”, se realizó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, siendo que la Inspectoría del Trabajo que tiene atribuida la competencia para registrar a esta organización sindical es la de Maracay, Estado Aragua, razón por la cual a la parte actora le resulta evidente que el Auto recurrido debe ser declarado nulo puesto que emanó de una autoridad manifiestamente incompetente y que a la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, no le está facultado legalmente registrar un sindicato ubicado en una jurisdicción distinta al ámbito de su competencia y así considera que debe ser declarado por el Tribunal.

En este orden de ideas se tiene que el Auto de fecha 01 de julio de 2008, suscrito por la Dra. M.N., Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador, señala lo siguiente:

“Esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, observa luego de la exhaustiva revisión y subsiguiente valoración de todas y cada una de las documentales antes señaladas y consignadas en fecha 28 de Mayo de 2008, que la proyectada organización sindical consignó de manera correcta los documentos de Ley para el registro del sindicato, por lo que este Despacho en uso de sus atribuciones legales previstas en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 589 literal “a”, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, DECLARA VÁLIDA la consignación efectuada por el ente gremial solicitante: “SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO DE LA EMPRESA AVICOLA MAYUPAN C.A. DEL MUNICIPIO SAN C.D.G. (S.T.R.B.E.A.M.)”, y ACUERDA el REGISTRO de la mencionada organización sindical de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Así las cosas, debe señalar este Juzgador que conforme a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el alcance geográfico de un sindicato podrá ser local, estadal, regional o municipal y estamos en presencia de la solicitud de registro de un sindicato local.

En este sentido se tiene que artículo 420 ejusdem dispone:

“Artículo 420. Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán registrarse ante la Inspectoría Nacional del Trabajo.

Los sindicatos que se organicen local o estatalmente deberán registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción. (Negritas del Tribunal).

Siendo ello así, se observa que en el expediente administrativo cursan de los folios 18 al 35 los Estatutos Sociales del Sindicato de Trabajadores Revolucionario Bolivariano de la Empresa Avícola Mayupan C.A., y de Oficio Similares del Municipio San C.d.G. (S.T.R.B.E.A.M.), estableciendo en el artículo segundo lo siguiente:

“ARTICULO SEGUNDO: El domicilio de la Organización Sindical: “SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO DE LA EMPRESA AVICOLA MAYUPAN C.A. DEL MUNICIPIO SAN C.D.G. (S.T.R.B.E.A.M.)” será el p.d.G., pudiendo establecer sucursales, oficinas, agencias o representaciones en cualquier otro municipio sobre los cuales posee jurisdicción.(Negritas del Tribunal).

Posteriormente en el artículo noveno de los mencionados Estatutos se señala que:

“ARTÍCULO NOVENO: “SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO DE LA EMPRESA AVICOLA MAYUPAN C.A. DEL MUNICIPIO SAN C.D.G. (S.T.R.B.E.A.M.)”. Tendrá su jurisdicción en todo el territorio del municipio SAN C.D.G. Y MUNICIPIOS ALEDAÑOS DEL ESTADO ARAGUA Y MIRANDA”. (Negritas del Tribunal).

Determinado lo anterior, a juicio de este Sentenciador se desprende de los estatutos del sindicato que ellos establecieron como domicilio el p.d.G., pudiendo establecer sucursales, oficinas, agencias o representaciones en cualquier otro municipio sobre los cuales posee jurisdicción; sin embargo, el hecho cierto es que el domicilio está en el Municipio Gúiripa y no consta la existencia de agencia o sucursal en otro municipio. Del mismo modo se establece en los estatutos, que la referida organización tendrá su jurisdicción en todo el territorio del municipio SAN C.D.G. y MUNICIPIOS ALEDAÑOS DEL ESTADO ARAGUA y MIRANDA.

Así las cosas, debe señalar este Juzgador que conforme a lo pautado en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO DE LA EMPRESA AVICOLA MAYUPAN C.A. DEL MUNICIPIO SAN C.D.G. (S.T.R.B.E.A.M.), toda vez que se trata de un sindicato local, tal como se desprende de sus propios estatutos y conforme al número de afiliados, debe registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, es decir, su registro debería realizarse por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente del Estado Aragua, por lo tanto la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, yerra al dictar el Auto de fecha 1º de julio de 2008, en el Expediente Nro. 023-2008-02-00068 porque la misma no tiene atribuida la competencia para registrar a esta organización.

Dado que la competencia es un requisito de fondo que determina la validez del acto administrativo, la incompetencia es el vicio que afecta los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos. Dicha incompetencia puede ser por cualquier elemento que la determine, entre los cuales, la competencia territorial se constituye como un requisito de Ley. Entonces mal podría la Inspectora declarar válida la consignación efectuada por el ente gremial solicitante y acordar como lo hizo, el registro del Sindicato de Trabajadores Revolucionario de la Empresa Avícola Mayupan C.A., razón por la cual el auto impugnado en el presente juicio debe ser declarado nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que emanó de una autoridad manifiestamente incompetente y así se decide.

Señala la parte actora que al registrar el sindicato en cuestión, la Inspectoría del Trabajo vulnera el derecho a la defensa de la actora conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 Constitucional, el cual consagra el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales. Al respecto hay que destacar que si bien es cierto, la incompetencia del decisor puede en algunos casos lesionar el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; y si bien es cierto, el registro de un sindicato puede influir en las relaciones referidas al trinomio patrono – sindicato – trabajadores, no es menos cierto que la situación actual en todo caso lesiona el derecho invocado con respecto al sindicato y sus trabajadores, por cuanto se trata de un trámite registral, razón por la cual debe desecharse el argumentos sostenido y así se decide.

Ahora bien, por cuanto se demostró suficientemente en Sede Jurisdiccional que la conducta de la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador está incursa en el vicio de incompetencia y por ser este de orden público, a juicio de este Juzgador resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada B.E.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.663, actuando en su carácter de apoderada judicial de SOCIEDAD MERCANTIL “AVÍCOLA MAYUPÁN C.A.”, identificada en el encabezamiento del presente fallo, contra el Auto de fecha 1º de julio de 2008, en el Expediente Nro. 023-2008-02-00068, dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En consecuencia se declara la nulidad el Auto de fecha 1º de julio de 2008, en el Expediente Nro. 023-2008-02-00068, dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador mediante el cual se “DECLARA VÁLIDA la consignación efectuada por el ente gremial solicitante: “SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO DE LA EMPRESA AVICOLA MAYUPAN C.A. DEL MUNICIPIO SAN C.D.G. (S.T.R.B.E.A.M.)”, y ACUERDA el REGISTRO de la mencionada organización sindical de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1er)) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

Exp. Nº 09-2390.

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