Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 26 de Junio de 2009

199° y 150°

PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

Causa N°: 1Aa-1747-09

Penado: B.M.

Defensor Público:

OSCAR PARRA

FISCAL 3º DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO

AB. W.B.

DELITO: ACTOS LASCIVOS

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO

Capitulo I

ANTECEDENTES

Procedente del Tribunal Único de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito del Estado Apure, en fecha 09JUN2009, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho O.A.P., en su condición de Defensa Público Penal, y defensor del ciudadano: B.M., contra la decisión dictada y publicada por el referido Tribunal único de Ejecución de Sentencias, en fecha 15-04-2008, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de de la pena en la Causa Nº 1E-438-08, correspondiéndole la ponencia de acuerdo al Libro de Distribución de Ponencias llevado por este órgano colegiado al Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 12JUN2009, verificados los extremos exigidos en el artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada procedió admitir la acción recursiva ejercida por el AB. O.A.P., contra el citado fallo proferido por el Tribunal de Ejecución Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito del Estado Apure, que acordó no otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a favor del ciudadano: B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 5.679.524.

Capitulo II

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 15ABR2009, el Tribunal único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo su dispositivo del tenor siguiente:

(Omissis)…Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: NO OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.679.524,…quien fue condenado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto el Informe Técnico exigido en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal peal (sic) es desfavorable y conforme a los (sic) analizado por el Tribunal. En consecuencia, se ordena la detención del penado, y se designa como sitio donde deberá cumplir la pena el Internado Judicial de San F. deA.. Una vez detenido debe ser colocado a órdenes de este Tribunal…

Capitulo III

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

Ahora bien, el recurrente, AB. O.A.P., en su condición de Defensor Público Primero Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Pública, y defensor del ciudadano B.M., presentó escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 30 de Abril de 2009, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

…(omissis)…Expresamente interpongo Recurso de Apelación por ante este Tribunal de Ejecución y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la Decisión que niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena dictada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2009, de la cual pido a este Tribunal se expida copia certificada del mismo y sea agregado al presente recurso; por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el mismo NO SE CELEBRO (sic) AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA como lo establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el solicitante tuviese el derecho al contradictorio y la oportunidad de probar o no , el cumplimiento de las circunstancias previstas en las referidas normas del COOP, por lo que dicho auto es nulo de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Asimismo no se tomó en cuenta lo previsto en el artículo 493 ejusdem, (sic) que no exige ningún informe informe (sic) psicosocial, como requisito para la concesión de esta medida y señala es:

1).- No reincidencia.

2).- Pena no exceda de 5 años.

3).- Penado se comprometa a cumplir condiciones que fije el tribunal.

4).- Oferta de trabajo.

5) Nueva acusación o revocatoria de beneficio.

… (omissis)…

De igual forma, el recurrente invocó como fundamento de su impugnación el contenido de los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo el artículo 26 del Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, de igual forma, así como también la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Reglas para el Tratamiento de los Reclusos aprobadas por el C.E.S. de la Organización de la Naciones Unidas, así como también el fallo proferido en fecha 23 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo, referida al alcance del artículo 29 constitucional, y el artículo 472 ejusdem, para entre otras cosas concluir, que:

…mi defendido cumple con los requisitos estipulados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario y con fundamento en la obligación que el Estado tiene de conducir al condenado “paulatinamente” hacia la libertad y el trabajo fuera del establecimiento penitenciario en garantía del principio de progresividad del individuo, es que solicitamos se revoque la decisión tomada por el Tribunal de Ejecución de Guasdualito de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.. Por último en vista de todas estas razones esgrimidas, formalmente solicito a los dignos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declare con lugar la presente apelación en virtud de lo establecido por el artículo 472 de nuestra Carta Magna que estatuye que el estado adopte los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos con un régimen preparatorio para la liberación, organizando dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, mediante una libertad condicional, bajo una vigilancia social eficaz y que se le otorgue a mi defendido la Suspensión condicional de la ejecución de la pena…”

Capitulo IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público, no ejerció la facultad que le atribuye el Texto Adjetivo Penal para dar contestación a la acción recursiva planteada por el Defensor Público Primero Penal.

Capitulo V

Planteado todo lo anterior esta Sala Colegiada pasa a decidir en los términos siguientes:

Observa la Sala, que la actividad recursiva se encuentra dirigida específicamente a impugnar negativa del Tribunal único de Ejecución de Sentencias de la extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de otorgar al ciudadano B.M. el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previsto en el artículo 493 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, el cual a juicio del recurrente, debía concedérsele habida cuenta que el citado artículo no establece dentro de los requisitos para la procedencia del mismo, informe psicosocial, aunado según adujo, al principio de progresividad e igualdad que debe observarse sobremanera en la fase de ejecución respecto del tratamiento de los penados.

Pues bien, establecido lo anterior, este Órgano Colegiado estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Texto Adjetivo Penal Venezolano, en su Título V, Libro Quinto, Capitulo III, referido a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, dispone en su artículo 493 la el beneficio cuya negativa motivó el presente fallo, en la forma siguiente:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y,

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis de la disposición anterior, tenemos que el legislador ha previsto la posibilidad de que los penados que resulten condenados bien por la vía excepcional que hace el Juez de Control (admisión de hechos) o bien, de la forma ordinaria prevista en nuestro Texto Adjetivo Penal (Tribunal de Juicio), siempre y cuando, en el primero de los casos, la pena no excediere de tres años, y para el segundo, de cinco años, opten a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de suspensión condicional de ejecución de la pena, obviamente, una vez verificado en autos, además de las circunstancias anteriores, que estén dados los requisitos de forma concurrente que establece la disposición precedentemente citada, para que se haga procedente dicha figura jurídica, permitiéndole la posibilidad al penado de someterse a un régimen de prueba, por un lapso no mayor de 3 años ni menor de 1 año, bajo el cumplimiento de unas condiciones previstas por el Tribunal y de las obligaciones igualmente impuestas por el Delegado de Prueba, lapso en el cual quedará suspendida la pena a cumplir, empero con la salvedad, de que una vez verificadas el cumplimiento de las obligaciones y de estar acreditadas formalmente en autos, se aplicaría el efecto jurídico correspondiente.-

Ahora bien, si se analiza minuciosamente la citada disposición en su encabezamiento, se observa que el legislador prevé de forma imperativa y no potestativa, la obligación que tiene el Juez de Ejecución de solicitar al Ministerio de Interior y Justicia a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la práctica del informe psicosocial al penado que opte al beneficio in examen, tal circunstancia, se refleja en la Ley Adjetiva Penal, cuando en su artículo 493 antes referido, dispone “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá…” (Relieve, cursiva y negrilla de la Sala)

De tal manera, que además de los numerales precedentemente transcritos, es ineludible ordenar para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la práctica del citado examen psicosocial, cuyo resultado debe observarse necesariamente por el Juez de Ejecución a la hora de emitir pronunciamiento respecto de la procedencia del beneficio antes mencionado, ello además de los requisitos previstos en los cinco numerales que preconiza la norma antes señalada, los cuales deben verificarse como antes se dijo de forma concurrente, lo que se traduce en varias hipótesis o supuestos, que a los sólo fines ilustrativos este Órgano Colegido trae a colación, toda vez que, es posible que por la pena impuesta, en principio, una persona condenada opte al beneficio de suspensión, no obstante, aún cuando por la pena opte, empero sea reincidente, evidentemente no puede ser acreedor del mismo, a la inversa, si no es reincidente, pero excede de tres años la condena, por la vía de admisión, o de cinco años por el Tribunal de Juicio no puede hacerse acreedor del beneficio in comento. Otro supuesto, pudiera ser el hecho de que efectivamente concurran todos los requisitos previstos en los numerales, sin embargo, se haya admitido nueva acusación por la presunta comisión de un nuevo delito en contra del penado, e igualmente no puede acordarse dicho beneficio, en el supuesto de que concurriendo las exigencias previstas en los numerales, el Juez no disponga en autos del examen psicosocial practicado al penado.

Otro supuesto o hipótesis que hace no procedente dicho beneficio, es el del caso in examen, donde en principio de acuerdo a la pena impuesta como condena, y demás requisitos exigidos en los cinco numerales que estatuye el artículo 493 del Texto Adjetivo Penal, el penado podría hacerse acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no obstante ello, la resulta del examen psicosocial efectuado al mismo sea desfavorable.

La observancia del resultado del examen psicosocial por parte del Juez de Ejecución, no constituye un mero requisito de forma para la procedencia del beneficio, toda vez que siendo elaborado por el personal profesional especializado (psicólogo, psiquiatra, trabajador social, abogado), que conforman la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, tiene su asidero en el hecho de que éste arroja un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro que extramuros va desarrollar el penado ante la sociedad, siendo entonces, por este motivo que el legislador ha dispuesto de forma obligante para el Jurisdicente de Ejecución la práctica del examen in comento, a los fines de determinar sí esa persona efectivamente pone de manifiesto aspectos en su evaluación que arrojan un indicador que permite establecer de acuerdo a los métodos y técnicas empleados por el equipo técnico, que el penado efectivamente ha puesto de manifiesto una conducta que permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que motivan su condenatoria inicial, entre otros tantos aspectos que de dicho informe se pueden deducir.

En conclusión, esta Sala infiere que no es suficiente ordenar la práctica del examen psicosocial para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, sino que, como se ha venido señalando, su resultado es elemental a los efectos del otorgamiento del beneficio de autos, o de las prelibertarias que establece nuestro Texto Adjetivo Penal, salvo la excepción prevista en la norma, deducir lo contrario, implicaría a juicio de la Sala desconocer el sentido por el cual el legislador previo como obligatorio, imperioso, para el Juez de Ejecución ordenar la práctica de tal informe, argumentos estos que hacen que este Tribunal Colegiado, teniendo en cuenta que efectivamente la resulta del examen psicosocial practicado al ciudadano B.M., fue DESFAVORABLE declare Sin Lugar la apelación ejercida y en su lugar, confirme el fallo impugnado, al no asistirle la razón al recurrente y no verificarse situaciones que sean violatorias de normas de rango constitucional o legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Público Primero Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública, AB. O.A.P., contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 15-04-2009, que acordó NO OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano B.M..-

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo antes referido, respecto del motivo aquí revisado proferido por el Tribunal Único de Ejecución extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de JUNIO de 2009

WILMER ARANGUREN TOVAR

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES (S).

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE)

W.S.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 1747-09

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