Decisión nº PJ0142011000184 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000540

PARTE DEMANDANTE: C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.052.554 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: W.P.R. y R.W.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.145 y 114.738 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE TRANSPORTE BANCARIO, C.A. (SETRABANCA), sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de febrero de 2004 bajo el N° 15. Tomo 872 A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: N.E.P.R. y A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.429 y 46.694 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2011 en la que se fijó la prolongación de la audiencia, y el día de la prolongación el alguacil deja constancia que se hizo el llamado tres (3) veces la aparte actora, dicha parte demandante alega que solo se retardo dos (2) minutos en llegar a la audiencia -cosa que no es cierto- según alega, por lo que solicita se declare desierto el acto en virtud del desistimiento, para lo cual promovió como medio de prueba copia certificada del listado de los alguaciles donde constan los tres (3) llamados.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que insiste y ratifica que se encontraba en el Tribunal al momento del llamado a la audiencia, que la parte demandada maliciosamente entro rápidamente y el alguacil no lo dejo pasar, sin embargo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, salio hasta la puerta y constato –según sudicho- que estaba presente efectivamente en la puerta y lo dejo pasar a la audiencia preliminar.

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar, si es procedente o no la solicitud de declaración del desistimiento del proceso por cuanto el apoderado judicial de la parte actora –según su decir- tuvo un retardo de dos (2) minutos posteriores a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 23 de septiembre de 2011. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

La parte demandada adjunto a su recurso de apelación consignó documental que riela al folio primero (1) del recurso de apelación.

-Copia certificada del copiador de asistencia de las partes a las prolongaciones de la audiencias preliminares de fecha 23 de septiembre de 2011, llevada por la Unidad de Alguacilazgo adscrita a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, con respecto a este medio de prueba, a pesar de ser copia certificada por el funcionario encargado a tales fines, a criterio de esta Alzada no posee valor probatorio, ya que resulta impertinente, toda vez que la parte demandante en ningún momento alego que hubiese firmado el reseñado listado de asistencia. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y, habiendo a.e.f.d. la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada solicita que se declare el desistimiento del procedimiento por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante, no se presento al momento que el alguacil realizó el llamado tres (3) veces a los efectos de la realización de la prolongación de audiencia preliminar, y así, quedo sentado en el acta de audiencia levantada por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en los siguientes términos:

Hoy, 23 de Septiembre de 2011 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana C.A.M. en su carácter de parte actora asistido por el apoderado judicial abogado Portillo y SERVICIO DE TRANSPORTE BANCARIO, C.A. (SETRABANCA) en su condición de parte demandada, debidamente representada por el apoderado judicial abogado N.P., dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 25/10/11 a las 2:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

En el presente asunto el apoderado judicial de la parte demandada abogado N.P. solicita al Tribunal declare el desistimiento de la presente causa, en virtud de que luego de hecho los tres (3) anuncios por parte del Alguacil la parte actora no se encontraba presente y entro al despacho del Tribunal sin ser acompañado por el Alguacil razón por la cual me traslade al escritorio donde se hacen los anuncios para preguntarle a este funcionario al respecto, al llegar a dicho sitio encuentro al Alguacil J.S. y a su lado al apoderado de la parte actora abogado R.P., es decir que desde que el abogado N.P. entro hasta el Despacho del Tribunal y yo fui hasta el escritorio donde estaba el Alguacil J.S. donde se hacen los anuncios transcurrieron máximo dos (2) minutos ya que la aguja minutero del reloj del Tribunal tocaba todavía el dos (2) que señalaba las 12: m.

El Tribunal vista la solicitud del abogado de la parte demandada N.P. niega la solicitud de declarar el desistimiento.

El abogado N.P. expone: “Vista la negativa del Tribunal de declarar el desistimiento apelo de tal decisión”.

El abogado R.P. expone: “vista la exposición del abogado N.P., quiero dejar constancia que la apelación debe ser declarada sin lugar, por motivo de yo me encontraba en la sala del Tribunal para el momento que el Alguacil comenzaba a decir y/o a dejar constancia de la incomparecencia de mi persona porque sencillamente no me miraba y mientras le facilitaba la carpeta al abogado N.P. yo iba caminando hacía su escritorio y en ese ínterin el abogado N.P.f. la planilla e ingreso rápidamente por el pasillo que da acceso al Despacho de este Tribunal. Cuando termino de llegar al escritorio del Alguacil y pido la planilla para firmar porque el reloj del Tribunal todavía marcaba las dos (2) en punto con cuarenta y cinco segundos entonces el Alguacil me dice que no puedo firmar ya que tiene que pedir autorización y que por favor espere mientras el seguía haciendo los llamados de las audiencias que correspondían a las dos (2) de la tarde. Cuando en ese instante el ciudadano Juez de este Juzgado me ve en la puerta y dice que pase a la audiencia.” (Subrayado y negrillas de la sentencia.)

Ahora bien, si bien es cierto, las partes tiene la carga procesal de asistir a los actos fijados por el Tribunal, y su asistencia debe se “puntual”, no es menos cierto que la intención o finalidad de la celebración de la audiencia preliminar o sus prolongaciones, es poner fin al litigio haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, su objeto es facilitar al juez el ejercicio de la función de mediación o posibilidad de aproximar a las partes, por lo que debe prevalecer el “animo de solucionar” por encima de cualquier formalidad no esencial, que impida de algún modo el cumplimiento del fin ultimo de la audiencia preliminar y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 6 de marzo de 2007, parte demandada LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., la cual estableció:

Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Igualmente, con respecto al “animo” a los fines pedagógicos esta Alzada considera menester citar parte interesante de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2005 en la cual dejo sentado lo siguiente:

Ahora bien, la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y a la hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso.

Asimismo, se desprende de autos y de las alegaciones orales, que el Juez con intención de que se llevara a cabo la audiencia, preguntó al demandante si estaba o no de acuerdo en que la misma se efectuara, y al ser negativa su respuesta ordenó el cierre del acto a las 2:03 p.m., es decir, con solo 3 minutos de retrazo a partir de la hora en que estaba fijada.

En este sentido, tal como lo consagra la ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión...” así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben “...intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

En cuanto a este principio, esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte de la recurrida del orden público y de la jurisprudencia manejada por esta Sala, cuando el Juez, como rector del proceso debió ordenar la realización de la audiencia prevista toda vez que la parte accionarte de la apelación se encontraba presente en la sede respectiva. Así se decide.

En este orden de ideas, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, instar a los Jueces a anunciar la celebración de la audiencia oral y pública en la sede natural de la misma, es decir, por regla general, deben anunciarse las audiencias orales a las afueras del salón de audiencias respectivo, la cual corresponde a la sede donde se llevará a cabo el acto para el cual deben hacer presencia las partes con el fin de exponer sus alegatos, en este sentido, si por cuestiones de infraestructura, las mismas no pueden anunciarse en su sede natural, tal situación debe ser de conocimiento público y por supuesto del Juez como rector del proceso para así evitar la desorganización del mismo

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Vista, las anteriores consideraciones, y en virtud de que el Juez es el rector de proceso, y al final, es quien decide si se realiza o no la audiencia, en el caso de marras, el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial Laboral, señala que constato a través de sus propio sentidos que efectivamente el apoderado judicial de la parte actora abogado R.P., ya identificado, efectivamente se encontraba en la puerta de la Sala de anuncios de audiencia solo dos (2) minutos después de la hora para la cual se había pautado la realización de la audiencia, lo que demuestra el “animo” de la parte de asistir a la misma, y la potestad de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, en consecuencia, en virtud de que no se debe sacrificar la justicia por formalismos rigurosos y no esenciales y en pro de la naturaleza del Derecho Procesal del Trabajo, esta Alzada considera que el Juez actuó apegado a derecho haciendo uso de las potestades que le da la ley, específicamente el principio de la rectoría del juez en el proceso, que lo faculta para que dentro de los márgenes discrecionales realice o no la audiencia preliminar o sus prolongaciones, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la apelación, confirmando así la decisión apelada. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JIDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.). En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑO 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. MAYRÉ OLIVARES

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.). Anotada bajo el n° PJ0142011000184

LA SECRETARIA

ABG. MAYRÉ OLIVARES

ASUNTO: VP01-R-2011-000540

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