Decisión nº 0058 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 15 de Mayo de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2006-000447

Cuatro (04) Piezas

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido en el presente juicio por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación por ante la Sala de Audiencias de este Circuito Laboral, en la que se declaró “Con Lugar” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RIVAS TALIS JOSE, MARCHAN JULIO, Z.E., RODRIGUEZ YERVES FICHAR, BARCELO J.S., VELASQUEZ SEGUNDO JOSE, BETANCO LORENZO, R.D.R., SAGARY ERNESTO, AGUILERA R.R., VALLENILLA ALEXIS, MACHIS LEONER ENRIQUE, P.A.R., ARAUJO JOSE, C.V., CRESPO BAUDILIO, PADILLA L.E., VIGANONI GUILLERMO, ROJAS NORBERTO y CEDEÑO J.R., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 9.946.004, 12.003.113, 5.553.847, 10.928.531, 12.556.684, 4.039.861, 8.934.059, 13.570.443, 13.120.558, 10.925.001, 12.005.817, 13.443.646, 4.396.365, 5.787.959, 1.947.227, 2.099.145, 10.386.743, 3.857.450, 10.393.386 y 8.525.903 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GUILLERMO PEÑA GUERRA, M.M. y J.R., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.077, 113.059 y 113.060 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DSD DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio anteriormente denominada DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de junio 1974, bajo el N° 21, Tomo 104-A; en la persona de los ciudadanos E.A. y/o MATHEUS SCHUTTERS, en su carácter de GERENTE DE PERSONAL y DIRECTOR de dicha empresa respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M., O.D.M. y O.A.M.M., todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.539, 36.495 y 64.040, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Según el dispositivo de la sentencia recurrida, se declaró la cosa juzgada y por lo tanto improcedente la acción intentada en el presente asunto, sin embargo, escuchadas como han sido las intervenciones de ambas partes y, en particular los fundamentos de la apelación ejercida por los accionantes durante la audiencia de apelación, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de ambas partes, según lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de pasar a la revisión detallada del recurrido fallo, considera menester este Tribunal, analizar los alegatos y defensas planteadas por aquellas durante la secuela del proceso, por lo que muy resumidamente se observa lo siguiente:

Señala la parte actora en su escrito libelar que sus representados prestaron servicios para la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA C.A., la cual fue contratada por la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, siendo el caso que la primera de las nombradas los contrató para trabajar bajo la modalidad de contrato para obra determinada, constituida para el montaje electrónico de la Planta de Briquetas de POSVEN, C.A., y a pesar de haber sido contratados para esa obra el día 10/03/1999, sin embargo fueron despedidos injustificadamente, sin que hubiese finalizado la obra para la que fueron contratados. Aducen que por razones desconocidas la empresa DSD en fecha 11/03/1999, abandonó la obra para la cual estaba contratada, por lo que consideran que fue totalmente injusto y manifiestamente ilegal que los trabajadores, se vean privados de salarios que pudieron obtener mientras durase la obra.

Según sus dichos, la normativa laboral consagra de manera categórica la estabilidad relativa para los trabajadores contratados para una obra determinada, pero en caso de que el trabajador sea objeto de despido injustificado por su empleador antes de la finalización de la obra, éste último se encuentra obligado a pagarle al trabajador una indemnización por daños y perjuicios, consistente en todos los salarios que ha debido percibir el trabajador hasta la conclusión de la obra, como bien se desprende de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente aduce el Abogado de los litis consortes que, dicha indemnización no les fue cancelada ni por la empresa DSD ni por ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL. Considera que la empresa DSD para evitar dicho pago, pretende hacer valer un acta levantada sin previo consentimiento de los trabajadores, suscrita el día 09/03/1999, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en la cual DSD realizó un acuerdo con los miembros del Sindicato de la Construcción del Estado Bolívar, y quienes a su juicio ilegítimamente se arrogaron la representación de los trabajadores de la nomina diaria en POSVEN, nómina esta a la que pertenecen sus patrocinados a objeto de darle un presunto carácter de transacción laboral y de esta manera dar por finalizada la relación laboral. Consideran los demandantes que el acuerdo plasmado en dicha acta adolece de los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos estos por los cuales pretenden los accionantes el cobro de la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 270.107.335,51), discriminados de la siguiente manera:

RIVAS JOSE, indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 8.799.264,47, antigüedad Bs. 4732,05 utilidades 54.270,37, retardo de pago según Convención Colectiva 378.675,52, vacaciones fraccionadas Bs. 193.879,34 intereses de mora Bs. 479.129,32 intereses de mora de las sumas demandadas 9.041.244,24; MARCHAN JULIO, indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.982.005,94, antigüedad Bs. 5.097,30 utilidades 58.406,25, retardo de pago según Convención Colectiva 407.533,60, vacaciones fraccionadas Bs. 191.845,12 intereses de mora Bs. 321.195,81 intereses de mora de las sumas demandadas 5.350.904,31; Z.E. indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.941.353,47, antigüedad Bs. 19.161,45 utilidades 69.834,96, retardo de pago según Convención Colectiva 338.388,00 vacaciones fraccionadas Bs. 50.466,73 intereses de mora Bs. 424.284,03 intereses de mora de las sumas demandadas 6.209.040,68; R.R., indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.653.393,51, antigüedad Bs. 4.223,55 utilidades 48.435,37, retardo de pago según Convención Colectiva 337.959,52, vacaciones fraccionadas Bs. 119.429,10 intereses de mora Bs. 452.871,21 intereses de mora de las sumas demandadas 6.845.960,38; BARCELO JOSE, indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.599.196,79, antigüedad Bs. 4.193,40 utilidades 48.092,25, retardo de pago según Convención Colectiva 335.567,20, vacaciones fraccionadas Bs. 148.700,92 intereses de mora Bs. 476.406,09 intereses de mora de las sumas demandadas 6.797.481,53; VELASQUEZ SEGUNDO, indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 8.228.848,59, antigüedad Bs. 4.540,80, utilidades 52.077,13, retardo de pago según Convención Colectiva 363.371,52, vacaciones fraccionadas Bs. 141.044,76, intereses de mora Bs. 498.142,28 intereses de mora de las sumas demandadas 7.059.529,21; BETANCO LORENZO, indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.550.571,54, antigüedad Bs. 3.614,55, utilidades 41.455,87, retardo de pago según Convención Colectiva 289.261,76, vacaciones fraccionadas Bs. 78.152,04, intereses de mora Bs. 366.244,74 intereses de mora de las sumas demandadas 5.619.735,32; R.D., indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.492.580,14, antigüedad Bs. 10.050,75, utilidades 38.422,38, retardo de pago según Convención Colectiva 268.094,40, vacaciones fraccionadas Bs. 126.060,79, intereses de mora Bs. 393.009,69, intereses de mora de las sumas demandadas 4.712.084,50; SAGARY ERNESTO, indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.486.125,69, antigüedad Bs. 10.038, 60 utilidades 38.377,12, retardo de pago según Convención Colectiva 267.779,36, vacaciones fraccionadas Bs. 90.219,96 intereses de mora Bs. 360.855,91, intereses de mora de las sumas demandadas 4.706.547,23; AGUILERA RODOLFO, indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.553.734,90, antigüedad Bs. 13.465,99, utilidades 51.478,63, retardo de pago según Convención Colectiva 359.195,68, vacaciones fraccionadas Bs. 217.803,28, intereses de mora Bs. 392.846,87, intereses de mora de las sumas demandadas 5.622.449,17; VALLENILLA ALEXIS indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 9.228.842,71, antigüedad Bs. 5.089,20, utilidades 58.403,25, retardo de pago según Convención Colectiva 407.529, vacaciones fraccionadas Bs. 191.845,12, intereses de mora Bs. 588.559,90, intereses de mora de las sumas demandadas Bs. 7.917.424,16; MACHIZ LEONER, indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.718.656,15, antigüedad Bs. 4.037,55, utilidades 50.125,62, retardo de pago según Convención Colectiva 349.755,36, vacaciones fraccionadas Bs. 164.992,92, intereses de mora Bs. 505.432,17, intereses de mora de las sumas demandadas 6.621.835,11; P.A., indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 8.040.117,40, antigüedad Bs. 4.202,97, utilidades 48.200,75, retardo de pago según Convención Colectiva 336.323,20, vacaciones fraccionadas Bs. 149.568,75, intereses de mora Bs. 477.952,73, intereses de mora de las sumas demandadas Bs. 6.897.616,72; ARAUJO JOSE, indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.671.180,01, antigüedad Bs. 4.679,10, utilidades Bs. 53.662,38, retardo de pago según Convención Colectiva Bs. 374.432,48, vacaciones fraccionadas Bs. 212.197,54 intereses de mora Bs. 572.670,19, intereses de mora de las sumas demandadas Bs. 6.581.105,33; V.C., indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.646.517,54, antigüedad Bs. 4.219,50 utilidades Bs. 48.391,75, retardo de pago según Convención Colectiva Bs. 337.656,80, vacaciones fraccionadas Bs. 148.939,19, intereses de mora Bs. 478.762,11, intereses de mora de las sumas demandadas Bs. 6.559.947,40; CRESPO BAUDILIO, indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.930.660,07, antigüedad Bs. 11.602,80 utilidades 71.356,86, retardo de pago según Convención Colectiva 254.945,12, vacaciones fraccionadas Bs. 12.316,86 intereses de mora Bs. 263.825,03 intereses de mora de las sumas demandadas 5.087.91,27; PADILLA L.E., indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.606.226,36, antigüedad Bs. 3.093,60 utilidades Bs. 35.479,63, retardo de pago según Convención Colectiva Bs. 247.561,12, vacaciones fraccionadas Bs. 60.694,56, intereses de mora Bs. 307.946,39, intereses de mora de las sumas demandadas Bs. 4.809.581,59; VIGANONI GUILLERMO, indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.760.370,73, antigüedad Bs. 26.917,92, utilidades 49.446,37, retardo de pago según Convención Colectiva Bs. 345.015,84, vacaciones fraccionadas Bs. 321.042,10, intereses de mora Bs. 659.196,70, intereses de mora de las sumas demandadas Bs. 5.799.722,05; ROJAS NORBERTO, indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.095.662,40, antigüedad Bs. 3.363,60, utilidades 38.577,00 retardo de pago según Convención Colectiva Bs. 269.173,76, vacaciones fraccionadas Bs. 92.141,28, intereses de mora Bs. 358.050,68, intereses de mora de las sumas demandadas Bs. 5.229.468,77; CEDEÑO JUAN, indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.264.997,00, antigüedad Bs. 7.507,80 utilidades 28.703,75, retardo de pago según Convención Colectiva 200.283,20, vacaciones fraccionadas Bs. 37.713,37 intereses de mora Bs. 312.331,39 intereses de mora de las sumas demandadas Bs. 4.516.890,93. Demandan además las costas y costos del proceso.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 183 al 230 de la tercera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la parte demandada opone la cosa juzgada, en los términos estipulados en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del Acta de fecha 09 de marzo de 1999, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Estado Bolívar (SUTIC-BOLIVAR) que representa a los trabajadores del sector construcción en el Estado Bolívar, y su representada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en virtud, de que se le otorga a este tipo de acto de auto-composición procesal, el carácter y la fuerza de cosa juzgada.

Igualmente invoca como defensa de fondo, la prescripción extintiva de la acción judicial, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral terminó el día 10 de marzo de 1999. Dice que en fecha 28 de octubre de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en otro juicio laboral llevado por ante otro Tribunal, la parte demandada solicita el llamado “segundo despacho saneador”, de conformidad con el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego según auto de fecha 18 de noviembre de 2004, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró inadmisible la demanda incoada. Posteriormente, la representación judicial de la parte actora apela del mencionado auto, el cual le ordenó la subsanación del libelo, pero no apeló contra el auto de fecha 24/11/2004, que sí causaba un gravamen irreparable para sus representados, quedando en consecuencia firme, adquiriendo los efectos de sentencia con autoridad de cosa juzgada, es decir que, el apoderado del actor se conformó con el mencionado auto por el que se declaró inadmisible el procedimiento, a consecuencia de no haber subsanado en tiempo hábil, e ipso facto, se extinguía el proceso.- Del mismo modo invocó la falta de cualidad e interés de los actores para intentar y sostener el presente juicio según copias certificadas expedidas por la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz, contentiva de las transacciones celebradas por los actores.

Posteriormente la demandada procedió a negar todas y cada una de las reclamaciones efectuadas por cada uno de los trabajadores en su escrito libelar, aduciendo principalmente la conclusión de la obra para la que fue contratada la empresa DSD en beneficio de ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL Inc., para el momento de la terminación de la relación de trabajo con los trabajadores accionantes, es decir inexistente el despido injustificado de los mismos, ya que esto ocurrió de mutuo acuerdo, según transacción suscrita entre el patrono y el sindicato de trabajadores. Por esta razón considera improcedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de los recurrentes expuso que, se ha pretendido hacer valer el acta de fecha 09/03/1999, la cual no cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, atinente a la condición especial, indispensable y de orden público para que una transacción sea considerada valida, así como tampoco cuenta con la fundamentación o relación circunstanciada de los hechos que la motivan ni de los derechos involucrados. Para ello invoca la Sentencia Nº 331 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció -según sus dichos- que, la representación de los trabajadores por parte de los sindicalistas no puede ser ilimitado, como tampoco significa que de ellos devienen derechos de manera absoluta. Considera que en el presente caso, los directivos del sindicato que suscribieron dicha acta, debieron obtener mediante un acta de asamblea, la debida autorización por parte de los trabajadores o por lo menos una carta poder, donde se le autorizaría la negociación de sus prestaciones sociales o derechos subjetivos, por lo que considera que se ha pretendido burlar la justicia. Así mismo expuso alegatos de defensa contra la pretendida prescripción de la acción y la falta de legitimidad, opuestos por la parte demandada en su escrito de contestación, los cuales a su juicio no fueron resueltos por la recurrida por haberse declarado la cosa juzgada y que no proceden en derecho en ningún caso por las razones explanadas.

Por su parte la representación judicial de la demandada a pesar que la sentencia solo declaró la cosa juzgada, consideró necesario hacer mención sobre las defensas previas como la prescripción de la acción y la falta de cualidad o interés. Por otra parte aduce que había sido suscrita un acta por parte de la organización sindical de los trabajadores afiliados que acudieron al Ministerio del Trabajo, donde acordó en primer lugar poner fin a la relación de trabajo; segundo, la fecha de la terminación de la terminación laboral; tercero, el pago de las prestaciones sociales y; cuarto, la obligación de la empresa para los trabajadores, aun cuando el motivo de la terminación era por mutuo acuerdo. Adujo estar en presencia de la cosa juzgada por tres (03) factores: del acta homologada por el Ministerio del Trabajo, la cual según su decir fue atacada por las dos (02) vías permitidas por la Ley, y que los trabajadores estaban en pleno conocimiento al suscribir el documento notariado.

Ahora bien, como punto previo estima necesario esta Alzada revisar lo atinente al alegato de cosa juzgada declarada con lugar por el A-Quo, o en su defecto lo referente a la prescripción de la acción, ya que de ser alguna de estas procedentes, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia. Veamos:

-IV-

PUNTO PREVIO:

(i)

De la Cosa Juzgada

En el presente caso ha sido invocada la cosa juzgada, contenida en el acta de fecha 09 de marzo de 1999, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLIVAR), en representación de los trabajadores del sector construcción en el Estado Bolívar y la empresa DSD-CGI, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, por medio de la cual la empresa propone dar por finalizada la relación laboral de la nomina diaria de trabajadores, en fecha 10/03/1999, solicitando al sindicato un lapso para obtener el recurso económico para liquidar o hacer efectiva la liquidación, planteando como fechas posibles entre el 18/03/1999 y 22/03/1999, situación esta que fue aceptada y convenida por el sindicato. Dicho acuerdo fue homologado por la Inspectora del Trabajo, así como también el acuerdo firmado en fecha 19/03/1999, entre la misma e identificada organización sindical y la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL Inc., en subrogación de la empresa DSD-CGI. Siendo este el fundamento de la accionada para oponer la excepción de cosa juzgada como defensa de fondo, tanto en la primera como ante esta segunda instancia.

Ahora bien, también cursan desde los folios 340 al 395 de la segunda pieza, copias certificadas de acuerdos transaccionales, consignados en autos por la parte demandada, suscritos por los ciudadanos JOSE RIVAS, JULIO MARCHAN, E.M.Z., R.R., J.S. BARCELO, SEGUNDO J. VELÁSQUEZ, LORENZO BETANCO, R.R.D., E.S., R.R. AGUILERA, ALEXIS R, VALLENILLA, LEONER MACHIZ SIMOZA, Á.P., J.B. ARAUJO, C.E.V.R., BAUDILIO CRESPO, LUÍS PADILLA, G.V. M., N.J. ROJAS y J.C. y por la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL INC., en la que se deja expresa constancia de las cantidades percibidas, por el pago de los beneficios prestaciones e indemnizaciones laborales que les correspondían por la relación de trabajo que mantuvieron con el Consorcio DSD-SOMOR.

Así las cosas, necesario es destacar en primer lugar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los sujetos de la relación laboral pueden celebrar transacción de manera judicial o extrajudicial, bien a objeto de poner fin a las reclamaciones de los trabajadores o bien para prevenirlas, pero esta debe llenar los extremos legales a los cuales se refiere la citada norma, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en estricta observancia de la norma contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder luego ser homologada por el funcionario del trabajo competente, como lo son el Juez del Trabajo y/o el Inspector del Trabajo, según sea el caso. Con ello, se produciría el efecto de la cosa juzgada material, es decir la transacción es ley entre las partes, en los límites de la controversia por ellas mismas planteada y decidida, además vinculante en todo proceso futuro. En cuanto a esto mismo, ya la jurisprudencia patria de manera pacífica e inveterada, no ha orientado exactamente en este mismo sentido. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 265 y 226 del 13/07/2000 y 11/04/2004 respectivamente).

Aunado a lo antes dicho, ha sido criterio también reiterado de esta Superioridad en similares y anteriores casos señalar que, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, la transacción además de ser un modo de auto- composición procesal, no es más que un contrato per se, que como todos los demás contratos o convenciones bilaterales, en general es susceptible de demandarse su nulidad por cualquiera de los supuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. Por ejemplo sería anulable la transacción –más aún si fue suscrita por ante un órgano administrativo- si se celebró en virtud de un documento nulo o falso o, si se transigió a base de error, en concordancia con el artículo 1.146 ejusdem, por lo que este sentenciador considera que aquella no es impugnable como sentencia, verbigracia por vía de apelación o de casación, sino como contrato, a través de una acción autónoma de anulabilidad, a tenor de lo contemplado en los artículos 1.159, 1.167 y 1.346 ibidem. Igualmente nuestra doctrina patria también lo ha interpretado en ese mismo sentido, en cuanto a que al igual que la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la transacción puede hacerse valer como excepción de cosa juzgada, se ejecuta como una sentencia y da derecho a hipoteca judicial. (Vg., González, Mervy. La Irrenunciabilidad, La Transacción y Otros Temas Laborales).

En el caso bajo estudio, se evidencia con meridiana claridad que los representantes sindicales de los trabajadores, en la oportunidad de suscribir las actas transaccionales de fecha 09/03/1998 y 19/03/1999, manifestaron su aceptación respecto del ofrecimiento de la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, aún sin especificar en modo alguno los conceptos y cantidades que les serían pagadas a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo sostenida con el CONSORCIO DSD-SOMOR y/o cualquiera de sus integrantes. Pero entiende este juzgador que dicha aprobación fundamentalmente se refiere al acuerdo de poner fin a la prestación del servicio y, también respecto de un futuro ofrecimiento.- Así mismo se observa desde el folio 340 al 395 de la segunda pieza, acuerdos suscritos entre cada uno de los trabajadores demandantes y la mencionada empresa, autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante los cuales aquellos manifiestan igualmente su aprobación respecto de las cantidades recibidas de su patrono, “por concepto de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales” que les correspondería recibir a consecuencia de la terminación de la relación laboral, de acuerdo a los conceptos y montos que aparecen discriminados en las planilla de liquidación anexa.

Del mismo modo cursan de los folios 423 al 442 de la segunda pieza, también traídos a los autos por la parte accionada, recibos de liquidación a nombre de los ciudadanos RIVAS T JOSÉ, MARCHAN JULIO, Z.G.E.M., R.R., BARCELÓ JOSÉ, VELÁSQUEZ SEGUNDO, BETANCO LORENZO, R.D., SAGARAY ERNESTO, AGUILERA P. RODOLFO, VALLENILLA L. ALEXIS, MACHIZ SIMOZA LEONER, P.Á., ARAUJO JOSÉ, V.R.C., CRESPO BAUDILIO, PADILLA LUÍS, VIGANONI M. GUILLERMO, ROJAS NORBERTO y CEDEÑO JUAN, de los que se observan cantidades y conceptos presuntamente pagados a los trabajadores. Sobre el contenido de los mencionados recibos, se evidencia solamente una firma ilegible en el espacio en el que se lee “revisado por”, sin que en modo alguno pueda advertirse la presencia de la firma de los trabajadores o de cualquiera de sus representantes, así como tampoco se muestra alguna otra evidencia en clara señal de aceptación por parte de los mismos trabajadores. Considera este Juzgador que las mencionadas instrumentales constituyen documentos privados de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte actora en su debida oportunidad, siendo apreciables en principio por el Tribunal. No obstante son considerados como inoponibles a la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 ejusdem.

Así planteadas las cosas, en relación a la transacción a la que alude la demandada para oponer la cosa juzgada, por una parte considera este Juzgador que la misma fue realizada mediante acta de fecha 09/03/1998, que aunque luego homologada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, como bien puede observarse, fue esta redactada de manera vaga y genérica en cuanto a los derechos que le serían a futuro pagados a los trabajadores, es decir de un modo incierto, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario de los mismos, es decir sin cuantificación alguna. De otra parte, observa este sentenciador que si bien las mismas partes suscribieron convenios privados debidamente autentificados por un Notario Público competente, cuyo contenido particularmente refiere al acta antes referida, no obstante, estos ponen en evidencia que las cantidades que declaran los trabajadores haber recibido de manos de su ex – patrono, no fueron en primer lugar debidamente circunstanciadas, tal y como lo exigen las siempre citadas normas sustantivas, vale decir el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En tanto y en cuanto que son estos, derechos subjetivos irrenunciables del trabajador, que –a pesar de haber manifestado su presunta conformidad con el pago recibido en ese acto- no le fueron en principio plenamente garantizados, en abierta contravención a lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior, observa este sentenciador que los ulteriores acuerdos notariados, no forman parte ni tampoco pueden llegar a formar parte de la homologación impartida por el Inspector del Trabajo, toda vez que la confirmación hecha por el mentado funcionario administrativo, no puede hacerse extensiva a cualquier otro documento no incluido y ni siquiera mencionado en el asunto sometido a su estricto conocimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de todas las anteriores consideraciones, debe forzosamente este juzgador desestimar por completo la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, lo cual conlleva a esta Alzada a revocar la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. De tal forma que necesariamente se debe proceder a emitir pronunciamiento acerca de la otra excepción opuesta por la demandada, cual es la referente a la prescripción de la acción. En caso de resultar también desestimada, pasaríamos a resolver la atinente a la falta de cualidad o interés.

(ii)

De la Prescripción de la Acción

Aduce la demandada empresa que, la relación de trabajo terminó el día 10 de marzo de 1999, luego los trabajadores la demandaron por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos en otro Juzgado del Trabajo. En fecha 28 de octubre de 2004, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, en ese otro juicio laboral, el entonces Tribunal de la causa, a petición de la parte demandada ordenó un segundo despacho saneador, para subsanar errores presentados en el escrito libelar, de conformidad con el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego según auto de fecha 18 de noviembre de 2004, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró inadmisible la demanda, en virtud de la no subsanación impuesta a los accionantes. Posteriormente, la representación judicial de la parte actora apela pero del auto que ordena la subsanación, el día 18/11/2004, más no apela contra el auto de fecha 24/11/2004, por medio del cual se declaró la inadmisibilidad de la acción y, que sí causaba un gravamen irreparable para sus representados, quedando éste firme y adquiriendo los efectos de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Es decir que se extinguió el proceso y, considera la demandada que el día 25/02/2005, se vencieron los 90 días para volver a intentar la acción, según el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; luego el 24/11/2005 vencía el año al cual se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir observa el Tribunal que, de autos se desprende que los accionantes trabajadores ciertamente apelaron contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2004, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, ordena la corrección del libelo de la demanda por intermedio de la figura del despacho saneador. Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Superior el Trabajo competente en fecha 18 de abril de 2005, declarando “Sin Lugar” dicha apelación, junto con el decreto de la perención de la instancia. Frente a este supuesto, advierte esta nueva Alzada que, de acuerdo al criterio contenido en Sentencia Nº 199 del 07 de febrero de 2006 –íntegramente acogido por este juzgador a los efectos de decidir el presente asunto-, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que, la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho Común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas, por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales.- Así las cosas, en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.- Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho Común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.- La inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda.

En atención a las anteriores consideraciones, opina este juzgador que en el presente asunto, la prescripción de la acción contada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 10 de marzo de 1999, fue suspendida a partir de la efectiva notificación de la demandada, en el entendido de no haber transcurrido más la prescripción de la acción durante la pendencia del proceso aquel, aún habiendo sido declarada la inadmisibilidad de la acción y la perención de la instancia, el día 18 de abril de 2005, según sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo, a tenor de lo claramente dispuesto en los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales anteriormente citadas, a propósito de una decisión dictada por nuestra máxima instancia judicial, en un caso en el que se planteaba también como en el de marras, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción y la subsiguiente perención de la instancia. De esta forma, considera este juzgador que los activos litis consortes conservarían todavía la posibilidad de demandar nuevamente, a partir del día 18 de abril de 2005, ya que inclusive hasta esa fecha todavía subsistía la expectativa de los trabajadores de proseguir con su pretensión, en virtud de la falta de certeza en el pronunciamiento por parte de la Alzada respectiva. Vale decir que el nuevo lapso de prescripción de un (01) año, estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vencería el día 18 de abril de 2006.- Siendo el caso que la presente demanda fue presentada en fecha 03 de abril de 2006, quiere esto decir que la misma fue efectuada en tiempo oportuno, pues para ese momento habían pasado once (11) meses y dieciséis (16) días, de manera que todavía no se había consumado el año al cual hemos hecho referencia. En consecuencia la presente acción no se encuentra prescrita, quedando así desestimada la defensa opuesta por la demandada.

(iii)

De la Falta de Cualidad e Interés

En relación a la alegada falta de cualidad o interés de los actores para intentar y sostener el presente juicio, así invocado por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en haber operado la figura de la subrogación tanto convencional como legal, según las previsiones del ordinal 1º del artículo 1299 del Código Civil y en el ordinal 3º del artículo 1300 ejusdem, ya que a través de los distintos acuerdos notariados e individualmente firmados por los trabajadores, estos se despojaron de cualquier derecho que les pudiera corresponder, aceptando cabalmente la representación que de ellos hizo el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción (SUTIC-Bolívar), al suscribir las actas de fecha 09 de marzo de 1998 y 19/03/1999, subrogándose luego la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL Inc.,todos los derechos que pudieren corresponderle frente a su patrocinada “DSD”, liberada como co-obligada al pago de cualquier otra obligación.

En tal sentido, importante es destacar que, para un importante sector de la doctrina el interés procesal concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de administración de justicia que instrumenta el Estado. Así tenemos que, para el tratadista HENRIQUEZ LA ROCHE, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

El interés legítimo o sustancial por su parte, es condición necesaria en la relación sustantiva y en la relación procesal, es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. Cuando el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda, el actor debe tener el interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho.

De otro lado, sostiene el citado autor que la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. Según LORETO, la cualidad no es otra cosa que la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia, en el entendido que “parte sustancial”, es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa), empero el sujeto de la acción, es aquella persona que aunque carezca incluso de la cualidad de parte sustancial, puede sin embargo ser parte formal, pues está legitimado por la ley en razón de su interés material para intentar la demanda.

Dicho lo anterior, observa este juzgador que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son de carácter irrenunciable, tal y como ya lo hemos señalado anteriormente, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito del llamado “Principio de Irrenunciabilidad” o “Indisponibilidad de los Derechos de los Trabajadores”, ha señalado que esta institución persigue garantizar con la prohibición de renuncia que, el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan, y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos ante los órganos competentes. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 424 del 10/05/2005).

De esta forma, tenemos que si los trabajadores que dicen estar afectados en sus derechos subjetivos de orden laboral, con ocasión de los distintos acuerdos firmados entre el Sindicato que los representa y la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL Inc., por una específica subrogación –bien legal o bien convencional- en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga; -amén que con la subrogación no se extingue la obligación para el deudor, quien continúa debiendo-, en opinión de este juzgador en modo alguno impide que puedan los trabajadores preservar y eventualmente ejercitar algún interés legítimo y procesal o, en el peor de los casos la cualidad para acudir a la vía jurisdiccional, en reclamo de cualquiera de los derechos que consideren insatisfechos, toda vez que en el caso de marras, el objeto de su demanda no es la nulidad de los acuerdos propiamente, sino la reclamación de diferencias en sus prestaciones sociales, en virtud del incumplimiento de su patrono o empleador en el pago de tales obligaciones. En consecuencia, queda igualmente desestimada la excepción opuesta por la parte accionada, relativa a la falta de cualidad e interés de los demandantes en el presente juicio.

De esta forma, pasa ahora este sentenciador a revisar el acervo probatorio existente en el expediente, a fin de entrar a conocer y decidir el asunto de mérito en los términos arriba planteados.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De acuerdo a lo preceptuado en los artículos 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, véase que de acuerdo al contenido del auto de fecha 08 de agosto de 2006 (Folios 238 al 242 de la tercera pieza), las partes presentaron las siguientes pruebas:

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el Lapso de Promoción de Pruebas:

  1. Pruebas por Escrito:

    1º Copia simple de Acta Constitutiva de la firma mercantil “CONSORCIO DSD SOMOR”, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual representa un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte en forma oportuna, por lo que debe ser apreciado por este juzgador, con todos los efectos que del mismo derivan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se observa que la Cláusula Primera estipula que, el objeto del Consorcio es la ejecución de las obras civiles y el montaje electromecánico de la Planta de Briquetas de Posven, C.A. y, que a su vez le sean contratados por Energy Overseas Internacional, Inc. (compañía propiedad de Raytheon Company), así como las eventuales variaciones hasta su total y definitiva terminación, en estricto cumplimiento de las obligaciones que se deriven del contrato establecido entre el cliente (Energy Overseas Internacional Inc.) y el Consorcio. Aunado a esto, en la Cláusula Tercera se previó que cada una de las empresas consorciadas será solidaria, independiente e ilimitadamente responsable de todas y cada una de las obligaciones que contraigan con Energy Overseas International Inc, en virtud de los trabajos indicados en la Cláusula Primera del mencionado documento.

    2º Cursan a los 14 y 15 de la tercera pieza, carnets de identificación, algunos en original y otros en copia simple, pertenecientes a las empresas DSD-C.G.I. y POSVEN, Protección de Planta, en los que se identifica a los ciudadanos MARCHAN JULIO, R.R., BARCELÓ JOSÉ, VELÁSQUEZ SEGUNDO, BETANCO LORENZO, AGUILERA RODOLFO, MACHIZ LEONOR, P.Á., ARAUJO JOSÉ, V.C., CRESPO BAUDILIO, PADILLA LUÍS, CEDEÑO JUAN, y en los que también se especifica, entre otras cosas la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores y como fecha de vencimiento se lee: “Final-Obra” (sic). Estos son apreciados por este juzgador como documentos de carácter privado, a tenor de lo contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la demandada en tiempo oportuno, por lo tanto valorados por el Tribunal, según lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3º Copias simples de recibos de liquidación (Folios 17 al 32 de la tercera pieza) a nombre de los ciudadanos RIVAS JOSÉ, MARCHAN JULIO, Z.E., BARCELÓ JOSÉ, VELÁSQUEZ SEGUNDO, BETANCO LORENZO, SAGARAY ERNESTO, AGUILERA RODOLFO, BALLENILLA ALEXIS, MACHIZ SIMOZA LEONOR, CRESPO BAUDILIO, VIGANONI GUILLERMO, CEDEÑO JUAN, V.C., ARAUJO JOSÉ y R.D.. Dichas

    instrumentales comportan documentos privados, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por haber sido presentado en copias simples, estas y todas las demás consignadas por los actores bajo esa misma modalidad, es decir fotocopiada. En tal sentido, cuando se trata de pruebas fundamentales, adopta esta Superioridad la tesis sostenida en doctrina por el tratadista CABRERA, según la cual, los medios de prueba no pueden ser objeto de una impugnación genérica, ya que la impugnación como tal, persigue eliminar una apariencia que no es más que una falsedad, que ella puede revestir diversas formas y que su ataque a la vez puede alcanzar diversos grados. Señala el citado autor que, por razones de control de la prueba, es necesario que los ataques destinados a eliminar la apariencia de legalidad o pertinencia que tiene el medio, sean conocidos por la contraparte de quien los afirma. De allí la necesidad de que la impugnación sea producto de una petición específica en ese sentido, de manera que la prueba destinada a que los elementos y requisitos del medio pierdan su falso aspecto, que lo presentan como legal y pertinente, pueda ser cabalmente controlada.

    Como quiera que en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada, solo se limitó a impugnar de manera vaga y genérica las documentales aportadas por los demandantes en copia simple, debe este juzgador desestimar su oposición. No obstante, de su contenido no se observa firma, logo ni sello identificativo de la empresa emisora, por lo tanto se hacen inoponibles a la contra-parte, quedando de esta manera desechadas y por lo tanto fuera del debate probatorio, según lo estatuido en el artículo 1.368 del Código Civil.

    4º Original y Copia simple de C. deT., emanadas de la empresa DSD – C.G.I., Compañía General de Industria, a nombre de los ciudadanos E.S. y VALLENILLA ALEXIS, las cuales son valoradas por este juzgador como documentos privados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en la forma debida y oportuna, siguiendo el criterio anteriormente trascrito y, según lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia sanamente apreciadas por este juzgador. De su contenido se desprende información relacionada con el salario de estos trabajadores, así como la fecha de ingreso y egreso y el cargo desempeñado por los mismos.

    5º Copia simple de Actas de fechas 09 de marzo de 1998 y 16 de abril de 1999, emanadas ambas de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, suscritas, la primera, entre los ciudadanos Directivos del Comité Ejecutivo de SUTIC Bolívar y la empresa DSD CGI y, la segunda, entre los ciudadanos que allí se mencionan en representación de los trabajadores de la empresa DSD-CGI, y los representantes de esta última. Estas instrumentales son calificadas como documentos de carácter administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), ampliamente apreciadas por este juzgador al no haber sido oportunamente impugnadas por la contraparte en la forma debida, otorgándoles en consecuencia plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De su contenido se deriva información atinente al acuerdo al cual llegaron los representantes sindicales y la empresa, para la terminación de la relación de trabajo de los trabajadores patrocinados por el Sindicato y, que prestaban servicios para aquella. Igualmente se evidencia que posteriormente la representación del CONSORCIO SOMOR, por vía de subrogación legal o convencional, prometió al Sindicato pagar las prestaciones sociales de los trabajadores de DSD, en un plazo no mayor de 12 días, contados a partir del día 16/04/1999.

    6º Original de Planillas de Liquidación de Pago de distintos montos y conceptos salariales, presuntamente emanadas en fechas distintas de la empresa DSD-CGI – POSVEN, a nombre de los ciudadanos MARCHAN JULIO, BARCELÓ JOSÉ, VELÁSQUEZ SEGUNDO, BETANCO LORENZO, SAGARAY ERNESTO, AGUILERA RODOLFO, VALLENILLA ALEXIS, P.Á., V.C., CRESPO BAUDILIO, PADILLA LUÍS, VIGANONI GUILLERMO, ROJAS NORBERTO y CEDEÑO JUAN, los cuales en principio constituyen documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados en forma alguna por la parte demandada en tiempo oportuno. No obstante, de su contenido no se evidencia firma ni sello de recibido por los obligados, ni tampoco evidencia alguna de haber estado en conocimiento de los trabajadores que en los mismos se mencionan.

    7º Copia simple de Solicitud de Notificación Judicial (Folios 166 al 167 de la tercera pieza), realizada por la empresa Energy Overseas International Inc. ante el Tribunal de Municipio del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de notificar al Consorcio DSD-SOMOR, respecto de la terminación del contrato existente entre ambas personas jurídicas. La misma es considerada como un documento público, según lo contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado en la forma debida por la parte demandada, sin embargo, a dicha instrumental no la acompañan las resultas de esa solicitud, por lo que es poco el aporte que la misma hace para la resolución de la controversia, quedando en consecuencia desestimada y fuera del debate probatorio, por impertinente e inconducente.

    8º Cursan a los folios 169 al 172 de la tercera pieza, copia simple de comunicaciones de fechas 06/07/1999 y 07/07/1999, emanadas de la empresa DSD –CGI y dirigidas al Capitán (GN) A.E.A., Comandante Segunda Compañía Destacamento 88, (SIDOR), y a la Comandancia de la Policía, solicitando apoyo con ocasión de la manifestación realizada por los trabajadores en las instalaciones de la empresa en ese momento. Estas representan documentos de carácter privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en la forma debida y oportuna, por tanto sanamente apreciadas por este juzgador. Sin embargo, de su contenido no se deriva ningún aporte valioso para la resolución de la controversia, en consecuencia quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio, por impertinentes.

    9º Corre inserta a los folios 173 al 181 de la tercera pieza, copia simple de solicitud de amparo constitucional, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por parte de los ciudadanos NESTOR BERRO, ALVARO BAUZA, APARICIO MORA, S.G. y J.R., contra la empresa SECOMETAL DE VENEZUELA, C.A.- La misma es calificada como un documento público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado en forma debida por la contraparte, es apreciada sanamente por este Tribunal. No obstante lo anterior, resulta impertinente su contenido al no guardar ninguna relación con los hechos aquí debatidos, motivo por el cual queda totalmente desechada y por ende fuera de la controversia.

  2. Prueba de Exhibición:

    En la oportunidad para su evacuación (Folios 335 y 336 de la tercera pieza), la parte demandada e intimada a exhibir, no mostró al Tribunal ninguno de los documentos requeridos en original por la parte actora, pues a su juicio las planillas de liquidación solicitadas, ya constan en el expediente, coincidiendo este juzgador con dicha apreciación, motivo por el cual la prueba resultaba a todas luces inconducente en cuanto a esta documentación; dicho sea de paso, las mentadas instrumentales fueron ya desechadas con anterioridad en esta misma sentencia. En relación a la no exhibición de los contratos suscritos entre las empresas DSD y Energy Overseas International Inc., según su decir, motivado a la prohibición estipulada en las leyes internacionales que los ampara, considera el Tribunal que debe tenerse como cierto el contenido de lo señalado por los accionantes en su escrito de promoción de pruebas al respecto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo efecto se produce en cuanto a las solicitadas planillas de empleo de los trabajadores, en los que según los accionantes, se estableció la contratación de los mismos para una obra determinada.

  3. Otras pruebas promovidas y no evacuadas: Informes y Testigos

    A este particular se observa que, no consta en autos su evacuación, ni tampoco persistencia alguna en cuanto a su práctica por parte de los promoventes, motivo por el cual se entienden como desistidas, a tenor de lo contemplado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia desechadas y por ende fuera debate probatorio.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el Lapso de Promoción de Pruebas:

  4. Pruebas por Escrito:

    1º Consta al folio 44 al 48 de la segunda pieza, copias certificadas de las actas de fecha 09 de marzo de 1998 y 19 de marzo de 1999, ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, las cuales ya han sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de este Juzgador y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad.

    2º Cursan a los folios 49 al 80 y 81 al 103 de la segunda pieza, copias certificadas de los expedientes distinguidos con los números 08516 y 08518, expedidas estas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los cuales son clasificados como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la parte actora son apreciados por este juzgador, según lo previsto en el artículo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los mismos se observa el ejercicio recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos administrativos representados en los acuerdos celebrados entre la empresa DSD y el Sindicato de los Trabajadores, recursos estos intentados por separado por los ciudadanos ARGENIS MANRIQUEZ, L.R.O., G.M. y ELYS DEL C.G., así como también por los ciudadanos MELESIO MEJIAS, G.V. y R.H.. En ambos casos se declaró la perención de la instancia, según auto de fecha 06 de junio de 2001.

    3º Corre inserta de los folios 104 al 318 de la segunda pieza, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, copia certificada del expediente que contiene el recurso de reconsideración intentado por los trabajadores de las empresas DSD/CGI, contra los autos homologatorios de los acuerdos suscritos en fecha 09/03/1998 y 19/03/1999 entre los representantes sindicales de dichos trabajadores y el mencionado patrono. Este instrumento es calificado como un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte actora, y por lo tanto valorado por este sentenciador, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma apreciación se extiende para con los autos de fecha 18/11/2004, 24/11/2004 y 29/11/2004, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; también con alcance para con las actas de fechas 02/12/2004, 11/04/2005 y 18/04/2005, expedidas en el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todas relacionadas con la demanda incoada por los ciudadanos allí señalados, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, contra la empresa DSD, COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A.- De su contenido se observa que en fecha 24 de noviembre de 2004, se declaró inadmisible la demanda incoada y en fecha 18 de abril de 2005, fue confirmada dicha decisión por la Alzada respectiva, declarando también perimida la instancia.

    4º Corre inserto a los folios 340 al 395 de la segunda pieza, copias certificadas emanadas todas de la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, de los documentos sucritos por separado en cada caso por los ciudadanos JOSÉ RIVAS, E.M.Z., R.R., J.S. BARCELO, SEGUNDO J. VELÁSQUEZ, LORENZO BETANCO, D.R.R., E.M.Z., E.S., R.R.A., ALEXIS R, BALLENILLA, LEONER MACHIZ SIMOZA, A.P., J.A. ARAUJO, C.E.V.R., BAUDILIO CRESPO, LUÍS PADILLA, G.V. M., N.J. ROJAS y J.C. y, también por la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL INC. Dichas instrumentales, ya han sido objeto de evaluación por parte de este juzgador, a los fines de resolver como punto previo, lo atinente a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada. Siendo estas apreciadas como documentos de carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnados por la parte actora en tiempo oportuno, en consecuencia ampliamente valoradas por este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Véase que, de su contenido se desprende información relacionada con las cantidades de dinero, globalmente recibidas por los trabajadores en las oportunidades en las mismas indicadas, con ocasión del compromiso adoptado por subrogación, por parte de la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL INC., según acta de fecha 19 de marzo de 1999, en virtud del incumplimiento de la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, “respecto de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, incluidas las indemnizaciones sustitutiva del preaviso y la del despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic).

    5º Recibos de Liquidación, presuntamente emanados de DSD C.G.I. POSVEN, a nombre de los ciudadanos RIVAS T. JOSÉ R, MARCHAN JULIO, Z.E.M., R.R., BARCELO JOSÉ, VELÁSQUEZ SEGUNDO, BETANCO LORENZO, R.D., SAGARAY ERNESTO, AGUILERA RODOLFO, VALLENILLA ALEXIS, MACHIZ SIMOZA LEONOR, P.Á., ARAUJO JOSÉ, V.C., CRESPO BAUDILIO, PADILLA LUÍS, VIGANONI GUILLERMO, ROJAS NORBERTO y CEDEÑO JUAN. Estos documentos ya han sido evaluados por este juzgador, dejándolos fuera del debate probatorio, en virtud de las limitaciones instrumentales presentadas por los mismos, análisis éste que damos aquí por reproducido en su integridad, a los efectos de producir la decisión.

    6º Cursan a los folios 443 al 505 de la segunda pieza, copia simple de Cartel de Notificación de fecha 08 de mayo de 2006, librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a nombre de la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., así como también copia de libelo de demanda suscrito por el Abogado M.A.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.M., FRANKLIN VILLALBA, J.C., ALEXANDER NARANJO, A.S., SILVANO BARRETO, R.R., ISMAEL FIGUEROA, H.M., R.R., M.N., R.R., L.R., E.G., D.C. e I.P.. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, estas instrumentales son calificadas como documentos de carácter privado, no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este juzgador de acuerdo a lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo es claro que de su contenido no se desprende ningún aporte realmente valioso para la resolución de la presente controversia, en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.

  5. Prueba de Informes:

    En cuanto a la información solicitada a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y al Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; aún y cuando admitida ésta en su debida oportunidad por el Tribunal de la causa, sin embargo no consta en autos respuesta alguna ante dicha petición, ni tampoco persistencia en su evacuación por parte de la promovente. En consecuencia queda totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En cuanto al asunto de mérito planteado, vale decir la reclamación de las diferencia de prestaciones sociales consideradas insatisfechas por los trabajadores, observa el Tribunal que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda, constituye un deber del Juez hacer la distribución de la carga de la prueba en el acto de sentenciar, siguiendo así los lineamientos jurisprudenciales dictados en ese sentido y, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este juzgador que los hechos controvertidos, deben ser probados por la demandada, es decir aquellos que devienen de los expresamente negados en el escrito de contestación a la demanda, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 501 de fecha 12/05/2005).

    En el caso sub-exámine se observa que, la parte demandada se limitó a negar de manera pura y simple la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por los trabajadores, aunque sí negó de manera sostenida lo atinente a la conclusión de la obra para la que fue contratada la empresa DSD en beneficio de ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL Inc., para el momento de la terminación de la relación de trabajo con los trabajadores accionantes; la inexistencia del despido injustificado de los mismos en virtud de la celebración de la transacción suscrita entre el patrono y el sindicato de trabajadores; así como resultaría también controvertida, la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del rechazo pormenorizado de la demandada. Así las cosas, siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia arriba citada, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que, la parte demandada con su aporte probatorio ha logrado demostrar que el despido injustificado alegado por los litis consortes activos, no ocurrió como tal, sino que la relación de trabajo terminó a través de un acuerdo entre partes, sin efectos para acordar la cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la accionada empresa –como ya se ha establecido anteriormente-, pero si válido en cuanto al resto de su contenido, en particular a objeto de conocer verdaderamente la forma en la que ocurrieron los hechos aquellos en la realidad.- En este sentido, recordemos que la parte recurrente expuso durante la audiencia de apelación que, la representación de los trabajadores por parte de los sindicalistas no puede ser ilimitado, como tampoco significa que de ellos devienen derechos de manera absoluta. A su juicio, los directivos del sindicato que suscribieron dicha acta, debieron obtener mediante un acta de asamblea, la debida autorización por parte de los trabajadores o por lo menos una carta poder, donde se le autorizaría la negociación de sus prestaciones sociales o derechos subjetivos, por lo que considera que se ha pretendido burlar la justicia.

    Siendo esto así, interesante sería evaluar que si los trabajadores declararon en los suscritos los acuerdos notariados su conformidad con el pago recibido de ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL Inc., pero ahora legítimamente reclaman diferencias de prestaciones sociales, pretendiendo alegar la indisponibilidad de sus derechos por parte del sindicato, cómo es que entonces no reclamaron a su vez la expresa nulidad total del acuerdo homologado en la Inspectoría del Trabajo, pudiendo haberlo hecho y, sin embargo, no lo hicieron, -esto en garantía del derecho constitucional y subjetivo a la estabilidad laboral- verbigracia para obtener la reincorporación de los mismos a su puesto de trabajo, si es que fuese cierto que la obra para la que fueron contratados no había sido concluida para aquel momento.

    Aunado a lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y, del material probatorio de autos, claramente se desprende que la contratación que existió entre DSD-CGI y ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL Inc., para la realización de la obra POSVEN, habría concluido ya para el momento en el que se suscribieron los acuerdos transaccionales tantas veces referidos, tal y como puede apreciarse de las actas de fecha 09/03/1998, 19/03/1999 y 16/04/1999. En consecuencia se hace improcedente la reclamación de las indemnizaciones estipuladas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación a las diferencias reclamadas por concepto de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas, la parte demandada no demostró en el decurso del proceso el pago liberatorio de las referidas obligaciones, de manera que debe forzosamente este juzgador condenar a su pago, exactamente en los términos como fueron demandados, más no así lo atinente a la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, consistente en el pago de los días de salario transcurridos entre la fecha del despido y el considerado pago incompleto de las prestaciones sociales, pues según lo previsto en la Cláusula 32º de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION), la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; dicha indemnización se encuentra supeditada al despido del trabajador, lo cual no se corresponde con la realidad de los hechos ocurridos en el caso de marras.

    De esta manera, tomando en cuenta la base salarial indicada para cada trabajador en el escrito libelar, demos concluir que les corresponde percibir las siguientes cantidades y conceptos:

    1º RIVAS JOSE: a) Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario diario de Bs. 23.641,23, es decir con una diferencia de Bs. 302,72 en dicha base salarial, le corresponden 15 días, para un total de Bs. 4.732,05; b) Utilidades: Bs. 54.270,37, a razón de 12,5 días, por una diferencia salarial de Bs. 4.336,87, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo y; c) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 193.879,34, a razón de 13,50 días, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 252.881,76.

    2º MARCHAN JULIO: a) Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario diario de Bs. 16.509,68, le corresponden 15 días, para una diferencia adeudada de Bs. 4.540,80; b) Utilidades: Bs. 37.857,75, a razón de 12,5 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo y; c) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 56.434,05, a razón de 13,50 días, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 98.832,06.

    3º Z.E.: Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario diario de Bs. 21.149,25, le corresponden 45 días, para uns diferencia adeudad por Bs. 19.161,45; b) Utilidades: Bs. 69.834,96, a razón de 18 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo y; c) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 854.841,73, a razón de 49,50 días, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 943.838,14.

    4º R.R.: Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario diario de Bs. 21.122,47 le corresponden 15 días, para un total de Bs. 4.223,55; b) Utilidades: Bs. 48.435,37, a razón de 12,5 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo y; c) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 119.429,10, a razón de 18 días, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 172.088,02.

    5º BARCELO JOSE: Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario diario de Bs. 20.972,95 le corresponden 15 días, para un total de Bs. 4.193,40; b) Utilidades: Bs. 48.092,25, a razón de 12,5 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo y; c) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 385.325,32, a razón de 22,50 días, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 437.612,97.

    6º VELASQUEZ SEGUNDO: Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario diario de Bs. 22.710,72 le corresponden 15 días, para un total de Bs. 4.540,80; b) Utilidades: Bs. 52.077,13, a razón de 12,5 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo y; c) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 141.044,76, a razón de 18 días, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 197.662,69.

    7º BETANCO LORENZO: Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario diario de Bs. 18.078,86 le corresponden 15 días, para un total de Bs. 3.614,55; b) Utilidades: Bs. 41.455,87, a razón de 12,5 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo y; c) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 78.152,04, a razón de 18 días, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 123.222,46.

    8º R.D.: Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario diario de Bs. 16.755,90 le corresponden 45 días, para un total de Bs. 10.050,75; b) Utilidades: Bs. 38.422,38, a razón de 12,5 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo y; c) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 126.060,79, a razón de 31,50 días, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 174.533,92.

    9º SAGARAY ERNESTO: Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario diario de Bs. 16.736,21, le corresponden 45 días, para un total de Bs. 10.038,60; b) Utilidades: Bs. 38.377,12, a razón de 12,5 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo y; c) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 90.219,96, a razón de 27 días, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 174.533,92.

    10º AGUILERA RODOLFO: Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario diario de Bs. 18.355,98, le corresponden 10 días, para un total de Bs. 2.444,10; b) Utilidades: Bs. 42.045,50, a razón de 12,5 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo y; c) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 104.575,27, a razón de 22,50 días, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 149.064,87.

    11º VALLENILLA ALEXIS: Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario diario de Bs. 25.470,61, le corresponden 15 días, para un total de Bs. 5.089,20; b) Utilidades: Bs. 58.403,25, a razón de 12,5 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo y; c) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 191.845,12, a razón de 22,50 días, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 255.337,57.

    12º MACHIZ LEONER: Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario diario de Bs. 21.859,71, le corresponden 15 días, para un total de Bs. 4.370,55; b) Utilidades: Bs. 50.125,62, a razón de 12,5 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo y; c) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 164.992,95, a razón de 24,50 días, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 219.489,12.

    13º P.A.: Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario diario de Bs. 21.020,20, le corresponden 15 días, para un total de Bs. 4.202,97; b) Utilidades: Bs. 48.200,75, a razón de 12,5 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo y; c) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 149.568,75, a razón de 22,50 días, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 201.972,47.

    14º ARAUJO JOSE: Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario diario de Bs. 23.402,03, le corresponden 45 días, para un total de Bs. 4.679,10; b) Utilidades: Bs. 53.662,38, a razón de 12,5 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo y; c) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 212.197,54, a razón de 31,50 días, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 270.539,02.

    15º V.C.: Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario diario de Bs. 21.103,55, le corresponden 15 días, para un total de Bs. 4.219,50; b) Utilidades: Bs. 48.391,75, a razón de 12,5 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo y; c) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 148.939,19, a razón de 22,05 días, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 201.550,44.

    16º CRESPO BAUDILIO: Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario diario de Bs. 15.934,07, le corresponden 45 días, para un total de Bs. 11.602,80; b) Utilidades: Bs. 18.268,94, a razón de 06,25 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo y; c) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 12.316,86, a razón de 4,5 días, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 42.188,06.

    17º PADILLA L.E.: Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario diario de Bs. 15.472,57, le corresponden 15 días, para un total de Bs. 3.093,60; b) Utilidades: Bs. 35.479,63, a razón de 12,5 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo y; c) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 60.694,56, a razón de 18 días, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 105.267,79.

    18º VIGANONI GUILLERMO: Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario diario de Bs. 21.563,49, le corresponden 62 días, para un total de Bs. 26.917,92; b) Utilidades: Bs. 49.446,37, a razón de 12,5 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo y; c) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 321.042,10, a razón de 20 días, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 397.406,39.

    19º ROJAS NORBERTO: Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario diario de Bs. 16.823,36, le corresponden 15 días, para un total de Bs. 3.363,60; b) Utilidades: Bs. 38.577,00, a razón de 12,5 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo y; c) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 92.141,28, a razón de 27 días, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 134.081,88.

    20º CEDEÑO JUAN: Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario diario de Bs. 14.731,39, le corresponden 45 días, para un total de Bs. 8.836,20; b) Utilidades: Bs. 33.780,oo, a razón de 12,5 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo y; c) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 73.445,71, a razón de 31,5 días, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual suma una cantidad definitiva de Bs. 116.061,91.

    En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en Sentencia N° 0111 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos proceden en derecho pero no en la forma como erróneamente lo pretende la parte actora, pues estos deben ser determinados, según los términos indicados en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, emanada de la misma instancia judicial, es decir a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que en relación a los intereses causados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Carta Magna, si fuere el caso el experto debe tomar en cuenta la tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral de cada trabajador en cada caso en particular, según lo anteriormente especificado, y que se encuentran claramente señaladas en el escrito libelar, hasta la fecha de ejecución del fallo, en el entendido de que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la tantas veces mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 10 de abril de 2006, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, los períodos de vacaciones o recesos judiciales de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, como consecuencia de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada en el presente juicio por los ciudadanos RIVAS TALIS JOSE, MARCHAN JULIO, Z.E., RODRIGUEZ YERVES FICHAR, BARCELO J.S., VELAZQUEZ SEGUNDO JOSE, BETANCO LORENZO, R.D.R., SAGARY ERNESTO, AGUILERA R.R., VALLENILLA ALEXIS, MACHIS LEONER ENRIQUE, P.A.R., ARAUJO JOSE, C.V., CRESPO BAUDILIO, PADILLA L.E., VIGANONI GUILLERMO, ROJAS NORBERTO y CEDEÑO J.R., contra la empresa D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.668.165,46), así como también se le condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria del monto en cuestión, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto contable, en los términos a tales fines indicados en la parte motivacional del presente fallo para cada caso en particular y, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena notificar a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los fines de remitir la totalidad del expediente una vez quede firme el presente fallo, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G. RENGIFO

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto: FP11-R-2006-000447

Cuatro (04) Piezas

JGR/CTG

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