Decisión nº PJ382008000206 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Exp. BP02-V-2006-001491

Sentencia Definitiva.

Interdicto Restitutorio

Organización Comunitaria de vivienda O.C.V., 12 de Marzo vs

M.I.B.D.G., M.J.P.,

L.B., J.G. y otros.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de abril de dos mil ocho

197º y 149º

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE QUERELLANTE: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V, 12 DE MARZO, persona jurídica debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 13 de abril del 2.005, bajo el Nº 38, folios 288 al 294, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2.005, representada por su Presidente, ciudadano F.J.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., y titular de la cédula de identidad N° 14.102.157.-

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Y.S. M. y C.R.D.D., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.458 y 81.950, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: ciudadanos M.I.B.D.G., M.J.P., L.B., J.G., M.G., L.G., YUSLEIDI PEREZ, L.C., M.D., C.P. Y E.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 18.847.516, 8.234.626, 15.705.912, 8.244.280, 13.913224, 12.428.022, 17.902.471, 12.980.501, 8.266.453, 8.215.742 y 23.567.765, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: J.L.M. y F.R.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.729 y 87.103, respectivamente.

JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESION

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 21 de septiembre del año 2.006, éste Tribunal admitió la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA presentada en fecha 14 de agosto de 2.006, por el ciudadano F.J.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A. y titular de la cédula de identidad N° 14.102.157, en su carácter de Presidente de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V, 12 DE MARZO, persona jurídica debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 13 de abril del 2.005, bajo el Nº 38, folios 288 al 294, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2.005, asistido por la Abogada en ejercicio Y.S. , de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.458, en contra de los ciudadanos M.I.B.D.G., M.J.P., L.B., J.G., M.G., L.G., YUSLEIDI PEREZ, L.C., M.D., C.P. Y E.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 18.847.516, 8.234.626, 15.705.912, 8.244.280, 13.913224, 12.428.022, 17.902.471, 12.980.501, 8.266.453, 8.215.742 y 23.567.765, respectivamente.

Expone la parte querellante en su escrito libelar, en resumen que:

“... Que es propietario de un terreno, constante de DIEZ MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (10.040,00 Mt2) de superficie, ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona de la ciudad de Barcelona Jurisdicción de la Parroquia San C.d.M.S.B.d.E.A., identificada con el Número Catastral 04-15-60, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Parcela para los reubicados de la Costanera, en una extensión lineal de Cincuenta y Nueve Metros con Siete Centímetros (59,07 mts); SUR: Con carrera 34, en una extensión lineal de Sesenta y Tres Metros con Setenta y Seis Centímetros (63,76 mts); ESTE: Con parcela propiedad de Acivipro, C.A, en una extensión lineal de Ciento Setenta y Un Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (171, 74 mts) y OESTE: Con parcela para los reubicados de la Costanera y Calle 14, en una extensión quebrada de Cuarenta y Nueve Metros con treinta y Dos Centímetros (49,32 mts), Quince Metros (15,00 mts) y Noventa y Ocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (98,85 mts); la Zonificación de la parcela según la Ordenanza vigente, es ND-E1 de uso residencial, conforme a lo establecido en la ordenanza que rige la materia; le pertenece a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA, O.C.V. 12 DE MARZO, por cuanto le fue concedido el titulo de propiedad sobre la aludida parcela de terreno, y aprobada en venta en primera Discusión en Sección Ordinaria celebrada por la Cámara del Concejo del Municipio S.B.d.E.A. en fecha 16 de marzo de 2.006 y aprobada en Segunda Discusión en Sesión Ordinaria en fecha 27 de abril del año 2.006; documento de adjudicación que quedó registrado bajo el numero diez y nueve (19), Folio ciento veintidós y dos (122) al Folio Ciento veinte y siete (127), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año en curso, el cual anexamos marcado con la letra “A”.…; …”que en el mes de octubre del año 2005, los ciudadanos M.I.B.D.G., M.J.P., L.B., J.G., M.G.L.G., YUSLEIDI PEREZ, L.C., M.D., C.P., E.A.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.847.516, 8.234.626, 15.705.912, 8.244.280,13.913224, 12.428.022, 17.902.471, 12.980.501, 8.266.453, 8.215.742 y 23.567.765, respectivamente, así como muchas otras personas que invadieron los terrenos y que se encuentran en posesión ilegitima de los mismos, de manera violenta, arbitraria e inconsulta procedieron a invadir parte del terreno adjudicado a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA, O.C.V. 12 DE MARZO, anteriormente identificada armando una barracas de palos, zinc y madera de desechos con bolsas negras de las utilizadas para basura tal y como puede observarse de la INSPECCION JUDICIAL, realizada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha diecinueve (19) de Julio del 2006, el cual anexamos marcado con la letra “B”, así como un JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, debidamente AUTENTICADO por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE BARCELONA, MUNICIPIO S.B.D.E.A., realizado el diez (10) de Agosto del 2006, … … que a pesar de los esfuerzos extrajudiciales realizados por EL DEMANDANTE para lograr un desalojo por parte de los invasores del terreno en cuestión, los mismos se han negado rotundamente a cualquier tipo de trato. Como puede verse en las diferentes actas, citaciones y también las denuncias que se han realizado por los distintos medios de comunicación como la prensa local del Estado Anzoátegui y las actas firmadas por los asociados que han desocupados voluntariamente con fechas y datos personales completos; para hacer posible el proyecto habitacional, pero la Señora M.G. en estos espacios desocupados a ubicado a otras familias invasoras, los cuales anexamos marcadas con la letras “D, E y F”, donde se refleja que en muchas oportunidades estas personas acordaban desalojar voluntariamente el terreno, pero no cumplían con los mismos, a pesar de habérsele demostrado plenamente la propiedad del terreno por parte de la Organización Comunitaria de Vivienda OCV 12 de Marzo y tratar de hacerles entender de una manera amistosa que están violando la propiedad privada y visto que la actitud de los invasores vulnera los derechos de los demandantes, ocurrimos ante su competente autoridad para intentar el procedimiento interdictal previsto en el Articulo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 699; 585; 588 numeral 2º y 599 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible sean amparados en la posesión de su inmueble pormenorizado en este escrito, por cuanto esta problemática obstaculiza la ejecución del proyecto habitacional, anexamos marcado con la letra “G”, constancia otorgada por la Secretaria de Vivienda del Estado Anzoátegui (SEVIGEA); es por ello que procedemos a demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos: M.I.B.D.G., M.J.P., L.B., J.G., L.G., YUSLEIDI PEREZ, L.C., M.D., C.P., E.A.P.…, así como muchas otras personas que invadieron los terrenos y que se encuentran en posesión ilegitima de los mismos para que nos sea restituida la posesión del referido inmueble…En virtud de lo expuesto anteriormente solicito ante su competente autoridad sean decretadas las siguientes medidas cautelares: Debido a que no poseo los medios económicos suficientes para sufragar los gastos y erogaciones de una medida restitutoria pido en cambio de y en base a los Artículos 699; 585; 588 numeral 2º y 599 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea acordada la medida cautelar de SECUESTRO sobre un terreno, constante de DIEZ MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (10.040,00 Mt2) DE SUPERFICIE, ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona de la ciudad de Barcelona Jurisdicción de la Parroquia San C.d.M.S.B.d.E.A., identificada con el Numero Catastral 04-15-60,… … Que acuerde en base al Articulo 588, en su Parágrafo Primero, del Código de Procedimientos Civil, las providencias necesarias para la correcta ejecución de la medida solicitada, como son la prohibición de paso al terreno objeto de la medida de secuestro, hasta dilucidar la controversia planteada, así como otra medida que este tribunal tenga a bien acordar y que no contraríen el ordenamiento jurídico vigente. Así como también la PROTECCION, que este honorable Tribunal, pueda prestarle a todos y cada una de la familia que conforman la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA, O.C.V. 12 DE MARZO, en virtud de la agresiones, maltratos físicos y verbales de los cuales hemos sido objeto por parte de las personas que se encuentran invadiendo el respectivo terreno… … A los efectos de la cuantía estimamos la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10. 000.000,00)…”

Acompañó la parte querellante al escrito libelar: marcado con la letra “A”; Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble cuya restitución solicita, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 16 de junio de 2.006, bajo el Nº 19, Folio 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre del referido año; marcado con la letra “B” Copia Certificada de INSPECCION JUDICIAL, practicada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Julio del 2.006; signado con la letra “C”; JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., en fecha diez (10) de Agosto del 2006; en legajo marcado con la letra “D” actas levantadas en fechas: 27 de diciembre de 2.005, 18 de enero de 2.006 y 27 de enero de 2.006, con motivo de la mediación entre los directivos y asociados de la accionante ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V, 12 DE MARZO y O.C.V LA NACIONALISTA, representada por la codemandada M.d.G., ante el Delegado Defensor del P.N.A. y el Directo de Catastro de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., Ingeniero H.B., encontrándose igualmente presente en la primera el Concejal J.G. y la Jefa de Departamento de Inmuebles de la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado Dra. I.S.; en la Segunda y en la tercera la Sindico Procuradora del Municipio B.d.E.A., Dra. Y.N. y en la tercera la Coordinadora del Comité de Tierras, ciudadana M.L.: Acompañó asimismo la accionante signada con la letra “E”; citación librada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en fecha 19 de diciembre de 2.005, a través de la Coordinadora de los Comité de Tierras Urbanas dirigida a la Codemandada M.G. y a la ciudadana Miloha Álvarez, en su carácter de representantes de la OCV la Nacionalista; Copia de convocatoria que le hubiere hecho en fecha 17 de enero de 2.006, a la codemandada, ciudadana M.d.G., la Defensoría del Pueblo; Convocatoria de fecha 22 de diciembre de 2.005, dirigida por el Defensor Delegado del P.d.E.A., a las ciudadanas M.G.M.Á., a los efectos de tratar invasión de terreno en la Parcela Adjudicada a la O.C.V., 12 de Marzo; Marcadas con la letra “F” Publicaciones de Prensa de los Diarios El Norte y Nueva Prensa, de fecha 31 de mayo de 2.006 y 03 de marzo de 2.006; Acta en donde se deja constancia del desalojo voluntario efectuados por asociados de la O.C.V Unidos Venceremos del terreno adjudicado a la O.C.V 12 de marzo; marcado con la letra “G”, Constancia expedida por el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 2.006 a la O.C.V 12 de Marzo y a la O.C.V. 2000, en donde hace constar que estas se encuentran tramitando ante dicho organismo la ejecución de desarrollos habitacionales para sus asociados y que los mismos se encuentran en proceso de elaboración los respectivos proyectos.- Anexo asimismo marcado con la letra “H”, Decreto Nº 27-2000, emitido por el Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., publicado en la Gaceta Municipal del Municipio B.d.E.A. de fecha 05 de octubre del año 2000, en donde se decreta “1-Condenar expresamente toda actividad dirigida a estimular o ejecutar ocupaciones de terrenos pertenecientes tanto a la Nación o su entes o particulares en violación del orden publico y del derecho a la propiedad, considerar las invasiones como actos antijurídicos contrarios al Estado de derecho y Contrapuestos al bien común; 2- Prohibir la concesión de crédito para la construcción de vivienda a aquellas personas que intervengan activamente en la invasión ilegal de terrenos; 3.- Ordenar al Síndico Municipal que proceda a denunciar penalmente, por ante los órganos jurisdiccionales que correspondan a todas aquellas personas que instiguen la invasión de terrenos por considerar tal practica como una forma de incitación al delito; 4.- Prohibir el pago de toda indemnización de cualquier bienhechurìa construida en terrenos que hayan sido objeto de invasiones; 5.- Pedir la cooperación de la Fiscalía y demás órganos del estado para que colaboren en la eficaz preservación del orden público municipal, cuando este sea perturbado con invasiones provocadas por agitadores sociales que pueden ser considerados sujetos activos del delito de instigación; Así como Decreto Nº 48 emitido por el Gobernador del Estado Anzoátegui, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui de fecha 06 de Abril del año 2005, en donde se decreta: 1.- Se prohibe en toda la Jurisdicción del estado Anzoátegui la realización de cualquier tipo de ocupación ilegal, especialmente mediante invasiones, de bienes inmuebles públicos o privados; 2.- Se otorga protección especial al derecho a la propiedad pública o privada garantizándose que, solo mediante sendos procedimientos administrativos sustanciados y decididos por el organismo competente y por causa de utilidad pública o social, mediante proceso judicial, se puede proceder al rescate o la expropiación de bienes de cualquier naturaleza; 3.- Se exhorta a los funcionarios públicos competentes que actúen diligentemente a aplicar políticas, planes y programas habitacionales o similares para evitar el hecho invasor, las vías de hecho, la violencia y otros actos ilícitos para ocupar terrenos y edificaciones dentro del estado Anzoátegui; 4.- Se ordena excluir a los promotores y ejecutores de invasiones de los beneficios que otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Decreto mediante el cual se inicia el proceso de regulación de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, las Leyes Estadales y demás instrumentos jurídicos relacionados con la materia, especialmente en cuanto al derecho de adjudicación de tierras, la garantía de permanencia en ellas, al crédito agrícola o similares, al derecho de otorgamientos de títulos de propiedad de tierras urbanas, a la participación de los planes de vivienda gubernamentales y otros similares; 5.- Se exhorta a los poseedores y propietarios de terrenos y edificaciones del estado Anzoátegui a mantenerlos y desarrollarlos, so pena de que le sean aplicadas las sanciones impositivas correspondientes; 6.- Se exhorta al p.A. a evitar y a denunciar la ejecución de cualquier tipo de invasión sobre terrenos públicos y privados dentro de la jurisdicción del estado Anzoátegui, por ser contrario a las leyes al orden público y a la convivencia pacífica de la población, evitando con ello la inseguridad jurídica, el caos urbanístico, las condiciones infrahumanas del hábitat, la anarquía comunitaria, los delitos ambientales y las posibles sanciones penales y de disfrute de los beneficios que otorgan las leyes de la materia. Así mismo se exhorta a canalizar a través de los organismos competentes cualquier solicitud sobre el posible uso y desarrollo de las tierras, especialmente para el asentamiento de núcleos de desarrollo endògenos; 7.- Se ordena a la policía del estado Anzoátegui a actuar inmediatamente cuando ocurra amenaza de invasión sobre bienes del dominio público o privado con la finalidad de persuadir a los posibles invasores la perpetración del hecho. Igualmente se exhortan a las policías municipales para que de manera coordinada presten su auxilio en similares circunstancias; 8.- Se deroga en su totalidad el Decreto Nº 86, de fecha 13 de Noviembre de 2.000, publicada en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 46 extraordinario; 9.- Quedan encargados de la ejecución del `presente decreto el Secretario General de Gobierno, El Director de Política Interior y Seguridad Ciudadana, Los Alcaldes, El Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Las Policías Municipales, Las Brigadas Vecinales y la Ciudadanía en General”.

En el mismo auto de admisión de la demanda de fecha 21 de septiembre del 2.006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a solicitud de la parte querellante, quien manifestó no poseer los medios económicos suficientes para sufragar los gastos y erogaciones de una medida restitutoria; éste Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el terreno constante de DIEZ MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (10.040,00 Mt2) de superficie, ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona de la ciudad de Barcelona Jurisdicción de la Parroquia San C.d.M.S.B., objeto del presente litigio, acordando comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la medida decretada; asimismo se ordenó la Citación de los querellados, ciudadanos M.I.B.D.G., M.J.P., L.B., J.G., M.G., L.G., YUSLEIDI PEREZ, L.C., M.D., C.P. Y E.A.P., para su comparecencia a este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas, tanto de la practica de la medida decretada como de la última citación que se practicare, a objeto de dar contestación a la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.006, se dieron por citados los ciudadanos L.J.G., J.R.G., C.P., M.D., E.A.P., L.C., M.D.J.P. y M.B.D.G., antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio J.M. y F.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.729 y 87.103, respectivamente.-

En fecha 23 de noviembre de 2.006, diligenciaron los ciudadanos M.I.B.D.G., M.J.P., J.G., L.G., L.C., M.D., C.P., E.A.P. y M.G.; y en diligencia separada la ciudadana YULEIDIS PÉREZ, todos anteriormente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio F.R.C. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.103 y 64.729, respectivamente; y otorgaron Poder Apud Acta a los abogados que los asisten.- En la misma fecha se dieron por citadas mediante diligencia las ciudadanas YULEIDIS PÉREZ y M.G., asistidas por los abogados mencionados; y en fecha 06 de diciembre de 2.006 se dio por citada la ciudadana L.B., asistida por la abogada F.R., quien también confirió Poder Apud Acta a los mencionados abogados.-

En fecha 08 de diciembre de 2.006, la parte querellada dio contestación a la demanda, a través de sus apoderados, abogados en ejercicio F.R.C. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.729 y 87.103 respectivamente, manifestando dichos apoderados en el escrito presentado:

“... que sus representados son poseedores desde hace tres años de una extensión de terreno de aproximadamente Diecinueve mil metros cuadrados (19.000 Mts.2), en el cual levantaron sus respectivas bienhechurías, construidas en techo y paredes de zinc e incluso de maderas, pisos de cemento con sus respectivas puertas y ventanas, decidiendo más tarde formar una organización comunitaria de Vivienda denominada LA NACIONALISTA, albergando en ese terreno noventa y ocho (98) familias, desde ese entonces; que la intención de sus representados era que la Alcaldía del Municipio S.B. le construyeran un Proyecto Habitacional para todas esas familias carentes de viviendas; que realizaron diversas diligencias tendentes a ese fin, pero cual no sería la sorpresa de sus representados que la Alcaldía de Barcelona le adjudicó y dio en venta a la Organización Comunitaria de Vivienda 12 de M.C.M.M.C. (5.000 mts.2) que venían poseyendo sus mandantes desde hacía tres años- Que la Organización Comunitaria 12 de Marzo en el mes de octubre de 2.005, invadió el lado norte colindante con el terreno que ocupan sus representados, constante de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 Mts.2), pero como necesitaban más terreno para desarrollar su proyecto habitacional, se las ingeniaron para que la Alcaldía les vendiera los Cinco Mil Metros cuadrados que venían poseyendo sus representados.- Que sobre esos Cinco Mil Metros cuadrados ejercían posesión sus representados, además de treinta y cuatro (34) familias, cada una con sus respectivas bienhechurías; que cercaron parte del terreno en paredes de bloques y cemento; y se las ingeniaron para hacer un puente con tubos y cemento para tener acceso al terreno, ya que el mismo está rodeado por una laguna; que sus representados jamás invadieron esa parte del terreno que los demandantes dicen ser propietarios; que en la redacción de su demanda hacen siempre hincapié de que son propietarios, pero no señalan que actos constituyeron despojo sobre ese terreno sobre el cual jamás ejercieron posesión; que podrán ser propietarios pero jamás han sido poseedores del referido terreno; Que en el escrito de querella interdictal los querellantes expresan textualmente: “en el CAPITULO I, SEGUNDO PARRAFO lo siguiente: .. PROCEDIERON A INVADIR PARTE DEL TERRENO (SUBRAYADO NUESTRO) A LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA DOCE DE MARZO, ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, ARMANDO UNAS BARRACAS DE PALOS, ZINC Y MADERA “aunado a esto en el CAPITULO IV, que se refiere a las medidas solicitaron medida cautelar de secuestro sobre un terreno constante de Diez Mil Cuarenta Metros Cuadrados (10.040 Mts) de superficie….; lo que significa que además de que los demandantes NUNCA FUERON POSEEDORES de esos cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts2), y que existiendo contradicción en su escrito de querella interdictal en el sentido de que solicitan medida de secuestro sobre Diez Mil Cuarenta Metros Cuadrados (10,040 Mts2) y a la vez en el capitulo I, segundo párrafo expresan textualmente:”PROCEDIERON A INVADIR PARTE DEL TERRENO”, lo que según ellos evidencia que sus representados poseían parte del terreno, más no el terreno completo del cual son propietarios los querellantes, significando en consecuencia que no se identificó con sus linderos y situación el área de terreno objeto del despojo, siendo los linderos generales los mismo que señalan como específicos, omisión ésta que debe conducir a la Declaratoria Sin Lugar; que no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la querella y mucho menos para ejecutar una medida de secuestro; que los querellantes no constituyeron una garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios; que la medida de secuestro acordada por este Juzgado causó daños y perjuicios, porque cada barraca, como lo expresan los querellantes tenías un costo de aproximadamente TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo); que piden a este Juzgado en nombre y representación de sus mandantes La Declaratoria Sin Lugar de la Querella Interdictal y como consecuencia de ello sea revocado el decreto de secuestro acordado por este Juzgado…-

Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, de la siguiente manera:

Mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2.007, la parte demandada, a través de sus apoderados promovieron el merito favorable de los autos y el testimonio de los ciudadanos A.C.B., R.D.G. y M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.314.943, 4.902.148 y 8.212.413. Asimismo en dicho escrito manifiesta que promueven la confesión de los querellantes cuando en su escrito interdictal confiesan que sus representados “PROCEDIERON A INVADIR PARTE DEL TERRENO…” y que ellos son propietarios más no poseedores. También como prueba documental, Copia de un Acta de fecha 31 de marzo de 2.003, donde las autoridades estadales se comprometieron a construir viviendas por rancho en el sector Los Cumanagotos, sector que comprende el área afectada por el desalojo.-

Así mismo, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2.007, la querellante ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V, 12 DE MARZO, representada por su Presidente, ciudadano F.J.M., antes identificado, asistido por la abogada C.R.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.950, promueve pruebas de la siguiente manera: promovió el mérito favorable que emerge de los autos a su favor; promovió Copia Certificada del Titulo de Propiedad sobre la aludida parcela de terreno, documento de adjudicación que quedó registrado bajo el numero diez y nueve (19), Folio ciento veintidós y dos (122) al Folio Ciento veinte y siete (127), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.006; ratifica la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de julio de 2006, la cual cursa inserta en el Expediente; promovió tres (3) Copias (Fotostáticas) de las Actas de Asamblea realizadas, las cuales se encuentran asentadas en el Libro de Actas de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V, 12 DE MARZO, notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui; promovió Copias de las Citaciones practicadas por la Defensoría del Pueblo; la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana de la Alcaldía del Municipio S.B., con el fin de evidenciar y demostrar que se realizaron esfuerzos extrajudiciales para lograr un desalojo voluntario; promovió ocho (8) fotografías; promovió copia de informe emitido por el Topógrafo W.J., de la Unidad de Estudio Físico Catastro, dirigido al Ing. H.B., Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., con el fin de demostrar que en fecha 22/02/2006 se realizó una inspección a los terrenos invadidos, que hace presumir que es imposible que los demandados tengan tres años poseyendo una extensión de terreno de 19.000,00 Mts.2 como lo aseguran en el escrito de contestación; promovió el testimonio de los ciudadanos YEANETH M.N.S., Ing. H.B., M.L., S.M.O.B., F.A.G., Y.J.L.R. y B.Y.F.P., de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.002.719, 1.198.369, 14.212.335, 12.453.631, 4.916.508, 8.251.215, 8.289.792, respectivamente.- La querellada presentó un segundo escrito de pruebas en fecha 19 de enero de 2.007, asistido por la abogada Y.C. SOLORZANO, ratificando las pruebas promovidas.-

Por auto de fecha 22 de enero de 2.007, este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por las partes; y a los fines de la evacuación de la prueba de testigos contenidas en el Capitulo Tercero del escrito de pruebas promovido por la querellante, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial; y en la misma fecha se libró Despacho de pruebas y Oficio.-

En fecha 02 de febrero de 2.007, los apoderados de los querellados presentaron escrito de pruebas, donde nuevamente promueven el testimonio de los ciudadanos A.C.B., R.D.G. y M.H., antes identificados; y dichas pruebas fueron admitidas en fecha 07 de febrero de 2.007, acordando comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para tomar declaración a los testigos promovidos, antes identificados; y en la misma fecha se libró Despacho de pruebas y Oficio al Juzgado comisionado.-

En fecha 07 de febrero de 2.007 se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva tomar declaración a los ciudadanos A.C.B., R.D.G. y M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.314.943, 4.902.148 y 8.212.413; librándose el Despacho de pruebas correspondiente.-

Mediante Escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2.007, la parte querellante solicita que el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de los querellados no sea valorado, apreciado ni tomado en cuenta en la definitiva, por cuanto fue promovido fuera de su oportunidad legal.-

En fecha 01 de marzo de 2.007, diligenció la abogada F.R.C., antes identificada, en su condición de apoderada judicial de los querellados, solicitando una aclaratoria del auto de fecha 07 de febrero de 2.007; por cuanto su escrito de pruebas fue presentado dos días antes de las pruebas promovidas por los querellantes; y éstos manifiestan que son extemporáneas.-

En fecha 23 de Febrero de 2.007, la parte actora solicita al Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que remita las resultas de la comisión conferida en fecha 22 de enero de 2.007 y evacuada en fecha 08 de febrero de 2.007.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2.007, la abogada F.R.C., antes identificada, en su carácter de apoderada de la parte querellada, solicita de este Juzgado que deseche los testimoniales de las ciudadanas S.M.O.B., F.A.G., Y.J.L.R. y B.Y.F.P., por cuanto jamás ratificaron en su contenido y firma la declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha 10 de agosto de 2.006 y que cursa al los folios 50, 51 y 52 del presente Expediente. Asimismo manifiesta que las testigos S.O., F.G. y Y.L. mienten cuando dicen que no tienen interés en el proceso, ya que en fecha 02 de noviembre de 2.006 declararon en un medio impreso denominado LA PRENSA, que mostraban su apoyo a la O.C.V. 12 de marzo, anexando dicho recorte a su escrito.-

En fecha 13 de marzo de 2.007, la parte querellante, asistida por la abogada Y.S., presentó escrito contentivo de alegatos, en el cual manifiestan “…Los querellados se contradicen en su escrito al afirmar lo siguiente: la O.C.V. 12 de Marzo “Podrán ser propietarios pero jamás han sido poseedores del mencionado terreno” y anteriormente afirman en su escrito que ”La O.C.V. 12 de marzo en el mes de octubre del 2005 invadió el lado norte, colindante con el terreno que ocupan nuestros representados…”, ciudadano juez es evidente que los querellados no quieren reconocer que siempre fuimos poseedores de ese terreno, cuidándolo y conservándolo con el fin de que la Alcaldía nos lo adjudicara para nuestro proyecto habitacional, los querellados y otro grupo de personas fueron los que constituyeron actos de despojo, para privarnos de nuestra posesión legítima y pacifica que veníamos ejerciendo desde el año 2002…”

Consta en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, a fin de la evacuación de las pruebas promovidas por los querellados, relacionadas con la declaración de los ciudadanos A.C.B., R.D.G. y M.H., donde el Juzgado comisionado, en auto de fecha 06 de marzo de 2.007 se abstiene de admitir la comisión que le fue conferida por este Juzgado y ordena devolverla, había transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas.-

En fecha 25 de abril de 2.007, el suscrito Juez Titular, a solicitud de la parte querellante se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte querellada, fijando el onceavo día de despacho siguiente a la ultima notificación que de las partes se hiciere a los fines de la reanudación del juicio, haciendo del conocimiento de las partes que de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tenían un lapso de tres días de despacho contados a partir de la ultima de las notificaciones que de las partes se hiciere, para que pudieren ejercer el recurso a que se contrae la precitada norma.

La parte querellada fue notificada en la persona de su co-apoderada judicial F.R.C., mediante Boleta, por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 30 de abril de 2.007.-.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

La presente demanda fue sustentada por la querellante en el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual señala:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

En cuanto a la tramitación del Procedimiento de Interdicto Restitutorio de Posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, en el caso: J.V.D.V.M.d.V. C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-449, dejó sentado el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

… percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión; garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A los efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…

Aplicando los criterios anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, cabe concluir que en este tipo de procedimiento, citado el querellado, éste queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a fin de que pueda exponer lo que considere pertinente en defensa de sus derechos, quedando con posterioridad al vencimiento de dicho lapso la causa abierta a pruebas por diez días, sin necesidad de pronunciamiento previo por parte del Tribunal.

Reiterada ha sido la jurisprudencia patria, al sostener que para la procedencia del Interdicto restitutorio, es necesario que el querellante pruebe. A) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala; B) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuyéndose al querellado. C) Que la acción se intentará dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.-

No obstante lo dicho, nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

En este orden de ideas, aprecia este Sentenciador, que la parte querellada dio contestación a la demanda oportunamente, en los términos señalados en la parte narrativa de esta decisión.

Así las cosas, de acuerdo a lo argüido por el querellante en el escrito libelar y de lo contestado por la querellada en el escrito de la contestación, queda planteada la litis por una parte: entre la exigencia del accionante de que los querellados le restituyan un inmueble constituido por un terreno, constante de DIEZ MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (10.040,00 Mt2) de superficie, ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona de la ciudad de Barcelona Jurisdicción de la Parroquia San C.d.M.S.B.d.E.A., identificada con el Número Catastral 04-15-60, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Parcela para los reubicados de la Costanera, en una extensión lineal de Cincuenta y Nueve Metros con Siete Centímetros (59,07 mts); SUR: Con carrera 34, en una extensión lineal de Sesenta y Tres Metros con Setenta y Seis Centímetros (63,76 mts); ESTE: Con parcela propiedad de Acivipro, C.A, en una extensión lineal de Ciento Setenta y Un Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (171, 74 mts) y OESTE: Con parcela para los reubicados de la Costanera y Calle 14, en una extensión quebrada de Cuarenta y Nueve Metros con treinta y Dos Centímetros (49,32 mts), Quince Metros (15,00 mts) y Noventa y Ocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (98,85 mts); del cual afirma fueron despojados en el mes de octubre del año 2005, por los ciudadanos M.I.B.D.G., M.J.P., L.B., J.G., M.G.L.G., YUSLEIDI PEREZ, L.C., M.D., C.P., E.A.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.847.516, 8.234.626, 15.705.912, 8.244.280,13.913224, 12.428.022, 17.902.471, 12.980.501, 8.266.453, 8.215.742 y 23.567.765, respectivamente, así como otras personas, asegurando que éstos invadieron los referidos terrenos y que se encuentran en posesión ilegitima de los mismos, de manera violenta, arbitraria e inconsulta; y por la otra los querellados, quienes a través de su representación judicial adujeron en su contestación, que en efecto la Alcaldía de Barcelona le adjudicó y dio en venta a la Organización Comunitaria de Vivienda 12 de M.C.M.M.C. (5.000 mts.2) que venían poseyendo sus mandantes desde hacía tres años, que dicha Organización Comunitaria, invadió el lado norte colindante con el terreno que ocupan sus representados, constante de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 Mts.2), pero que como necesitaban más terreno para desarrollar su proyecto habitacional, se las ingeniaron para que la Alcaldía les vendiera los Cinco Mil Metros cuadrados que venían poseyendo sus representados.- Que sobre esos Cinco Mil Metros cuadrados ejercían posesión sus representados, además de treinta y cuatro (34) familias, cada una con sus respectivas bienhechurías; que cercaron parte del terreno en paredes de bloques y cemento; y se las ingeniaron para hacer un puente con tubos y cemento para tener acceso al terreno, ya que el mismo está rodeado por una laguna; que sus representados jamás invadieron esa parte del terreno que los demandantes dicen ser propietarios; que en la redacción de su demanda hacen siempre hincapié de que son propietarios, pero no señalan que actos constituyeron despojo sobre ese terreno sobre el cual jamás ejercieron posesión; que podrán ser propietarios pero jamás han sido poseedores del referido terreno. (Subrayado del Tribunal)

De lo dicho anteriormente se desprende, sin lugar a exégesis, que aun cuando más adelante en el escrito de contestación los querellados aducen en su defensa que la presente acción no cumple los extremos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia debe ser declarada sin lugar, en virtud de que en el libelo de la demanda no se identificó con sus linderos y situación el área de terreno objeto del despojo, pues se señalaron como linderos específicos los linderos generales de la parcela, que están contestes, si bien no en cuanto a los linderos específicos de la porción del inmueble cuya restitución se solicita, en la identidad de éste. A tal conclusión arriba este sentenciador cuando expresamente señala que los querellantes:”podrán ser propietarios pero jamás han sido poseedores del referido terreno”.

Para probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ambas partes promovieron pruebas, las cuales pasa este sentenciador a valorar conforme al criterio valorativo siguiente:

Pruebas de la parte querellada:

Como ya quedó anteriormente establecido, mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2.007, la parte demandada, a través de sus apoderados promovieron: a) El merito favorable de los autos; b) El testimonio de los ciudadanos A.C.B., R.D.G. y M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.314.943, 4.902.148 y 8.212.413; c) La confesión de los querellantes, aduciendo que en su escrito interdictal confiesan que sus representados “PROCEDIERON A INVADIR PARTE DEL TERRENO…” y que ellos son propietarios más no poseedores y d) Copia de un Acta de fecha 31 de marzo de 2.003, donde las autoridades estadales se comprometieron a construir viviendas por rancho en el sector Los Cumanagotos, sector que comprende el área afectada por el desalojo, las cuales fueron admitidas oportunamente por este tribunal por auto de fecha 07 de febrero de 2.007.

En cuanto a las referidas pruebas, advierte este Tribunal a la parte querellada, que el señalar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

En cuanto a la prueba de testigos, la misma es desechada por este Tribunal en virtud que los testigos promovidos, ciudadanos A.C.B., R.D.G. y M.H., no rindieron su testimonio en la presente causa. Así se declara.

Promovió igualmente la parte demandada, como prueba la confesión espontánea en la que aduce incurrió el demandante en el escrito libelar.

Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de marzo de 1.993, sostuvo lo siguiente:

"…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…".

Ahora bien, en el caso que se examina, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte querellada, en la oportunidad de promover pruebas, en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea en el escrito libelar, aduciendo que en el mismo los querellantes confiesan que sus representados “PROCEDIERON A INVADIR PARTE DEL TERRENO…” y que ellos son propietarios más no poseedores.

Sobre dichas declaraciones, este Tribunal ya, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ha avanzado supra, al sostener que con dicho alegato a criterio de este tribunal, los querellados no han hecho otra cosa que dar por sentado la identidad entre el inmueble cuya restitución solicita el querellante y parte del ocupado por ellos, único hecho que de la aludida afirmación, a criterio de este tribunal se desprende. Así se declara.

Pruebas de la parte querellante:

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2.007, la querellante ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V, 12 DE MARZO, representada por su Presidente, ciudadano F.J.M., antes identificado, asistido por la abogada C.R.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.950, promueve las siguientes pruebas: a) El mérito favorable que emerge de los autos a su favor; b) Copia Certificada del Titulo de Propiedad sobre la parcela de terreno cuya restitución plantean, registrado bajo el numero diez y nueve (19), Folio ciento veintidós y dos (122) al Folio Ciento veinte y siete (127), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.006; C) Ratifica la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de julio de 2006, la cual hubiere sido acompañada al escrito libelar; d) Tres (3) Copias (Fotostáticas) de Actas de Asamblea, aduciendo que las mismas aparecen asentadas en el Libro de Actas de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V, 12 DE MARZO, y notariadas por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui; e) Copias de las Citaciones practicadas por la Defensoría del Pueblo; la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana de la Alcaldía del Municipio S.B., ello según señalan con el fin de evidenciar que se realizaron esfuerzos extrajudiciales para lograr un desalojo voluntario del referido inmueble; f) Ocho (8) fotografías, alegando que con ellas se evidencia que en fecha 12 de marzo de 2.002 ocuparon y tomaron posesión legitima del inmueble; g) informe emitido por el Topógrafo W.J., de la Unidad de Estudio Físico Catastro, dirigido al Ing. H.B., Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., aduciendo que con dicha prueba pretenden demostrar que en fecha 22/02/2006, se realizó una inspección a los terrenos invadidos, que hace presumir que es imposible que los demandados tengan tres años poseyendo una extensión de terreno de 19.000,00 Mts.2, como lo aseguran en el escrito de contestación; h) El testimonio de los ciudadanos YEANETH M.N.S., Ing. H.B., M.L., S.M.O.B., F.A.G., Y.J.L.R. y B.Y.F.P., de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.002.719, 1.198.369, 14.212.335, 12.453.631, 4.916.508, 8.251.215, 8.289.792, respectivamente.

En relación al merito favorable de los autos, como ya quedó anteriormente establecido, nada tiene este Tribunal que valorar, pues ello no es un medio de prueba admisible por la ley civil.

También promovió el querellante el titulo por medio del cual se le adjudica la propiedad de la parcela de terreno cuya restitución plantea, a tal efecto se observa que dicho documento quedó registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., bajo el numero diez y nueve (19), folios del ciento veintidós y dos (122) al ciento veinte y siete (127), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.006.

De dicho documento se evidencia que la querellante es propietaria de un terreno, constante de DIEZ MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (10.040,00 Mt2) de superficie, ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona de la ciudad de Barcelona Jurisdicción de la Parroquia San C.d.M.S.B.d.E.A., identificada con el Número Catastral 04-15-60, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Parcela para los reubicados de la Costanera, en una extensión lineal de Cincuenta y Nueve Metros con Siete Centímetros (59,07 mts); SUR: Con carrera 34, en una extensión lineal de Sesenta y Tres Metros con Setenta y Seis Centímetros (63,76 mts); ESTE: Con parcela propiedad de Acivipro, C.A, en una extensión lineal de Ciento Setenta y Un Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (171, 74 mts) y OESTE: Con parcela para los reubicados de la Costanera y Calle 14, en una extensión quebrada de Cuarenta y Nueve Metros con treinta y Dos Centímetros (49,32 mts), Quince Metros (15,00 mts) y Noventa y Ocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (98,85 mts) , sin embargo, es menester destacar que en los juicios interdíctales posesorios, lo que debe ser acreditado no es la propiedad, sino la posesión que se ejerce sobre el inmueble. De lo dicho se desprende que los títulos de propiedad sólo sirven para colorear la posesión, nunca para probarla. Así se declara.

Promovió de igual forma el querellante inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de julio de 2.006. Revisada minuciosamente el acta levantada al efecto, observa este Tribunal, que en la misma se deja constancia del traslado del precitado Juzgado a dos direcciones diferentes: la primera a la Urbanización Nueva Barcelona, Parcela Nº 04-15-60, constante de Diez Mil Cuarenta metros Cuadrados (10.040, Mts2), de superficie, indicándose en el acta los siguiente, y la segunda en la Avenida Tumba de Bello Frente al Sector 1-A Boyacá III, Barcelona Estado Anzoátegui: “El Tribunal deja constancia por haberlo así observado, que en los sitios donde se trasladó y constituyó, el primero: nos atendieron un grupo de personas entre las cuales se identificaron los ciudadanos E.Á.P., titular de la cédula de identidad Nº V-23.567.785, quien indicó que pertenecía a la O.C.V la Nacionalista y T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.704.172, quien de igual forma indicó que pertenecía a la O.C.V Nacionalista y que era miembro principal de la misma; la Segunda dirección donde se trasladó el precitado Juzgado fue en la Avenida Tumba de Bello, frente al sector 1-A, Boyacá III, en la ciudad de Barcelona, en la cual se deja constancia del siguiente particular: “Nos encontramos con una cantidad de personas, aproximadamente 40, entre los cuales se identificaron los ciudadanos R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.391, quien indicó que pertenecía a la O.C.V., 12 de Marzo y N.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.878.114, quien indicó que pertenecía a la O.C.V., Juventud Revolucionaria.

Dicha prueba es desechada por este Tribunal, por considerar que nada aporta al proceso, pues si bien en el primer particular se indica que en el terreno en el lugar donde se constituyó el Juzgado se hallaban algunas personas, que manifestaron ser miembros de la O.C.V la Nacionalista, no se señala en que condición se encontraban tales personas en dicho lugar, en tanto que lo señalado en el segundo particular no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos. Así se declara.

Promovió asimismo (3) Copias fotostáticas de Actas de Asamblea, celebradas los dias 27 de diciembre de 2.005, 18 de enero de 2.006 y 27 de enero de 2.006, a las cuales asisten: representantes de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V, 12 DE MARZO, DE LA O.C.V, NACIONALISTA, en la persona de su Presidenta M.d.G., el Defensor del Pueblo, el Director de Catastro, solo a las dos primeras la Sindico Procuradora del municipio S.B., así como otros funcionarios públicos. Dichas actas no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas por la parte querellada, razón por las cual este Tribunal las tiene como cierta y les atribuye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio de para evidenciar con ellas los hechos a que las mismas se contraen, los cuales son apreciados como indicios más o menos graves, a saber las gestiones relaciones para la desocupación voluntaria del terreno perteneciente ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V, 12 DE MARZO.

En tal sentido en dichas actas se deja constancia de lo siguiente:

-En la de fecha 27 de diciembre, que LA O.C.V, NACIONALISTA, en la persona de su presidenta, la codemandada ciudadana M.d.G., “se compromete a desocupar a los habitantes invasores que se encuentran el parte de la O.C.V. 12 de Marzo, en un lapso del 09 al 20 de enero del 2.006.”

-En la de fecha 18 de enero, que: “ que la Presidenta de la O.C.V., La Nacionalista se comprometió ... a desalojar voluntariamente para el día 22 de enero de 2.006, todos a los asociados ocupantes de la parte del terreno adjudicado a la O.C.V. 12 de Marzo...”

-En la de fecha 27 de enero de 2.006, que: el Defensor insta a los integrantes de la O.C.V la Nacionalista a que de cumplimiento al compromiso de desalojar el referido terreno el fin de semana del domingo 29 de enero de 2.006.

También promovió la parte querellante, copias de las citaciones practicadas por la Defensoría del Pueblo y la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana de la Alcaldía del Municipio S.B., a representantes de la O.C.V, NACIONALISTA, entre estas, a la codemandada, ciudadana M.d.G..

En cuanto a las copias de las citaciones practicadas por la Defensoría del Pueblo; observa este Juzgado, que la primera fechada el 22 de diciembre de 2.005, va dirigida a los ciudadanas M.G. y Miloha Álvarez, en tanto que la segunda de fecha 17 de enero de 2.006, solo a la ciudadana M.G., en tanto que ambas tienen como objeto realizar actos de mediación, con relación, según se indica en el cuerpo de la primera, a invasión de terreno en la parcela adjudicada a la O.C.V. 12 de Marzo; en tanto, que la realizada por la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana de la Alcaldía del Municipio S.B., en fecha 19 de diciembre de 2.005, a las prenombradas ciudadanas M.G. y Miloha Álvarez, no se dice expresamente cual es su objeto, razón por la cual, este Tribunal, solo atribuye valor de indicio a las dos primeras, ello en virtud de no haber sido las mismas, tachadas, desconocidas ni impugnadas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Por lo que respecta a las fotografías promovidas por la accionante, ocho (8) en total, este Tribunal pasa a hacer en relación a ellas el siguiente análisis:

En cuanto a la fotografía y su autenticidad como medio de prueba, el Procesalista J.E.C.R., ha señalado en su Revista de Derecho Probatorio, Tomo 8, Página 288, y ha sostenido lo siguiente:

1- Autenticidad en el sentido de autoría: La declaración de una parte realizada en un proceso, mediante la cual reconoce que la fotografía que promueve emano de ella, no tiene ningún efecto –salvo que la foto sea autentica extraprocesalmente, en virtud del principio del derecho probatorio “nadie puede crear un título a su favor”.- En caso hay que demostrar que la fotografía emanó de la persona que dice ser su actora, salvo que la otra parte la admita, caso en el cual no habría discusión porque el hecho fue aceptado.-…(omisis).-

2- La autenticidad en sentido de veracidad o credibilidad en sentido concreto: La eficacia probatoria de una fotografía viene dada por su fidelidad o veracidad.- Esta se logra cuando se acredita en el proceso al cual se llevan, como medios traslaticios de hechos, determinadas circunstancias que son necesarias…(omisis).-

Dicho esto, debemos concluir que una fotografía aún cuando es una fuente de prueba, la misma debe llevar implícito ciertos requisitos, los cuales a saber son: la autenticidad, veracidad o credibilidad, es decir, que se pruebe su autoría, tiempo y espacio en que se produjo, que debe ser declarado de manera expresa por su autor, pues, al ser promovida de manera extra litem, es decir, fuera del proceso, la misma solo puede probar una presunción del hecho que se alega, y siendo que en derecho la presunción no es un medio de prueba; mal podrían ser las fotografías promovidas apreciadas por este Tribunal. Así se declara.-

En cuanto al informe emitido por el Topógrafo W.J., de la Unidad de Estudio Físico Catastro, dirigido al Ing. H.B., Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. en fecha 22 de febrero de 2.006, promovido igualmente por la parte querellante en su escrito de fecha 10 de enero de 2.007, dicha prueba es desechada por este tribunal, pues siendo un documento emanado de tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado en el mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, lo cual no se hizo. Así se declara.

Por lo que respecta a la prueba de testigos promovida por la parte querellante, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código de Civil, y los medios de pruebas idóneos para demostrar los mismos, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Es la llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden se desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.

…..Por su naturaleza las Providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que pueda ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno.

(Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55)

“… , se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por los administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de éstas y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración la exigencia del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.

La parte querellante acompañó a su escrito libelar, a fin de preconstituir, respecto al despojo del que dijo haber sido objeto, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 10 de agosto de 2.006.

Ha sido criterio reiterado por nuestra Jurisprudencia Patria, que el justificativo de testigos a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba plena sino es ratificado en la etapa probatoria, en tal sentido se aprecia, que si bien en la etapa probatoria de este juicio la parte querellante no manifestó expresamente que ratificaba el justificativo evacuado por ante la referida notaria, hizo comparecer dentro de dicha etapa a las personas que ya habían declarado para preconstituir la prueba, esto es, a las ciudadanas: S.M.O.B., F.A.G., Y.J.L.R. y B.Y.F.P., ya identificadas, con lo cual considera este Tribunal, aplicando el precepto constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia sin formalismos inútiles, que en el caso de marras, se dio cumplimiento a tal exigencia jurisprudencial, pues al haber declarado nuevamente las mismas personas, sobre los mismos hechos en la etapa probatoria, se debe entender que tácitamente ratificaron su dicho, pudiendo la prueba ser perfectamente controlado por la parte querellada a través de las repreguntas que bien podía haber efectuado a éstas. Así se declara.

Además de las precitadas ciudadanas, la parte querellante también promovió como testigos a los ciudadanos: YEANETH M.N.S., H.B. y M.L., siendo de advertir que al no haber rendido su testimonio los mismos en el presente juicio, la prueba testimonial por lo que respecta a éstos debe ser desechada por este Juzgado. Así se declara.

En cuanto a las testigos: S.M.O.B., F.A.G., Y.J.L.R. y B.Y.F.P., observa este tribunal que las mismas en efecto rindieron su declaración en el presente juicio. Así las cosas, previo anuncio de Ley, y luego de haber sido impuestas del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, habiendo manifestado no tener impedimentos para declarar, ante el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado al efecto, rindieron su testimonio a la hora fijada del día 08 de febrero de 2.007.

En efecto, rielan insertas a los folios que van del 209 al 216 del presente expediente, las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante ciudadanos: S.M.O.B., F.A.G., Y.J.L.R. y B.Y.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.453.631, V-4.916.505, V-8.251.215 y V-8.289.792, respectivamente, quienes como ya quedó anteriormente establecido comparecieron en fecha 08 de enero de 2.007, por ante el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Una vez fijada la hora por el Juzgado comisionado y estando presente la abogada Y.S., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 106.458, interrogó a la testigo promovida ciudadana S.M.O.B., antes identificada, quien a su vez respondió: a la Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.J.M., quien actúa en esa causa como Presidente de la O.C.V. 12 de Marzo, así como a sus otros miembros? Contestó: Si, lo conozco; a la Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que si por ese conocimiento que dice tener de los antes mencionados ciudadanos sabe y le consta que la OCV 12 Marzo son poseedores y propietarios de un terreno ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona, en la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio San C.d.M.S.B.d.e.A.? Contestó: Si son poseedores; a la Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene aproximadamente la OCV 12 de Marzo como poseedores de ese terreno? Contestó: Ellos están ahí desde el año 2.002, es por eso que lleva ese nombre; a la Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el tiempo que tiene la OCV en el terreno, han sido objeto de perturbaciones por parte de algunas personas? Contestó: Ellos fueron agredidos en varias oportunidades por un grupo de personas que estaban comandados por la ciudadana M.G., que vivían en la otra parte del terreno y que en la actualidad fueron desalojados; a la Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando fueron esos actos perturbativos hacia la OCV? Contestó: Esos actos comenzaron desde octubre de 2005; a la Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si en algún momento los representantes de la OCV 12 de Marzo, trataron de llegar a un acuerdo con funcionarios para la solución de estos actos perturbativos y lograr un desalojo voluntario? Contestó: Ellos siempre llevaban funcionarios con el fin de hablar para que salieran voluntariamente pero ellos los esperaban con palos y agresivamente; a la Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la Alcaldía de Bolívar adjudicó a la OCV 12 de Marzo la propiedad del terreno? Contestó: Si, yo como representante del C.C. estuve presente en la entrega del documento de propiedad del terreno; a la Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si usted tiene algún interés en la declaración en este juicio? Contestó: No ninguno, cesaron las preguntas.

Siendo las 11:00Am, del día 08 de febrero de 2007, pasó a ser interrogada la testigo promovida ciudadana F.A.G., antes identificada, quien respondió: a la Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.J.M., quien actúa en esa causa como Presidente de la O.C.V. 12 de Marzo, así como a sus otros miembros? Contestó: Si, lo conozco; a la Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que si por ese conocimiento que dice tener de los antes mencionados ciudadanos sabe y le consta que la OCV 12 Marzo son poseedores y propietarios de un terreno ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona, en la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio San C.d.M.S.B.d.e.A.? Contestó: Si porque cuando ellos se mudaron yo tenía una bodega y los auxilié mucho porque todos ellos me compran; a la Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene aproximadamente la OCV 12 de Marzo como poseedores de ese terreno? Contestó: Va a cumplir cinco años, porque ese mismo día se murió mi suegro un 12 de marzo del 2.002; a la Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el tiempo que tiene la OCV en el terreno, han sido objeto de perturbaciones por parte de algunas personas? Contestó: varias personas han agredido al Sr. Freddy y hasta quemaron un rancho, una noche a las ocho de la noche; a la Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando fueron esos actos perturbativos hacia la OCV? Contestó: Esos fue desde octubre de 2005, quemaron caucho, la Sra. M.G., era la que encabezaba todas estas cosas; a la Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si en algún momento los representantes de la OCV 12 de Marzo, trataron de llegar a un acuerdo con funcionarios para la solución de estos actos perturbativos y lograr un desalojo voluntario? Contestó: Ellos trataron de llegar a un acuerdo con la Sra. M.G. pero ella nunca quiso, habían unos jóvenes que estaban con ella y ellos si se fueron voluntariamente, porque ellos sabían que eso era del Sr. Freddy; a la Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la Alcaldía de Bolívar adjudicó a la OCV 12 de Marzo la propiedad del terreno? Contestó: Si, yo fui invitada a ese acto, por ser del comité de salud; a la Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si usted tiene algún interés en la declaración en este juicio? Contestó: No cesaron las preguntas.

Siendo las 11:30Am, del día 08 de febrero de 2007, pasó a ser interrogada la testigo promovida ciudadana Y.J. LÒPEZ RODRÌGUEZ, antes identificada, quien respondió: a la Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.J.M., quien actúa en esa causa como Presidente de la O.C.V. 12 de Marzo, así como a sus otros miembros? Contestó: Si, lo conozco; a la Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que si por ese conocimiento que dice tener de los antes mencionados ciudadanos sabe y le consta que la OCV 12 Marzo son poseedores y propietarios de un terreno ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona, en la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio San C.d.M.S.B.d.e.A.? Contestó: Si son poseedores; a la Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene aproximadamente la OCV 12 de Marzo como poseedores de ese terreno? Contestó: Ellos están ahí desde el 2.002; a la Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el tiempo que tiene la OCV en el terreno, han sido objeto de perturbaciones por parte de algunas personas? Contestó: Ellos fueron agredidos por un grupo de personas que están en la otra parte del terreno, siempre los estuvieron molestando; a la Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando fueron esos actos perturbativos hacia la OCV? Contestó: La Sra. M.G. metió en el 2.005 ese grupo de personas ahí y desde ese momento no podemos estar tranquilos porque ella pelea de todas formas con ese grupo del Sr. Freddy; a la Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si en algún momento los representantes de la OCV 12 de Marzo, trataron de llegar a un acuerdo con funcionarios para la solución de estos actos perturbativos y lograr un desalojo voluntario? Contestó: Si en más de una oportunidad trataron de un acuerdo; a la Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la Alcaldía de Bolívar adjudicó a la OCV 12 de Marzo la propiedad del terreno? Contestó: Si, porque yo pertenezco al C.C.L.T. y fui invitada a ese acto; a la Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si usted tiene algún interés en la declaración en este juicio? Contestó: No ninguno, cesaron las preguntas.-

Siendo las 12:00pm, del día 08 de febrero de 2007, pasó a ser interrogada la testigo promovida ciudadana B.Y.F.P., antes identificada, quien respondió: a la Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.J.M., quien actúa en esa causa como Presidente de la O.C.V. 12 de Marzo, así como a sus otros miembros? Contestó: Si, lo conozco; a la Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que si por ese conocimiento que dice tener de los antes mencionados ciudadanos sabe y le consta que la OCV 12 Marzo son poseedores y propietarios de un terreno ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona, en la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio San C.d.M.S.B.d.e.A.? Contestó: Si son poseedores y propietarios; a la Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene aproximadamente la OCV 12 de Marzo como poseedores de ese terreno? Contestó: Ellos están desde el 12 de Marzo 2.002, de hecho esa OCV, lleva ese nombre porque desde ese día ellos se mudaron para ese terreno; a la Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el tiempo que tiene la OCV en el terreno, han sido objeto de perturbaciones por parte de algunas personas? Contestó: Muchísimo, de hecho mi hijo y yo fuimos agredidos por estas personas por estar de observadores; a la Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando fueron esos actos perturbativos hacia la OCV? Contestó: Desde Octubre de 2005; a la Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si en algún momento los representantes de la OCV 12 de Marzo, trataron de llegar a un acuerdo con funcionarios para la solución de estos actos perturbativos y lograr un desalojo voluntario? Contestó: Si los entes de la Alcaldía, El Defensor del Pueblo, para hablar con esa gente y se fueron pero luego llegaron más de los que estaban comandados por la Sra. M.G.; a la Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la Alcaldía de Bolívar adjudicó a la OCV 12 de Marzo la propiedad del terreno? Contestó: Si se la adjudicó; a la Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si usted tiene algún interés en la declaración en este juicio? Contestó: para nada, ninguno, cesaron las preguntas.

Es oportuno señalar que aun cuando la parte querellada no hizo uso de su derecho a repreguntar a las testigos promovidas, procedió mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2.007, a solicitar que este Despacho desechare el testimonio rendido por las ciudadanas: S.M.O.B., F.A.G., Y.J.L.R. y B.Y.F.P., aduciendo que:

“Jamás ratificaron en su contenido y firma la declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona en fecha 10 de Agosto de Dos Mil Seis (2006); ya que ellos debieron haber ratificados sus testimoniales en su contenido y firma tal como lo estipula la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de Diciembre de 1961, aceptada por la Jurisprudencia de la Sala de Casación que dice expresamente El Querellante tendrá la obligación de ratificar sus testigos So pena de sucumbir en el juicio, sin mencionar que los testigos S.M.O.B., F.A.G., Y.J.L.R., mienten cuando dicen que no tienen interés en el proceso, ya que en fecha 02 de Noviembre de 2006, declararon en un medio impreso denominado La Prensa, sección La Comunidad, Página D-1, que mostraban su apoyo a la O.C.V 12 de Marzo, encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante, exigirá al querellante ...; lo que significa que la parte querellante pretende con unas nuevas preguntas formuladas ante el Juzgado del Municipio corregir o subsanar el error cometido en el justificativo de testigos en el cual demostró in limine litis ser propietarios más no poseedores, obviando ratificar en su contenido y firma la prueba fundamental, en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad en aras de garantizar el derecho de quien posee y que se respete la posesión“

Al respecto observa quien aquí sentencia, que de conformidad con lo dispuesto en el Primer Párrafo del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, el mecanismo que tiene la parte contraria, para invalidar el dicho del testigo promovido por su adversario, es a través de repreguntas. No obstante lo dicho, este sentenciador constreñido por la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, a fin de evitar que el presente fallo esté afectado por el vicio de incongruencia negativa, salvo en lo relativo a la necesidad de ratificar el justificativo de testigos, lo cual ya fue resuelto supra, hace en relación a lo señalado por los querellados las consideraciones siguientes:

Los querellados para demostrar un presunto apoyo de los testigos que rindieron su testimonio en el presente juicio a la querellante, traen a los autos, pagina D1, Sección LA Comunidad, de un medio impreso denominado la Prensa, correspondiente a la Edición de fecha 02 de noviembre de 2.006, en donde se reseña lo siguiente:

Aclaratoria. S.O., F.G., Yudani Cueche, Y.L., L.C., miembros del C.C. del sector Los Totumos del Municipio Bolívar, acudieron a este rotativo para aclarar que la información suministrada por M.G. en la edición del pasado martes es falsa. Ella se hizo pasar por representante del C.C. y es mentira, no entendemos por qué las autoridades le siguen dando validez a un cargo que hace tiempo culminó su gestión y que actualmente posee otra directiva, apuntaron. A su vez denunciaron que Gil, vendía terrenos de manera ilegal a las personas que fueron desalojadas el pasado lunes perteneciente a la O.C.V La Nacionalista. Así mismo mostraron su apoyo a la O.C.V., 12 de Marzo, la cual según las representantes del C.C. están actuando con la legalidad pertinente

Analizada con detenimiento dicha publicación, se observa que si bien los nombres que se indican como declarantes en la misma, coinciden con los de las testigos que rindieron su testimonio en el presente juicio, no es posible establecer con certeza si se trata de las mismas personas, puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Identificación, el documento principal de identificación es la cédula de identidad y en dicha nota periodísticas no se indica el numero de cedula de las declarantes, si a ello se agrega que en la aludida publicación solo se expresa que las referidas ciudadanas “mostraron su apoyo a la O.C.V., 12 de Marzo en cuanto a que actúa, según dicen “con la legalidad pertinente”, aun en el supuesto de que fueren las mismas personas, dicha declaración no inhabilitaría el testimonio de las testigos, pues tal circunstancia no encuadra dentro de las causales de inhabilidad relativa a que se contrae el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por lo que respecta a que las preguntas hechas a las testigos en el lapso de evacuación, van mucho más allá de las que le fueron formuladas en la Notaria Pública Segunda de Barcelona en fecha 10 de agosto del 2.006, para preconstituir la prueba del despojo, es lo propio señalar que ello no afecta para nada la legalidad de la prueba, pues con la las testimoniales lo que se persigue es esclarecer los hechos y la veracidad de los mismos, en obsequio de la justicia, lo cual para nada afecta los derechos subjetivos del adversario del promovente, quien en todo caso, como quedó anteriormente establecido puede ejercer su control sobre la prueba en la forma prevista en el artículo 485 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a examinar las testimoniales de las referidas testigos.

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. Así las cosas, examinadas como lo fueron por separado dichas declaraciones, adminiculando las mismas evidencia este sentenciador que las referidas testigos están contestes en afirmar:

1-Que conocen a los representantes de la querellante;

2-Que les constan que la querellante es propietaria y además era poseedora del inmueble objeto del presente juicio, desde el mes de marzo de 2.002;

  1. -Que la querellante fue objeto de una serie de perturbaciones en su propiedad, desde el mes de octubre de 2.005;

4- Que los representantes de la querellante trataron de llegar a un acuerdo con los presuntos invasores a fin de que desocuparan voluntariamente el inmueble;

5- Que los actos perturbatorios fueron realizados por un grupo de personas encabezadas por la codemandada, ciudadana M.G..

De los alegatos de ambas partes, de las testimoniales analizadas anteriormente, a las cuales este Despacho les da el carácter de plena prueba por considerar que provienen de cuatro (4) testigos hábiles y contestes, así como del resto de las pruebas que cursan en autos, que fueron apreciadas en su justo valor por este Tribunal, puede colegirse que en este caso se cumplen los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección posesoria solicitada, a saber: A) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala, la cual resulta de la declaración de los testigos promovidos y evacuados oportunamente; B) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos a los querellados, lo cual resulta del análisis en conjunto de las testimoniales y de los indicios que resultaron de las documentales promovidas, en especial, de las Actas de Asamblea, celebradas los dias 27 de diciembre de 2.005, 18 de enero de 2.006 y 27 de enero de 2.006, así como también de las copias de las citaciones practicadas por la Defensoría del Pueblo en fechas 22 de diciembre de 2.005 y 21 de enero de 2.006; C) Que la acción se intentará dentro del año siguiente al despojo, lo cual queda demostrado adminiculando la declaración de las testigos promovidas, quienes manifestaron que las acciones tendientes al despojo comenzaron en el mes de octubre de 2.005, con el auto por el cual fue admitida la demanda, el cual aparece fechado el día 21 de septiembre de 2.006, de lo cual necesariamente se atisba que entre una fecha y otra no llegó a transcurrir un año.

A lo anterior cabe agregar que la identidad entre el inmueble objeto del presente juicio y el ocupado por los querellados, resulta de la propia declaración de estos últimos, quien al contestar la demanda incurrieron en la confesaron espontánea que fue cuidadosamente analizada up supra. Así se declara.

En consideración a todo lo anterior considera este Juzgador que la acción propuesta debe prosperar. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano F.J.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A. y titular de la cédula de identidad N° 14.102.157, en su carácter de Presidente de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V, 12 DE MARZO, persona jurídica debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 13 de abril del 2.005, bajo el Nº 38, folios 288 al 294, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2.005, asistido por la Abogada en ejercicio Y.S. , de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.458, en contra de los ciudadanos M.I.B.D.G., M.J.P., L.B., J.G., M.G., L.G., YUSLEIDI PEREZ, L.C., M.D., C.P. Y E.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 18.847.516, 8.234.626, 15.705.912, 8.244.280, 13.913224, 12.428.022, 17.902.471, 12.980.501, 8.266.453, 8.215.742 y 23.567.765, respectivamente. Así se decide.

En consecuencia se condena a la parte querellada, ciudadanos M.I.B.D.G., M.J.P., L.B., J.G., M.G., L.G., YUSLEIDI PEREZ, L.C., M.D., C.P. Y E.A.P., a restituir sin plazo alguno, libre de personas y de bienes a la parte querellante, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V, 12 DE MARZO, en la posesión de un terreno, constante de DIEZ MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (10.040,00 Mt2) de superficie, ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona de la ciudad de Barcelona Jurisdicción de la Parroquia San C.d.M.S.B.d.E.A., identificada con el Número Catastral 04-15-60, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Parcela para los reubicados de la Costanera, en una extensión lineal de Cincuenta y Nueve Metros con Siete Centímetros (59,07 mts); SUR: Con carrera 34, en una extensión lineal de Sesenta y Tres Metros con Setenta y Seis Centímetros (63,76 mts); ESTE: Con parcela propiedad de Acivipro, C.A, en una extensión lineal de Ciento Setenta y Un Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (171, 74 mts) y OESTE: Con parcela para los reubicados de la Costanera y Calle 14, en una extensión quebrada de Cuarenta y Nueve Metros con treinta y Dos Centímetros (49,32 mts), Quince Metros (15,00 mts) y Noventa y Ocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (98,85 mts). Así se decide.

Se condena asimismo a la Parte querellada a pagar a la querellante, las Costas procesales ocasionadas por el presente juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

En razón de que la presente Sentencia se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los once días del mes de abril del año dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.,

H.J. AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA TEMPORAL,

Z.A. NWEIHED DE GUERRERO

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y siete (10:37) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Z.A. NWEIHED DE GUERRERO

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