Decisión nº 0056 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

T., 18 de Diciembre de 2.012

202º y 153°

Visto el pedimento formulado por el abogado M.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.934.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.430, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes), a los efectos de la presente acción, será denominado como “EL ACREEDOR”, Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010, RIF N° G-20004752-6, domiciliado en la avenida Universidad, Esquinas de Traposos a Colon, T.B., tal como se evidencia en el instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Interna de la Institución, en fecha 17 de noviembre de 2011, bajo el N° 27, tomo 14 del libro de autenticación llevados por la referida entidad notarial, constante de nueve (09) folios utiles, mediante la cual solicita en el libelo de demanda se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; Ahora bien, corresponde a este Juzgado verificar la ocurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada. Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585 “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”

Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles.

  2. El secuestro de bienes determinados.

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Ahora bien, las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al Juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

  1. El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria.

  2. El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En el presente caso, la parte actora, solicitante de la medida:

Acompaño a la presente demanda copia certificada del contrato de préstamo y ampliación al referido contrato debidamente autenticado y registrado, donde se evidencia que el ciudadano J.V.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.782.128, celebro el referido contrato de préstamo y ampliación del mismo con la entidad financiera (BANDES), por lo cual quedo obligado a cancelar el préstamo otorgado en un periodo de 10 años, en el mismo consignan un informe de Inspección realizada por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Unidad de Producción del ciudadano J.V.C.B. (Planta Champiñorera) donde se verifica el incumplimiento contractual por parte del prestatario, razón por la cual se evidencia la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo que hace considerar a este operador de justicia, basándose en los medios de prueba aportados por la parte querellante que se trata de una demanda por Cobro de Bolívares Provenientes de Crédito Agrario.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad del garante hipotecario ciudadano J.V.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.782.128, sobre un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas ubicado en el sitio denominado M., Municipio el Carmen, Distrito Bocono, hoy Parroquia Mosquey, Municipio Bocono, Estado Trujillo, con una extensión aproximada de una hectárea, con todas sus mejoras y bienhechurias, consistentes de un Galpón Industrial de ochocientos metros cuadrados (M2 840), denominado vaquera, hoy central de beneficio café seco y húmedo, techado de zinc y pisos de cemento dividido en depósitos para alimentos naturales y fabricados, becerreras, sala de despensa, dormitorio y baño, con instalaciones adherencias y pertenencias, maquinarias y equipos ya existentes en dicha área necesarios y requeridos para producir y cultivar champiñones, contentivo de galpones para cultivo, salas de pasteurización y áreas de galpones para fermentación de compost, en una extensión de Ciento Veinte Metros (120 mts), pie y un costado, con terrenos de Frinett de Salas, en una extensión de Noventa Metros (90 mts), y por el otro costado la Quebrada el Caote con una extensión de una hectárea, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Bocono del Estado Trujillo, bajo el N° 10, protocolo primero, tomo 6, de fecha 6 de Septiembre de 1994; luego por disolución de la sociedad conyugal entre R.I.S.F. y J.V.C.B., se reparten este inmueble correspondiéndole este al ciudadano J.V.C.B., según consta en documentos registrados por ante la citada Oficina de Registro Publico, bajo el N° 47, protocolo primero, tomo 3; y bajo el N° 01, protocolo segundo, tomo único de fecha 19 de Agosto de 2005, quien es su actual propietario. Líbrese oficio y particípese lo conducente al Registrador Subalterno del Registro Publico del Municipio Bocono del Estado Trujillo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada, Sellada y R. en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Dieciocho (18) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.

JUEZ.-

Abg. G.G..

SECRETARIA.-

En la misma se libraron oficios Nros . Se publicó la anterior Sentencia, siendo la 12:30 PM., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

S..

JGAP/GG/FJA

EXP. Nº A-0080-2011

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