Decisión nº PJ0112006000023 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Junio del año 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2005-001234

DEMANDANTE L.C.S. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.003.023.

APODERADOS JUDICIALES Z.C.. LOPEZ, J.G.

VALERO Y J.G.. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.450 y 67.331

DEMANDADA VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE

VALORES BANCARIOS (VIGIBAN).

C.A.(VIGIBANCA) Y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, Y FULLER, S.A.

APODERADOS JUDICIALES A.R., R.H., C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.641, 6.248 y 95.532, en su orden.

MOTIVO

PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.003.023, representado por los abogados en ejercicio Z.L. Y J.G., I.P.S.A Nros 78.450 y 67.331, contra la empresa la empresa VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, C.A, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Y FULLER, S.A., la demandada VIGIBANCA representada por los abogados A.R. y R.H. I.P.S.A Nros 61.641 y 16.248, y por la co-demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A. la abogada C.M., I.P.S.A N°- 95.532, dejándose expresa constancia que la demandada FULLER, S.A. no compareció a la audiencia de juicio, dicha demanda fue presentada en fecha 18 de Julio del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 06 de Junio del año 2006, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DEL ACTOR:

Que comenzó inicialmente a prestar servicios desde el 29 de octubre de 1998, como oficial de Protección (vigilante), hasta el día 26 de febrero del año 2004 fecha ésta de su despido, en la Empresa Vigilancia y Transporte de Valores Bancarios VIGIBAN C.A, (VIGIBANCA), en la cual se encontraba la empresa Fuller, S.A., empresa ésta dedicada a la limpieza y mantenimiento de otras empresas, al cual estaba contratada por orden de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., en un horario de 7:00 a.m a 6:00 p.m, de lunes a viernes, por ello demanda a la empresas VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, C.A, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Y FULLER, S.A, por cuanto son sociedades de comercio que tienen actividades conexas de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y Art. 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende las tres empresas son solidarias entre sí, en virtud que el patrono de su representado contrata permanentemente y en forma exclusiva el servicio de vigilancia para todas las agencias que posee el Banco Occidental de Descuento, siendo esta su mayor fuente de ingreso y lucro, e igualmente señala que el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., contrata en forma fija y permanente a la empresa FULLER, S.A. para que le realice la limpieza de todas las agencias bancarias que posee a nivel nacional, constituyendo su mayor fuente de lucro. Por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD 108 LOT 1.952.866,41

INTERESES SOBRE LA ANTIGUEDAD

1.463.890,74

UTILIDADES FRACCIONADAS 469.034,40

DÍAS ADICIONALES ART. 108 LOT 195.395,20

INTERESES DE MORA 39.659,17

INDEMNIZACIONES ART 125 LOT 2.051.649,60

DAÑOS Y PERJUICIOS 30.000.000,00

VACACIONES FRACCIONADAS 65.894,40

SALARIOS CAÍDOS 5.426.238,24

TOTAL 44.664.628,17

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Negó:

 Que exista conexidad con la actividad propia del contratante ( VIGIBANCA).

 Que exista solidaridad.

 Que haya existido un vínculo laboral.

 Que le deba concepto alguno al actor, por cuanto no hubo relación laboral.

VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, C.A

Negó:

 Que le adeude al actor la cantidad de:

• Bs. 1.952.866,41 por concepto de antigüedad.

• Bs. 1.463.890,74 por concepto de intereses sobre antigüedad.

• Bs. 469.034,40 por concepto de utilidad año 2003-2004.

• Bs. 1.508.968,00 por concepto de días acumulados.

• Bs. 195.395,20, que le adeude 20 días por el salario integral producto de sumar los dos días acumulados de salarios contados después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses.

 Que le adeuden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber sido demandada la nulidad de la P.A. que califico el despido de injustificado y fueron suspendidos sus efectos por decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

 Que le adeuden los salarios caídos, en virtud de haber sido demandada la nulidad de la P.A. que califico el despido de injustificado y fueron suspendidos sus efectos por decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

 Que le adeuden pago alguno por daños y perjuicios, daño moral por el abuso del derecho.

 Que existe una cuestión prejudicial.

Consta a los autos al folio 49 del expediente acta levantada en fecha 20 de septiembre del año 2005, que la co-demandada FULLER, S.A, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar, ni por medio de apoderado judicial o estatutario alguno, por lo que existe una confesión y por lo tanto una admisión de los hechos con relación a la mencionada empresa, aun y cuando consta a los autos a los folios 57 al 64, escrito de pruebas de fecha 07 de octubre del año 2005, lo cual no se le otorga valor probatorio, Con relación a la contestación de la co-demandada FULLER, S.A, no consta a los autos contestación de la co-demandada FULLER, S.A

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

 EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

El cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

 DOCUMENTALES:

 Marcadas “A”. Copias del expediente N°- 06904-0101-262, llevado por la Inspectoría del Trabajo. Folios 11 al 35. Quien decide le da valor probatorio, por ser este un documento público el cual merece fe pública. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcadas “B”, Recibos de Pagos. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, y de los mismos se puede evidenciar el salario que percibía el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcadas “C”. Copia Certificada de la P.A. N°- 515 de fecha 14 de septiembre del año 2004, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto es un documento público el cual merece fe pública. Y ASÍ SE DECIDE.-

 PRUEBA TESTIMONIAL:

 J.L.: Quien decide le da valor probatorio, por cuanto el mismo manifestó que la empresa VIGIBANCA prestaba servicios en el BANCO Occidental de Descuento, ubicada la empresa VIGIBANCA para ese entonces, en la Torre BOD.- Y ASÍ SE DECIDE.-

 V.B.: Quien decide le da valor probatorio, por cuanto el mismo manifestó que la empresa VIGIBANCA prestaba servicios en los Bancos BOD, y para la fecha del año 2004, las oficinas quedaban en la Torre BOD.- Y ASÍ SE DECIDE.-

 Richard Lozada: Vista su incomparecencia a la audiencia de juicio, la Juez declara desierto este acto.- Y ASÍ SE DECIDE.-

 Contra de L.P.: Quien decide le da valor probatorio, por cuanto el mismo informó a este Juzgado que la empresa VIGIBANCA tenia su oficina en la Torre del Banco Occidental del Descuento.- Y ASÍ SE DECIDE.-

 Á.S.: Quien decide le da valor probatorio, por cuanto el mismo informó a este Juzgado que la empresa VIGIBANCA presta servicios a nivel nacional especialmente aquí en Valencia al BOD, y para el año 1998 y 2004, le prestaba servicios únicamente al BOD.- Y ASÍ SE DECIDE.-

 D.L.: Vista su incomparecencia a la audiencia de juicio, la Juez declara desierto este acto.- Y ASÍ SE DECIDE.-

 PRUEBA DE INFORME:

Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia. Consta a los autos a los folios 106 al 206 Copia certificada del Expediente N°- 069-05-01-01262 relacionada con el reenganche y pago de los salarios caídos. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto es un documento público el cual merece fe pública, y la parte demandada en la audiencia de juicio no realizó ninguna observación a la misma- Y ASÍ SE DECIDE.-

 PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

• Recibos de pago durante el tiempo en que prestó servicio el actor 29-10-1998 hasta el 26-02-2004.-

• Contrato de servicio de mantenimiento y limpieza celebrado con el Banco Occidental de Descuento.-

• Contrato de servicio de mantenimiento y limpieza celebrado con FULLER, S.A.-

Quien decide deja expresa constancia que la parte demandada VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, C.A, no exhibió los Recibos de pago durante el tiempo en que prestó servicio el actor 29-10-1998 hasta el 26-02-2004, por lo que la representación de la parte actora solicitó que se declare la consecuencia jurídica de ello, y que se declare como cierto cada uno de lo hechos narrados en la demanda, con relación a los salarios que fueron señalados en la demanda, con relación al Contrato de servicio de mantenimiento y limpieza celebrado con el Banco Occidental de Descuento, se dejó constancia que vista la incomparecencia de la co-demandada FULLER, S.A, no se exhibió lo solicitado, y con relación Contrato de servicio de mantenimiento y limpieza celebrado con FULLER, S.A. el Banco Occidental de Descuento presentó copia y el original.- Quien decide le da valor probatorio al Contrato de servicio de mantenimiento y limpieza celebrado con FULLER, S.A., quedando firme los salarios señalados por el actor en el escrito libelar, por cuanto VIGIBANCA no exhibió lo solicitado.- Y ASI SE DECIDE.-

 DECLARACIÓN DE PARTE:

Se dejó constancia en la audiencia de juicio que no compareció a la misma.-

PRUEBAS CO-DEMANDADA VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, C.A.-

 INSTRUMENTALES:

 Marcada “A”, Anticipo de Prestaciones Sociales, documento de fecha 09-06-2003, por anticipo.- Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la parte demandante las impugno, y la parte demandada no insistió en el valor probatorio de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “B”, documento de fecha 17-10-2002, por préstamo con garantía de Prestaciones Sociales. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la parte demandante las impugno, y la parte demandada no insistió en el valor probatorio de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “C”, documento de fecha 27-02-2002, por préstamo con garantía de Prestaciones Sociales. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la parte demandante las impugno, y la parte demandada no insistió en el valor probatorio de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “D”, documento de fecha 28-08-2001, por préstamo con garantía de Prestaciones Sociales. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la parte demandante las impugno, y la parte demandada no insistió en el valor probatorio de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “E”, documento de fecha 14-02-2001, por préstamo con garantía de Prestaciones Sociales. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la parte demandante las impugno, y la parte demandada no insistió en el valor probatorio de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “F”, documento de fecha 25-02-2000, por préstamo con garantía de Prestaciones Sociales. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la parte demandante las impugno, y la parte demandada no insistió en el valor probatorio de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “G”, documento de fecha 02-02-2000, por préstamo con garantía de Prestaciones Sociales. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la parte demandante las impugno, y la parte demandada no insistió en el valor probatorio de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “H”, Legajo contentivo de 16 paginas recibos de pago por vacaciones. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la parte demandante las impugno, y la parte demandada no insistió en el valor probatorio de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “I”, Documento en la cual el trabajador solicita a la demandada que el monto correspondiente a su antigüedad le sea acreditado mensualmente en la contabilidad de la empresa. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la parte actora reconoció dicha documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “J”, Carta de Renuncia. Quien decide no se pronuncia en el valor de la misma, por cuanto esta sujeta en el punto controversial de la nulidad de la p.a..- Y ASÍ SE DECIDE.-

 PRUEBA DE INFORMES

 A la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Autónomo Valencia, a los fines que remita copia certificada del expediente relacionado con el Reenganche y pago de los salarios caídos y copia certificada de la Convención Colectiva celebrada por la empresa VIGIBANCA.

Consta a los autos a los folios 107 al 206 del expediente copia certificada del expediente relacionado con el Reenganche y pago de los salarios caídos. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto es un documento que merece fe publica, por emanar de un ente publico. Y ASI SE DECIDE.-

Y con relación copia certificada de la Convención Colectiva celebrada por la empresa VIGIBANCA. Esta Juzgadora deja constancia que tal y como consta al folio 107 del expediente en el cual la Inspectoría del Trabajo informo que la misma no reposa en los archivos de la misma.-

 TESTIMONIALES:

 Ciudadano C.U. la Rosa: Vista su incomparecencia a la audiencia de juicio, la Juez declara desierto este acto.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

 INSTRUMENTAL:

Marcada “B”, Copia fotostática certificada de la sentencia emitida por el Superior Tercero del Trabajo del Estado Carabobo. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el actor en la demanda interpuesta que comenzó inicialmente a prestar servicios desde el 29 de octubre de 1998, como oficial de Protección (vigilante), hasta el día 26 de febrero del año 2004 fecha ésta de su despido, en la Empresa Vigilancia y Transporte de Valores Bancarios VIGIBAN C.A, (VIGIBANCA), en la cual se encontraba la empresa Fuller, S.A., empresa ésta dedicada a la limpieza y mantenimiento de otras empresas, al cual estaba contratada por orden de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., en un horario de 7:00 a.m a 6:00 p.m, de lunes a viernes, por ello demanda a las empresas VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, C.A, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Y FULLER, S.A, por cuanto son sociedades de comercio que tienen actividades conexas de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Art. 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende las tres empresas son solidarias entre sí, cuando fue despedido injustificadamente acudió por ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo ésta declarada con lugar.

Consta a los autos que la co-demandada FULLER, S.A. no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar, por lo que existe una admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su incomparecía, y posteriormente la misma por tal admisión no dio contestación a la demanda, y en consecuencia no compareció a la audiencia de juicio, existiendo así una confesión con relación a los hechos planteados por el demandante, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien la parte demandada solicitó la nulidad de la P.A. N°. 515, de fecha 14 de Septiembre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, e igualmente solicito medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITE PROVISIONALMENTE la pretensión de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra la P.A. declarada con lugar, y PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, suspendiendo así los efectos de la P.A..

La co-demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO alega que no existe solidaridad alguna en la presente causa, y a los fines de la decisión esta Juzgadora observa:

La doctrina y jurisprudencia han reiterado que la relación de trabajo es aquella relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento; y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba y de la cual sólo se excepcionan las razones de orden ético o de interés social.

La solidaridad crea una doble relación jurídica: “ por una parte, entre el contratante y el contratista como deudores de las obligaciones emergente de la Ley y los convenios individuales y colectivos, frente al trabajador, en su condición de acreedor; y por otra, la sobrevenida a su vez entre el contratista y su utilizador “.

Esta Juzgadora considera que una clara y completa definición de obligación solidaria, esta contemplada en el Art. 1.221 del Código de Procedimiento Civil, el cual es cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos pueda ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros. Si bien es cierto las empresas demandadas VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, C.A, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, aun y cuando tienen personalidad jurídica autónoma, propia y separada, son sin embargo responsables en forma solidaria en lo concerniente a la participación del trabajador en los beneficios que le corresponde, en virtud de haber quedado demostrado en autos, y en la Audiencia de Juicio que para el año en que el actor prestaba los servicios en la empresa VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, C.A,, y la única fuente de ingreso de dicha empresa era el Banco Occidental de Descuento, en consecuencia quien decide establece que las co-demandadas son solidariamente responsables. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que la demandada le adeuda al actor los siguientes conceptos, antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, días adicionales de conformidad con el artículo 108 LOT, intereses de mora, vacaciones fraccionadas, los cuales serán calculados con el salario alegado por el actor en su libelo de demanda, por cuanto la parte actora impugno las documentales traídas a los autos por la parte demandada VIGIBANCA, y la representación de ésta no insistió en su valor probatorio, se toma en cuenta el salario alegado por el actor en su libelo de demanda, y los recibos traídos a los autos por el demandante, ya que las-codemandadas no lograron demostrar un salario distinto al alegado por el ciudadano L.C.S.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al daño moral demandado esta juzgadora no acuerda dicho concepto, en virtud que no se puede considerar que el despido injustificado constituya un fecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por lo cual, se niega la indemnización por dicho concepto y por ultimo en cuanto a las Indemnizaciones del Art. 125 LOT y los salarios caídos quien decide deja a salvo tales conceptos, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió PROVISIONALMENTE la pretensión de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra la P.A. declarada con lugar, y PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, suspendiendo así los efectos de la P.A..- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que el actor se ha hecho acreedor de lo siguiente:

Fecha de inicio: 29 de octubre de 1998.

Fecha de culminación de la relación: 26 de febrero del año 2004.

√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,

Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….

En este sentido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral desde el año de 1998, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, el cual se calculo tomando en cuenta las horas extras alegadas por el actor y el bono nocturno que dice él haber percibido, por cuanto la parte demandada no desvirtuó lo alegado por el actor, ya que en la contestación no rechazo tal alegato. En tal sentido, al actor le corresponde la cantidad Bs. 3.271.214,15

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Oct-98

Nov-98

Dic-98

Ene-99 100.000,00 3.333,33 60 555,56 7 64,81 3.953,70 5 19.768,52 19.768,52

Feb-99 100.000,00 3.333,33 60 555,56 7 64,81 3.953,70 5 19.768,52 39.537,04

Mar-99 100.000,00 3.333,33 60 555,56 7 64,81 3.953,70 5 19.768,52 59.305,56

Abr-99 100.000,00 3.333,33 60 555,56 7 64,81 3.953,70 5 19.768,52 79.074,07

May-99 120.000,00 4.000,00 60 666,67 7 77,78 4.744,44 5 23.722,22 102.796,30

Jun-99 120.000,00 4.000,00 60 666,67 7 77,78 4.744,44 5 23.722,22 126.518,52

Jul-99 120.000,00 4.000,00 60 666,67 7 77,78 4.744,44 5 23.722,22 150.240,74

Ago-99 120.000,00 4.000,00 60 666,67 7 77,78 4.744,44 5 23.722,22 173.962,96

Sep-99 120.000,00 4.000,00 60 666,67 7 77,78 4.744,44 5 23.722,22 197.685,19

Oct-99 120.000,00 4.000,00 60 666,67 7 77,78 4.744,44 7 33.211,11 230.896,30

Nov-99 120.000,00 4.000,00 60 666,67 8 88,89 4.755,56 5 23.777,78 254.674,07

Dic-99 120.000,00 4.000,00 60 666,67 8 88,89 4.755,56 5 23.777,78 278.451,85

Ene-00 120.000,00 4.000,00 60 666,67 8 88,89 4.755,56 5 23.777,78 302.229,63

Feb-00 120.000,00 4.000,00 60 666,67 8 88,89 4.755,56 5 23.777,78 326.007,41

Mar-00 120.000,00 4.000,00 60 666,67 8 88,89 4.755,56 5 23.777,78 349.785,19

Abr-00 120.000,00 4.000,00 60 666,67 8 88,89 4.755,56 5 23.777,78 373.562,96

May-00 144.000,00 4.800,00 60 800,00 8 106,67 5.706,67 5 28.533,33 402.096,30

Jun-00 144.000,00 4.800,00 60 800,00 8 106,67 5.706,67 5 28.533,33 430.629,63

Jul-00 144.000,00 4.800,00 60 800,00 8 106,67 5.706,67 5 28.533,33 459.162,96

Ago-00 144.000,00 4.800,00 60 800,00 8 106,67 5.706,67 5 28.533,33 487.696,30

Sep-00 144.000,00 4.800,00 60 800,00 8 106,67 5.706,67 5 28.533,33 516.229,63

Oct-00 144.000,00 4.800,00 60 800,00 8 106,67 5.706,67 5 28.533,33 544.762,96

Nov-00 144.000,00 4.800,00 60 800,00 9 120,00 5.720,00 9 51.480,00 596.242,96

Dic-00 144.000,00 4.800,00 60 800,00 9 120,00 5.720,00 9 51.480,00 647.722,96

Ene-01 144.000,00 4.800,00 60 800,00 9 120,00 5.720,00 9 51.480,00 699.202,96

Feb-01 144.000,00 4.800,00 60 800,00 9 120,00 5.720,00 9 51.480,00 750.682,96

Mar-01 144.000,00 4.800,00 60 800,00 9 120,00 5.720,00 9 51.480,00 802.162,96

Abr-01 144.000,00 4.800,00 60 800,00 9 120,00 5.720,00 9 51.480,00 853.642,96

May-01 144.000,00 4.800,00 60 800,00 9 120,00 5.720,00 9 51.480,00 905.122,96

Jun-01 178.200,00 5.940,00 60 990,00 9 148,50 7.078,50 9 63.706,50 968.829,46

Jul-01 158.400,00 5.280,00 60 880,00 9 132,00 6.292,00 9 56.628,00 1.025.457,46

Ago-01 158.400,00 5.280,00 60 880,00 9 132,00 6.292,00 9 56.628,00 1.082.085,46

Sep-01 158.400,00 5.280,00 60 880,00 9 132,00 6.292,00 9 56.628,00 1.138.713,46

Oct-01 158.400,00 5.280,00 60 880,00 9 132,00 6.292,00 9 56.628,00 1.195.341,46

Nov-01 158.400,00 5.280,00 60 880,00 10 146,67 6.306,67 9 56.760,00 1.252.101,46

Dic-01 158.400,00 5.280,00 60 880,00 10 146,67 6.306,67 11 69.373,33 1.321.474,80

Ene-02 175.800,00 5.860,00 60 976,67 10 162,78 6.999,44 9 62.995,00 1.384.469,80

Feb-02 175.650,00 5.855,00 60 975,83 10 162,64 6.993,47 9 62.941,25 1.447.411,05

Mar-02 191.400,00 6.380,00 60 1063,33 10 177,22 7.620,56 9 68.585,00 1.515.996,05

Abr-02 174.900,00 5.830,00 60 971,67 10 161,94 6.963,61 9 62.672,50 1.578.668,55

May-02 173.080,00 5.769,33 60 961,56 10 160,26 6.891,15 9 62.020,33 1.640.688,88

Jun-02 158.400,00 5.280,00 60 880,00 10 146,67 6.306,67 9 56.760,00 1.697.448,88

Jul-02 190.080,00 6.336,00 60 1056,00 10 176,00 7.568,00 9 68.112,00 1.765.560,88

Ago-02 207.360,00 6.912,00 60 1152,00 10 192,00 8.256,00 9 74.304,00 1.839.864,88

Sep-02 301.312,05 10.043,74 60 1673,96 10 278,99 11.996,68 9 107.970,15 1.947.835,03

Oct-02 219.303,25 7.310,11 60 1218,35 10 203,06 8.731,52 9 78.583,66 2.026.418,70

Nov-02 209.260,80 6.975,36 60 1162,56 11 213,14 8.351,06 13 108.563,73 2.134.982,42

Dic-02 190.080,00 6.336,00 60 1056,00 11 193,60 7.585,60 9 68.270,40 2.203.252,82

Ene-03 190.080,00 6.336,00 60 1056,00 11 193,60 7.585,60 9 68.270,40 2.271.523,22

Feb-03 190.080,00 6.336,00 60 1056,00 11 193,60 7.585,60 9 68.270,40 2.339.793,62

Mar-03 190.080,00 6.336,00 60 1056,00 11 193,60 7.585,60 9 68.270,40 2.408.064,02

Abr-03 190.080,00 6.336,00 60 1056,00 11 193,60 7.585,60 9 68.270,40 2.476.334,42

May-03 190.080,00 6.336,00 60 1056,00 11 193,60 7.585,60 9 68.270,40 2.544.604,82

Jun-03 190.080,00 6.336,00 60 1056,00 11 193,60 7.585,60 9 68.270,40 2.612.875,22

Jul-03 209.088,00 6.969,60 60 1161,60 11 212,96 8.344,16 9 75.097,44 2.687.972,66

Ago-03 209.088,00 6.969,60 60 1161,60 11 212,96 8.344,16 9 75.097,44 2.763.070,10

Sep-03 209.088,00 6.969,60 60 1161,60 11 212,96 8.344,16 9 75.097,44 2.838.167,54

Oct-03 297.548,00 9.918,27 60 1653,04 11 303,06 11.874,37 9 106.869,32 2.945.036,87

Nov-03 247.104,00 8.236,80 60 1372,80 12 274,56 9.884,16 15 148.262,40 3.093.299,27

Dic-03 247.104,00 8.236,80 60 1372,80 12 274,56 9.884,16 9 88.957,44 3.182.256,71

Ene-04 247.104,00 8.236,80 60 1372,80 12 274,56 9.884,16 9 88.957,44 3.271.214,15

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2003 y 2004:

Año 2003: 60 días / 12 meses= 5,00 días x 12 meses laborados = 60 días X Bs. 8.236,80= Bs. 494.208,00.

Año 2004: 60 días / 12 meses= 5,00 días x 1 mes laborado = 5 días x Bs. 8.236,80= Bs. 41.184,00.

TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS. Bs. 535.392,00

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Periodo Vacaciones Bono vacacional Total de días salario

1998/1999 15 7 22

1999/2000 16 8 24

2000/2001 17 9 26

2001/2002 18 10 28

2002/2003 19 11 30

2003/2004 20 12 32 8.236,80

Vacaciones:

20 días /12 meses= 1,66 x 3 meses= 4,98 x salario Bs. 8.236,80= 41.019,26.

Bono vacacional:

12 días /12 meses= 1 x 3 meses= 3 x salario Bs. 8.236,80= 24.710,40.

CONCEPTOS Y MONTOS ACORDADOS POR ESTE JUZGADO

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD 108 LOT y los DÍAS ADICIONALES ART. 108 LOT 3.271.214,15

UTILIDADES FRACCIONADAS 535.392,00

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

65.729,66

TOTAL 3.938.065,47

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano L.C.S. CONTRA LAS EMPRESAS VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, C.A, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y FULLER S.A.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Se condena al pago de la corrección monetaria e intereses de mora, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. A.V. contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:

……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..

……3.- Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………

(Fin de la cita)

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 13 días del mes de junio del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Y.S. de Flores

LA JUEZ

F.S.

La Secretaria

.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 3:00 p.m

F.S.

La Secretaria

EXP. N° GP02-L-2005-001234

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.

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