Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Mobiliaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve

199º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-001812

PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA JAH-NISSI 63, RL

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

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Vista la demanda que antecede por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, suscrita por los abogados M.M.A.C., J.G. y F.E. CORDERO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.762, 39.115 y 73.409; en carácter de apoderados judiciales de BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JAH-NISSI 63, RL.

Manifestaron los apoderados judiciales de la parte actora, que mediante documento registrado, su representado convino en efectuar un préstamo a interés por la cantidad de (Bs.F. 40.548,00) a la Asociación Cooperativa JAH-NISSI 63, RL, representada por la ciudadana E.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.753.667, para la adquisición de una máquina troqueladora y capital de trabajo. Que fue dispuesto en el documento de préstamo identificado “B”, que los desembolsos se realizarían directamente al proveedor, previa presentación de facturas pro-forma y con el abono a cuenta, a través de un desembolso único.

Que consta de Oficio de fecha 21-1-2005, emitido por la Gerencia de Administración de Créditos de BANDES y dirigida a LA PRESTATARIA, anexado marcado “C”, que se efectuó el desembolso del préstamo de la siguiente manera: “Desembolso Único: La cantidad de Diecinueve Mil Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F 19.090,00) para la adquisición de máquina troqueladora, según se evidencia en cheque No. 71328422 del Banco Mercantil, emitido en fecha 25-01-2005 a favor del proveedor “Comercial Lilita C.A.”, el cual anexamos marcado con la letra “C 1” a la presente demanda; y la cantidad de Veintiún Mil Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F 21.052,52) para capital de trabajo, según se evidencia de la transferencia bancaria realizada en fecha 21-01-2005 en la cuenta No. 0003-0055-16-0001017981 a favor de LA PRESTATARIA, según se evidencia en copia de Telefax emitido por BANDES y dirigido al Banco Industrial de Venezuela, el cual también acompañamos a la presente demanda marcado con la Letra “C 2”.

Posteriormente indicaron que la prestataria se obligó a pagar el préstamo a BANDES en el plazo de cuatro (4) años, a partir de la fecha en que se realizara el desembolso, hecho que se materializó conforme quedó explicado, el 21 de enero de 2005; incluido un plazo de gracia de cuatro (4) meses para el pago de capital. Que luego de transcurrido el período de gracia de cuatro meses la prestataria no dio cumplimiento a su obligación de pagar las cuarenta y cuatro cuotas mensuales que contemplan el capital e intereses, por el monto de (Bs. 1.143,63). Y por ello que demandan a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JAH-NISSI 63 RL, en la persona de su presidente, ciudadana E.L., identificada ut supra, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria.

Junto con el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la demandante, consignaron el documento de préstamo original, en el cual se constituyó igualmente la hipoteca que pretenden ejecutar. En cuanto a la demostración de la forma en que fue liquidado el préstamo referido en el libelo, se observa que todos los recaudos, signados “C”, “C 1” y “C 2”, fueron consignados en copia simple, sin alguna firma o sello original de recibido por parte de la accionada o su representante.

Ahora bien, con relación al procedimiento que debe seguirse en los juicios de ejecución de hipoteca mobiliaria, tenemos la disposición contenida en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión:

…El procedimiento de ejecución de hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas.

Primera: Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado del Tribunal).

Por su parte, este Código prescribe en su artículo 661 lo siguiente:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades…

(subrayado del Tribunal).

Se desprende de la referida norma que para admitir la demanda por ejecución de hipoteca, no basta que el mandante pruebe que existe la hipoteca debidamente constituida, sino que también debe presentar prueba fehaciente de que el préstamo por el cual el deudor constituyó dicha hipoteca, ingresó a su patrimonio, por lo cual las obligaciones garantizadas con hipoteca son líquidas y de plazo vencido. Es el caso que la parte demandante para probar la forma en que fue liquidado el préstamo otorgado a la demandada consignó copia simple de actuaciones privadas, que relaciona el pago del préstamo que alega haber otorgado; de lo cual no se desprende que efectivamente dichas cantidades hayan sido liquidadas, por haber consignados los documentos antes referidos en copia simple, los cuales por ser documentos privados no arrojan certeza alguna al Tribunal, requisito indispensable para la admisibilidad de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA. En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional que no se cumple en el presente caso el extremo contenido en el ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para la admisión de la demanda; por lo que se declara su inadmisibilidad, por ser contraria a una disposición expresa de la ley.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

_____________________________________

Abg. Z.M.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,

____________________________

Abg. V.R. CHAYEB.

En la misma fecha de hoy, (25) de junio de 2009, siendo las (09:30) de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

_____________________________

Abg. V.R. CHAYEB.

ZMRZ/VRC/nataly.

Exp: AP31-V-2009-01812.

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