Decisión nº 14-04-05. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de abril de 2014

Años 203º y 155º

Sent. N° 14-04-05

DEMANDANTE: Ciudadanas A.G.C.B. Y N.D.C.B.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.914.417 y 1.534.620, con domicilio procesal en CAFINCA I, calle Iberia, casa Nº 16, Altos de Barinas del Municipio y Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GLENN ATARS MATA Y B.A.S., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 93.202 y 140.571, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SILENCIADORES LOS LLANOS PALENCIA ARAQUE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de febrero de 2010, bajo el N° 7, Tomo 3-A, de los libros respectivos, representada por los ciudadanos F.J.P.A. y Yuny E.P.A., en su carácter de presidente y vice-presidente respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.140.854 y 8.140.876, en su orden, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2 de esta ciudad de Barinas, del Municipio y Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.R.E.M. Y E.A.S.P., inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 51.243 y 9.901 en su orden.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por el co-apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A.”, abogado en ejercicio J.R.E.M., en virtud de la demanda de reivindicación intentada por las ciudadanas A.G.C.B. y N.d.C.B.d.C., todos supra identificados.

En fecha 15 de enero de 2014, se realizó por ante este Juzgado el sorteo de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, admitiéndose por auto dictado el 16 de enero del año en curso, ordenándose emplazar a la demandada sociedad mercantil Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A., en la persona del ciudadano F.J.P.A. y/o Yuny E.P.A., en su carácter de presidente y vice-presidente respectivamente, todos ya identificados, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, librándose los recaudos respectivos el 21/01/2014.

En fecha 20 de febrero de 2014, fue personalmente citada la referida sociedad mercantil demandada en la persona de su presidente, ciudadano J.F.P.A., conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 62 y 63, en su orden.

En fecha 25/03/2014, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.R.E.M., presentó escrito mediante el cual con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, específicamente por no haber indicado en el libelo el objeto de la pretensión, el cual debe ser determinado con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, alegando que las accionantes tales extremos lo omitieron, dejando en estado de indefensión a su representada, al no poder ejercer correctamente el derecho a la defensa en el presente juicio, por no saber a que inmueble se refieren las accionantes.

Oportunamente en fecha, en fecha 01 de abril de 2014, la co-apoderada actora abogada en ejercicio B.A.S., presentó escrito mediante el cual expuso que de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar las cuestiones previas en los siguientes términos:

Que el inmueble distinguido con el Nº 7-53, constituidos los locales que sobre él se encuentran y su parcela de terreno propiedad de sus representadas, conforme se evidencia del documento protocolizado que indicó, que la situación o ubicación actual del inmueble es esquina de la avenida Bachiller E.C.U. o avenida E.C.U., con calle C, del Barrio San José, frente al Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, que la actual avenida E.C. es la anterior calle Coromoto, cruce con callejón C, inmueble Nº 7-53, Barrio San J.d.B., Estado Barinas.

Que los linderos son: Norte: Calle Coromoto (actual avenida Bachiller E.C.U. o avenida E.C.U.); Sur: Terrenos ocupados por J.P.; Este: Casa propiedad del señor V.R. y Oeste: Casa propiedad del señor A.P.B., actualmente calle C.

Manifestó proceder a indicar con precisión, que el inmueble a reivindicar forma parte del mismo inmueble distinguido con el Nº 7-53 que es de mayor extensión, anteriormente identificado, que identifica el objeto de la acción reivindicatoria en su situación y linderos como:

En cuanto a su situación, adujo que el inmueble se encuentra, es una parte del inmueble dentro del inmueble distinguido con el Nº 7-53 que es de mayor extensión, extensión con situación y linderos antes indicados, que dicen ser propiedad de su representada, que siendo más pequeño se encuentra dentro del de mayor extensión y todo distinguido con el Nº 7-53 dentro del inmueble 7-53 en uno de los locales y parte del terreno cuya situación se sitúa en la esquina nortes con su parte norte la actual avenida Bachiller E.C.U. que al frente se encuentra la escuela Grupo escolar 24 de Junio Barinas, la avenida Bachiller E.C. es la anterior calle Coromoto con cruce con calle C, al lado de Repuestos Luna C.A.

En cuanto a sus linderos, que es un inmueble que forma parte del distinguido con el Nº 7-53, que es de mayor extensión comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) aproximados colinda y hace esquina con la calle Coromoto, actual avenida Bachiller E.C., encontrándose al frente el Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, SUR: mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) aproximados colinda con el inmueble distinguido con el Nº 7-53 antes identificado, que se encuentra Repuestos Luna C.A.; ESTE: mide cincuenta y ocho metros (58 mts) aproximados, casa propiedad del señor V.R., que es el lindero este del inmueble 7-53; y OESTE: cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 mts) aproximados, actual calle C, colinda con el inmueble distinguido con el Nº 7-53, antes identificado y propiedad de sus representadas, donde actualmente se encuentra el taller Repuestos Luna C.A., y finalmente que el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria se encuentra en las coordenadas geográficas 8º37`58.7”N y 70º13`38.2”W latitud.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinales 6º, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Por su parte, el defecto de forma invocado fue fundamentado en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, que señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. ) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Respecto a la defensa previa opuesta con fundamento en lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que dicha norma a su vez consagra dos supuestos, cuales son: que no se hayan llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y que se haya hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem.

Sin embargo, la aquí opuesta fue basada en el defecto de forma de la demanda por faltar el requisito previsto en el ordinal 4°, del indicado artículo 340 del mencionado Código, referido al objeto de la pretensión cuya determinación exige el legislador, se debe destacar que la doctrina patria afirma que el fin de la indicación del objeto no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, siendo suficiente la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, A.R.R., Tomo III, p. 32).

En este orden de ideas quien aquí decide observa que la parte actora manifestó subsanar el referido defecto de forma, en los términos que señaló en el escrito presentado en fecha 01/04/2014, suficientemente narrado en el presente fallo, señalando de forma clara la situación y linderos del inmueble objeto de la demanda, haciendo referencia al documento que manifiesta acreditarle la propiedad.

Así las cosas, y por cuanto la parte actora dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanó debidamente la cuestión previa que aquí nos ocupa, conforme a lo establecido en el quinto aparte del referido artículo, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador considerar que la defensa invocada por la parte demandada debe ser declarada subsanada; Y ASÍ SE DECIDE

En mérito de las consideraciones antes expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda con fundamento en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 274 ibidem.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del mencionado Código.

CUARTO

Se advierte a la parte demandada que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso respectivo señalado en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 14-9868-CO

fasa

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