Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Mobiliaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Los Cortijos, once (11) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2012-001238

PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, (Bandes), Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.429, de fecha 21 de mayo de 2010, Rif Nro. G-20004752-6.-

APODERAD ACTOR: BETZANDRE E.B.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118716.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAÑA ROJA, R.L.,domiciliada en el Municipio Papelón, Estado Portuguesa e inscrita en el Registro Público y San G.d.B.d.E.P., en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el Nro. 06, Tomo, Tomo 16,3, representada por el ciudadano, E.E.F.R., titular de la cédula de identidad Nro. 16.294.411.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abg. BETZANDRE E.B.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118716, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa de seguidas a realizar el siguiente pronunciamiento:

Observa esta sentenciadora, que la accionante en su Escrito Libelar demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAÑA ROJA, R.L., derivada de contrato de préstamo suscrito entre las partes, destinado el préstamo a la adquisición por parte de la Asociación Cooperativa de vehículos y seguro de vehículos, accesorios e imprevistos, por un monto de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.198.140,51).

Asimismo, se desprende de los documentos acompañados en su escrito, que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Estimó el monto de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bsf. 2.321.682,94,), lo cual equivale a VIENTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS, (25.796,47 UT).-

Alega la apoderada actora, que según las disposiciones transitorias de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de la presente demanda, hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia de asociativa.-

En este orden de ideas, si bien, es cierto, que establece la Disposición Cuarta de la disposición Transitorias de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas lo siguiente: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en este Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicara el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”.-

De la revisión exhaustiva del presente caso, esta fundamentada en un préstamo de interés que le hiciera el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) a la Asociación de Cooperativa Caña Roja, R.L, desprendiéndose que la acción intentada no le es aplicable la norma trascrita, puesto que las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto Ley, son susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales específicamente ante los Juzgados de Municipio, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de actos de cualquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración y las contenidas en el artículo 66, en las que establece la posibilidad de recurrir ante los Tribunales competentes contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.-

Con respecto al punto que nos ocupa, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01126, de fecha veintisiete (27) de junio de 2007, en una demanda por ejecución de hipoteca, conjuntamente con solicitud de medida de secuestro, interpuesta por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) contra la Cooperativa Marsufran R.L., señaló lo siguiente:

‘La norma precedentemente transcrita, consagra un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las demandas interpuestas para la ejecución de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, a la jurisdicción mercantil, cuya competencia territorial se determinará: 1) por el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo de gravamen; o, 2) por la elección del domicilio realizada por las partes al momento de suscribir el documento hipotecario.

De igual manera en sentencia de la misma Sala N° 01714 del 07 de octubre 2004, se estableció que: “…el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva’.

Señalan los artículos 67 y 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión:

“Artículo 67: “Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación nacional, las ejecuciones hipotecarias y pignoraticias se regirán por los que se establecen en la presente ley”.

“Artículo 69: “En caso de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen”.

Asimismo, el artículo 60 del texto adjetivo, establece:

... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...

Señala también el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, se estableció:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal observa que la actora estimó la demanda en DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bsf. 2.321.682,94,), lo cual equivale a VIENTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS, (25.796,47 UT), superando en exceso la cuantía de este Tribunal, razón por la cual se declara Incompetente para conocer y sustanciar presente causa.- En consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial para que previa Distribución de ley, le sea asignado el presente asunto de EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA que sigue BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, (Bandes), contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAÑA ROJA, R.L., representada por el ciudadano, E.E.F.R., titular de la cédula de identidad Nro. 16.294.411, una vez haya trascurrido el lapso establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B..-

LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI.-

Patricia…

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