Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)

204º Y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013- 000005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: BANCO DEL TESORO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2004, bajo el No. 71, Tomo 27-A.-

APODERADOS JUDICIALES: K.M., y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.241.-

PARTE RECURRIDA: ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (P.A.N.. 746-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2011, en el expediente Nº 027-2011-01-01905.-

TERCERO INTERESADO: M.G.S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de identidad No. 15.200.864.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: URAIMA Q.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.975.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: E.S., Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra la decisión de fecha 06/11/2012 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 00746-11 de fecha 04 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí, que estima este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le corresponde la competencia hoy en día para conocer los recursos de apelación interpuestos contra decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sentencias que decidan recursos de nulidad ejercidos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, por lo que se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Se observa que en fecha 10-04-2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del abogado K.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 82.241, en representación de BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 00746-11 de fecha 04-10-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, asunto al cual se le asignó el No. AP21-N-2012-000106, siendo distribuido en la misma fecha, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06/11/2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial dicta sentencia, mediante la cual declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra la P.A.N.. 00746-11 de fecha 04 de octubre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.G.S.D..

En fecha 07-02-2013, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 06/11/2012 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución de fecha 23-01-2013, el conocimiento del mencionado recurso a éste Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibido mediante auto de fecha 25/01/2013, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el de cinco (05) días de despacho para la contestación de la Apelación conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08-02-2013, el escrito de formalización de la apelación por parte del representante judicial de la parte recurrente, en la persona del abogado M.R., inscrito en el IPSA No. 63.318.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Documentales.-

Riela a los folios 09 al 63, ambos inclusive, documentos mercantiles en las cuales consta constitución, rif, entre otros, los cuales fueron consignados con el escrito libelar, se le s confiere valor probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 64 al 73, ambos inclusive, copias certificadas de boleta de notificación y providencia administrativa del expediente signado con el No. 027-2011-01-01905, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas, así como el pronunciamiento de la autoridad administrativa, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.G.S.D.. Así se establece.

Riela a los folios 74 al 78, copias simples de comunicación suscrita por la ciudadana M.S., mediante la cual solicita la reconsideración y anulación del despido, por encontrarse en estado de gravidez, así como informes médicos de los cuales se certifica su embarazo, hechos éstos admitidos por las partes y no forman parte de la controversia planteada, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Riela a los folios 79 al 92, ambos inclusive, copias simples de escrito y anexos presentados por la apoderada judicial de la ciudadana M.G.S.D., de fecha 17 de agosto de 2011, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa que en el procedimiento sustanciado en la Inspectoría del Trabajo, se expresaron los hechos que se desprende de su contenido. Así se establece.

Riela a los folios 93 y 94, escrito presentado por el Banco de Tesoro C.A., Banco Universal, de fecha 8 de septiembre de 2011, en el procedimiento administrativo, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los hechos que expresa y solicita pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Riela al folio 95, impresión de cuenta individual de la ciudadana M.G.S.D. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que nada aporta a la controversia planteada motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Riela a los folios 146 al 156, ambos inclusive, copias simples de comunicación, informes y estudios médicos, que fueron a.a.y. valen las mismas consideraciones. Así se establece.

PRUEBAS TERCERO INTERESADO

Riela a los folios 171 al 176, ambos inclusive, en la oportunidad de la celebración oral de juicio de fecha 6 de agosto de 2012, copias simples de Acta de Ejecución y escrito, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.G.S.D.. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa quien decide que la parte recurrente en nulidad, en su escrito de formalización de la apelación, solicita sea revisada la sentencia emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio, en relación a los vicios en los que presuntamente incurrió el juez de a quo en la sentencia de fecha 06-11-2012, quien declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial del BANCO DEL TESORO, C. A., contra la P.A.N.. 00746-11 de fecha 04 de octubre de 2010, Expediente No. 027-2011-01-01905 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, se observa del escrito de fundamentación de la apelación, que señalada como primera denuncia que la presente nulidad debió ser declarada inadmisible dada la falta de subsanación tempestiva por parte de la recurrente, ya que señala que en fecha 18-04-2012, el Tribunal Quinto (5°) de Juicio dictó auto en el cual ordena la subsanación de la demanda, se permite transcribir esta alzaza el contenido parcial relevante del mencionado auto:

…Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver la presente acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde a los Juzgados Laborales.

En este sentido, tenemos que de una revisión del presente asunto, se observa que el escrito de demanda se omite señalar el domicilio de la ciudadana M.G.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.200.864, quien aparece como demandante en el procedimiento administrativo cuyo acto se ataca en este asunto.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 36 y 78.3° la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concede al demandante sociedad mercantil Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, tres (3) días de despacho del Circuito Judicial, contados a partir de hoy exclusive, para que proceda a subsanar las omisiones detectadas. Así se establece…

(resaltado de esta instancia)

Señala que no es sino hasta el 30-04-2012, que la recurrente procede a presentar diligencia subsanando los errores señalados en el auto, por lo que operó la caducidad lo que genera como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, a pesar que el a quo señala referente a este punto en su decisión, lo siguiente:

Al respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…

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Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejércelos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.

El artículo 74 eiusdem, prevé: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Del contenido de las anteriores normas, se observa que en la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, se debe indicar a las partes involucradas los recursos que proceden, así como los términos o lapsos para ejercerlos y en caso de no indicarse la notificación es defectuosa.

En este mismo orden de ideas, tenemos que los vicios de la notificación son subsanables cuando ésta ha alcanzado su fin, sin embargo, si el notificado interpone el recurso contencioso administrativo correspondiente una vez transcurrido el lapso de caducidad, a causa de una notificación defectuosa, no pueden considerarse como subsanados los vicios en la notificación, ni puede comenzar a correr dicho lapso desde la fecha en que aquella se efectuó.

Por lo que señala la recurrente que la LOJCA, en su artículo 31 remite expresamente a la normativa a aplicar siendo claro que se tramitará conforme lo contemplado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil, por lo que lo aplicable era aplicar la consecuencia de inadmisibilidad prevista en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que fue subsanada seis (06) días de despacho después, |o que solicita sea declarado por esta superior instancia.

Por otra parte fundamenta su apelación señalando que el accionante fundamenta su nulidad, señalando que existió una omisión de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, en cuanto a la perdida de maternidad de la trabajadora en el decurso del procedimiento administrativo, lo que hace perder el fuero materno y la prueba de informes a un laboratorio clínico que nunca se tramito en sede administrativa. Señala que la trabajadora al momento del despido injustificado se encontraba en estado de gravidez, lo que hace que se active la inamovilidad por fuero materno, advierte que en nuestra legislación existen normas que prohíben la realización de exámenes médicos como el caso en particular, dado que se traducen en discriminaciones al derecho del trabajo –artículo 381 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia- lo que obedece a un cambio social cuyo fin es evitar discriminación social.

Que la opinión emitida en informes por el Ministerio Público es solicitar sea declarada sin lugar la presente nulidad, en defensa de derechos y deberes constitucionales discutidos en el presente juicio. Finalmente señala rechazar el argumento de falso supuesto de derecho relativo a la perdida del embarazo se traduce en perdida de derecho, motivado a que al momento que se materializó el despido la trabajadora se encontraba en estado de gravidez y eso quedo demostrado en el procedimiento administrativo lo que llevó a la Inspectoría a aplicar la protección establecida en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero vigente para la ocurrencia de los hechos planteados, es decir, gozaba de la inamovilidad como protección especial prevista durante el embarazo.

Comienza esta alzada a entrar en la revisión del primero de los argumentos expuestos por el apelante relativo a la improcedencia de la inadmisión solicitada por caducidad, en cuanto a la falta de subsanación tempestiva del apelante.

Al respecto se observa que en efecto el a quo, ordenó la subsanación del libelo, para lo cual tal y como se transcribió con anterioridad le concedió al recurrente el lapso de tres (03) días de despacho del Circuito Judicial, contados a partir de hoy exclusive -18/04/2012- por lo que debe revisarse el contenido de la norma:

…Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…

(resaltado por esta alzada)

Debe atenderse entonces al momento de pronunciarse sobre la admisión de la acción de nulidad, que la demanda llene los extremos exigidos por la norma aplicable, en este caso lo estatuido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece los requisitos que deberá contener el escrito de demanda, entre los que se destaca “Nombre, apellido y domicilio de las partes, entre otros…”. Pero también, no puede inobservar el tribunal de instancia que ese cumplimiento se haya efectuado conforme lo establece la norma, en el caso de que se ordene subsanar algún punto, que lo realice dentro de los tres (03) días siguientes de despacho a aquel en que se le haya indicado los errores u omisiones, e incluso la norma señala más adelante la obligación de que el administrador de justicia revise si fue corregido (s) lo señalado en el auto que ordena subsanar, al señalar: “… Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad….”, es decir, debe pronunciarse si es admisible o no, verificando que el obligado –accionante- haya cumplido con lo ordenado en el auto de admisión, en cuanto a fondo y forma, es así como cobra sentido el lapso de los tres (03) días que se le otorgan para cumplir con tal carga, lo cual fue señalado expresamente por el juez en el auto de admisión, por lo que la inadmisión o inadmisibilidad de la demanda deriva de la conducta que asuma el obligado en juicio, es por esto que entiende esta alzada porque fue alegada como defensa en el juicio.

Así las cosas, como puede apreciarse, para el día 18 de abril de 2012, cuando se dictó el auto de subsanación de la demanda, comenzó a correr el lapso para tal fin el día viernes 20, lunes 23 y martes 24 de abril de 2012, para subsanar su demanda, y no es sino el treinta (30) de abril de 2012, que fueron corregidos los errores señalados ut supra, por tales razones este sentenciadora conforme con lo expuesto anteriormente y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que el recurrente al no cumplir con lo previsto en el artículo 36 ejusdem, esto constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo. Por tales razones es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República e Inadmisible el presente Recurso de Nulidad, revocando la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y así se hará en el dispositivo de este fallo.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, Inadmisible el presente Recurso de Nulidad, intentado contra la P.A.N.. 00746-11 de fecha 04 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, intentado por el BANCO DEL TESORO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2004, bajo el No. 71, Tomo 27-A. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de noviembre de 2012. TERCERO: Se condena en costas del recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes mayo del año dos mil trece (2013). Años, 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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