Decisión nº PJ0132009001735 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala De Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13

Caracas, 16 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-004393

PARTE DEMANDANTE: B.G.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.524.937, en representación de sus hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de veinte (20) y quince (15) años de edad respectivamente .-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.305.-

PARTE DEMANDADA: A.D.V.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.983.042.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. INVING BETANCOURT COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.494.-

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 19/03/2009, por la ciudadana B.G.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.524.937, asistida por la Abg. D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.305, en representación de sus hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACION, mediante la cual demanda al padre de su hijo, ciudadano A.D.V.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.983.042, por revisión de obligación de manutención.

En fecha 31/03/2009, este Despacho Judicial, admitió la demanda, y ordenó la citación del ciudadano A.D.V.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.983.042, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda y se instó a la parte actora a consignar copias simples del libelo de la presente causa a fin de librar la correspondiente Boleta de Citación, así como se ordenó la apertura de un cuaderno separado a fin de tratar todo lo relativo a las medidas solicitadas.-

En fecha 15/05/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la boleta de citación dirigida a la parte demandada de la presente causa, con resultado negativo, la cual fue agregada a los autos en fecha 03/06/2009, y se instó a la parte actora a consignar una nueva dirección, a los fines de proveer lo conducente.-

En fecha 03/06/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. D.B., en la cual solicitó a esta Sala de Juicio, se oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin de solicitarles la información sobre las relaciones financieras que presenta el demandado, así como la empresa GRAFPRINT C.A. a lo cual, por medio de auto dictado en fecha 30/06/2009, se acordó tal solicitud.-

En fecha 10/07/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, del oficio N° 2269, dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN), debidamente recibido en fecha 08/07/2009.-

En fecha 13/07/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación de la boleta de citación dirigida al ciudadano A.D.V.S.G., con resultado negativo, la cual fue agregada por medio de auto dictado en fecha 27/07/2009 y en el cual se instó a la parte accionante a señalar otra dirección a los fines de poder practicar la citación al demandado.-

En fecha 22/09/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación de la boleta de citación dirigida al ciudadano A.D.V.S.G., con resultado positivo.-

En fecha 25/09/2009, se recibió oficio emanado de SUDEBAN, en el cual indican que solicitaron la información requerida por este Despacho Judicial, a las diferentes entidades bancarias.-

En fecha 30/09/2009, la Abg. S.G., actuando en su carácter de secretaria titular de este Sala de Juicio, dejó constancia de la consignación realizada por el Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial en fecha 22/09/2009, de la boleta de citación dirigida a la parte demandada con resultado positivo.-

Por auto dictado en fecha 30/09/2009, se dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso para la comparecencia de la parte demandada.-

Por medio de acta levantada en fecha 05/10/2009, siendo la oportunidad para ser llevado el acto conciliatorio entre las partes se dejó constancia que solo constancia de que la parte demandada fue la única que compareció a dicho acto.-

En fecha 05/10/2009, se dejó constancia que la parte demandada compareció debidamente asistido de Abogado, a dar contestación a la presente causa.-

En fecha 05/10/2009, se recibió del ciudadano A.D.V.S.G., asistido por el Abg. I.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.494, escrito de contestación de la presente demanda.-

En fecha 13/10/2009, se recibieron comunicaciones emanadas de Total Bank, B.I.D, Canarias, Helm Bank, Mercantil, Provincial, Venezolano De Credito, Exterior, Provincial, Exterior, Banco Del Tesoro, 100% Banco, Del Sur, Banvalor, Inverunion, Bancoex, Banco De Venezuela, Avanza, Banco Plaza, en la cual indican las relaciones que presenta el ciudadano A.D.V.S.G..-

En fecha 13/10/2009, se recibió del Abg. I.B.C., escrito de pruebas.-

Por auto dictado en fecha 16/10/2009, se acordaron admitir los escritos de pruebas presentados por ambas partes, así como, proveer sobre las pruebas de informes solicitadas, por lo que se dictó auto para mejor proveer por el lapso de quince (15) días de despacho a fin de esperar las resultas de las pruebas de informes solicitadas.-

En fecha 19/10/2009, se recibió comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela, en la cual informan el estatus financiero del ciudadano A.D.V.S.G..-

En fecha 15/10/2009, se recibieron comunicaciones emanadas de Corp Banca, Bancaribe, Abn-Amro, Central, B.O.D., Sofitasa, Instituto Municipal De Crédito Popular, Banco del Sol, en la cual indican las relaciones financieras que presenta el ciudadano A.D.V.S.G..-

En fecha 20/10/2009, se recibieron comunicaciones emanadas de Banco Federal, Banplus, Central, en la cual indican las relaciones financieras que presenta el ciudadano A.D.V.S.G..-

En fecha 23/10/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, oficio N° 3210, dirigido a Sudeban, debidamente recibido 22/10/2009.-

En fecha 23/10/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, oficio N° 3212, dirigido al Presidente del Banco Mercantil, debidamente recibido 22/10/2009.-

En fecha 23/10/2009, se recibieron comunicaciones emanadas de CITIBANK, BANFOANDES, GUAYANA, en la cual indican las relaciones financieras que presenta el ciudadano A.D.V.S.G..-

En fecha 23/10/2009, se recibió comunicación emanada de BANESCO, en la cual informan que el ciudadano A.D.V.S.G., no mantiene relación financiera con esa entidad.-

En fecha 30/10/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, oficio N° 3211, dirigido al Presidente del Banco BANESCO, debidamente recibido 28/10/2009.-

En fecha 30/10/2009, se recibieron comunicaciones emanadas de las siguientes entidades bancarias, BANCORO, BANORTE, BOLIVAR, ACTIVO, BANINVEST, BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, en la cual indican las relaciones financieras que presenta el ciudadano A.D.V.S.G..-

Por auto dictado en fecha 10/11/2009, se fijó oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha 11/11/2009, se recibió comunicación emanada de BANCAMIGA, en la cual informan que el ciudadano A.D.V.S.G., no mantiene relación financiera con esa entidad.-

EN FECHA 10/11/2009, se recibieron comunicaciones emanadas de las siguientes entidades bancarias, BANGENTE, CARONÍ, MI CASA, CASA PROPIA, BANPRO, en la cual indican las relaciones financieras que presenta el ciudadano A.D.V.S.G..-

En fecha 16/11/2009, se dictó auto en el cual se difirió el momento para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.-

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de su relación con el ciudadano A.D.V.S.G., procrearon a SE OMITE LA IDENTIFICACION y que el convenio al que llegaron con respecto a la Obligación de manutención, contemplado en la cláusula segunda del escrito correspondiente a la disolución de su vínculo matrimonial, el ciudadano A.D.V.S., se comprometió al pago de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,oo), cantidad que es irrisoria y que en tal decisión no se amplio en duplicar tales asignaciones en los meses que corresponde las bonificaciones especiales.

Que la solicitante presta servicios como secretaria en la Policlínica Metropolitana de Caracas y que con su salario, cubre todos los gastos de manutención de sus hijos, así como los gastos generados por los servicios públicos del hogar, y los gastos personales.

Que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, presenta una alteración Hemiparesia espática, con restricciones musculares adquiridas, por lo que el niño requiere ser operado de la cadera a los fines de mejorar su movilidad, además de tener impedimento motor, el niño requiere de un trasplante de cornea del ojo izquierdo, además de requerir de asistencia fisioterapeuta y que por gastos escolares cancela la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 85,oo), mensuales.

Que en cuanto a SE OMITE LA IDENTIFICACION, cursa estudios en la Universidad Católica A.B., en la Facultad de Ingeniería de Telecomunicaciones y que para poder cubrir los gastos del pago de la matricula, tiene una beca de trabajo, prestando servicios en el área de administración, no devengando con ello salario alguno, por cuanto con las horas laboradas son compensadas a la matrícula, haciéndole mucha falta una ayuda económica, para poder cubrir la compra de libros y material de trabajo, los cuales le son requeridos para sus proyectos, así como alimentos, ropa, transporte y otros extras.

Que por todo lo expuesto solicita a este Despacho Judicial la revisión del convenio al que llegaron con respecto a la Obligación de Manutención, contemplado en la cláusula segunda del escrito correspondiente a la disolución de su vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dictado por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 7, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/12/2006, a fin de que se aumente la misma, a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo), para cada hijo, es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,oo), mensuales y que durante los meses de inscripción escolar (septiembre), se asigne una cuota adicional para cada uno de sus hijos, sin que ello implique el no cumplimiento de la mensualidad que corresponde y que si se incurriera en un gasto adicional que sea cubierto por la madre, esta deberá mostrar la factura al padre y se demuestre el excedente debiéndole cancelar el cincuenta por ciento (50%) del gasto incurrido.-

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos como en el derecho; por cuanto alega el mismo, que ha cumplido cabalmente con la obligación de sus hijos y que desde el mismo momento de la fijación del monto a revisar, les ha suministrado una cantidad mucho mayor a la acordada inicialmente.-

Rechaza y desmiente el hecho de que la ciudadana B.P., cubra todos los gastos de manutención de sus hijos, con un salario mensual de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1000,oo), ya que es materialmente imposible, hacerlo con ese monto y, que ha sido él quien ha mantenido a sus hijos desde que quedó firme la sentencia de divorcio. Que a pesar de haber quedado establecida la obligación de manutención, en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, desde la misma fecha del divorcio, ha venido pasando el doble de esa cantidad en dinero en efectivo, y además ha cubierto los gastos médicos y escolares de ambos hijos, seguro, y cualquier otra eventualidad que se haya presentado. Que en la actualidad hace los depósitos a nombre de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, debido a los problemas presentados con la tarjeta de debito de la ciudadana B.P., para realizar transacciones bancarias.

Que es cierto que su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION sufre de una enfermedad ósea que afecta la cadera y la musculatura de las piernas, y que también es cierto que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, requiere tratamiento en el Hospital San J.d.D., para su dolencia en la cadera, y de igual forma ha sido éste, quien ha cubierto todos esos gastos, incluyendo más de cuarenta sesiones de rehabilitaciones, a las cuales debía asistir los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, durante bastante tiempo.

Que en cuanto al transplante de cornea que se le realizó recientemente, fue cubierta total y absolutamente, incluyendo medicinas y consultas, por la póliza de seguros adquirida por él desde hace varios años y en la que están incluidos sus dos hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que es cierto que su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, estudia Ingeniería de Telecomunicaciones en la Universidad Católica A.B., pero que es totalmente falso que la madre sufrague esos gastos, debido a que su hija goza de una beca-trabajo concedida por la Universidad, lo que le permite cursar sus estudios, pagando la mensualidad con determinadas horas de trabajo, en esa misma casa de estudio y que tal beca-trabajo, le fue concedida a su hija, una vez aprobó el primer año de estudios, siendo él, quien pago íntegramente las mensualidades correspondientes al primer año y que a pesar que su hija sufraga la cuota correspondiente al pago de la universidad mediante su beca-trabajo, le sigue suministrando la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, para sus gastos de transporte y otros que son necesarios para sus estudios.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

1) Cursa del folio (09) al (15), de la pieza N° 1 del presente expediente, copia simple del asunto N° AP51-S-2006-008967, contentiva del Juicio de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, suscrito por los ciudadanos A.D.V.S.G. y B.G.P.C., el cual esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el convenio suscrito por los padres con relación a la Obligación de Manutención la cual quedó establecida por tal sentencia, en el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 800,oo), mensuales. Y así se declara.

2) Cursa al folio (16), de la pieza N° 1 del presente expediente, acta de nacimiento de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.F. (hoy Capital), de fecha 10/04/1989, Acta N° 830. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la ciudadana de autos y sus padres A.D.V.S.G. y B.G.P.C.. Y así se declara.

3) Cursa al folio (17), de la pieza N° 1 del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.F. (hoy Capital), de fecha 19/01/1995, Acta N° 46. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente de autos y sus padres A.D.V.S.G. y B.G.P.C.. Y así se declara.

4) Cursa al folio (18) de la pieza N° 1 del presente expediente, constancia de trabajo emanada de la Policlínica Metropolitana, en la cual hacen constar que la ciudadana B.P., presta sus servicios para tal Unidad Cardio Renal, ubicada en la Policlínica Metropolitana, devengando un sueldo de BS. F 1.000,oo, desempeñando el cargo de Secretaria de Servicio, Transcriptora. La cual esta Juzgadora, por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

5) Cursa del folio (19) y (20), de la pieza N° 1 del presente expediente, Informe médico, emanado del Centro Médico Docente La Trinidad, al paciente SE OMITE LA IDENTIFICACION, cuando contaba con la edad de cuatro (4) años de edad, en el cual indican las deficiencias que presentó el adolescente en la evaluación ortopédica que se le realizó, el cual esta Juzgadora por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

6) Cursa al folio (21) de la pieza N° 1 del presente expediente, copia simple de factura N° 1577332, emanada del Centro Médico Docente La Trinidad, por servicios de Oftalmología prestados, el cual esta Juzgadora por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

7) Cursa al folio (22), de la pieza N° 1 del presente expediente, Informe médico, emanado de la Policlínica Metropolitana, suscrito por el Dr. J.S., al paciente SE OMITE LA IDENTIFICACION, cuando contaba con la edad de trece (13) años de edad, en la evaluación neurológica que se le realizó, el cual esta Juzgadora por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

8) Cursa al folio (23), de la pieza N° 1 del presente expediente, Informe médico, emanado del Hospital San J.d.D., suscrito por la Dra. B.A. y la Dra. A.S., del paciente SE OMITE LA IDENTIFICACION, cuando contaba con la edad de trece (13) años de edad, en el cual le indican la aplicación de un medicamento llamado Botox, a nivel de varias partes de las piernas por presentar diagnostico de Diparesia Espática, el cual esta Juzgadora por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

9) Cursa al folio (24), de la pieza N° 1 del presente expediente, reporte de estado de cuenta de clientes, emanado del Hospital San J.d.D., al paciente SE OMITE LA IDENTIFICACION, en fecha 12/09/2008, el cual esta Juzgadora por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

10) Cursa al folio (25) y (26), de la pieza N° 1 del presente expediente, Informe médico, emanado de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, suscrito por el Dr. C.P., al paciente SE OMITE LA IDENTIFICACION, cuando contaba con la edad de trece (13) años de edad, en el cual le realizaron un análisis de la marcha único, el cual esta Juzgadora por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

11) Cursa al folio (27), de la pieza N° 1 del presente expediente, Informe médico, emanado del Centro Médico Docente La Trinidad, suscrito por el Dr. L.R., al paciente SE OMITE LA IDENTIFICACION, en fecha 22/01/2009, en el cual recomiendan realizar un trasplante de cornea al ojo izquierdo segmento intracorneales ojo derecho, por presentar disminución en la visión, el cual esta Juzgadora por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

12) Cursa al folio (27), de la pieza N° 1 del presente expediente, constancia de estudio, emanada por el Instituto “E.d.B.”, a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACION, en la cual hacen constar que el alumno fue inscrito para cursar el 8vo grado de educación básica, durante el año escolar 2008/2009, cancelando la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 85,oo), por mensualidad, el cual esta Juzgadora por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

13) Cursa al folio (29), de la pieza N° 1 del presente expediente, referencia personal, emanada por la Universidad Católica A.B., a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACION S.P., en la cual hacen constar que la alumna es beca-trabajo en la escuela de Ingeniería de Telecomunicaciones desde marzo de 2008, el cual esta Juzgadora aun cuando es un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Toma como indicativo de que la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACION, trabaja para tal escuela a fin de poder cancelarse sus estudios. Y así se declara.-

14) Cursa al folio (30), de la pieza N° 1 del presente expediente, solicitud de exoneración de beca-trabajo, para el semestre mar/jul 2008-2009, a la Universidad Católica A.B., a favor de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

15) Cursa del folio (31) al (36), de la pieza N° 1 del presente expediente, copias fotostáticas de la libreta de ahorros, signada con el Numero de control 5233523, el cual esta Juzgadora por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

16) Cursa del folio (37) al (41), copias fotostáticas, de documento de registro mercantil de la empresa “GRAFIPRINT C.A.”, el cual esta Juzgadora, lo valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos auténticos, que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que el ciudadano A.D.V.S.G. y D.V.F., son los accionistas de la referida empresa, por partes iguales. Y así se declara.

17) Cursa del folio (42) al (46), copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa “GRAFIPRINT C.A.”, la cual esta Juzgadora lo valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos auténticos, que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que el ciudadano A.D.V.S.G. adquirió las acciones que le correspondían al ciudadano D.V.F., quedando como propietario el ciudadano A.D.V.S.G.. Y así se declara.-

18) Cursa del folio (47) al (50), copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de “GRAFIPRINT C.A.”, la que se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos auténticos, que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que el ciudadano A.D.V.S.G. se ratifico en el cargo de Director Gerente, de la referida empresa. Y así se declara.-

19) Cursa al folio (07) de la pieza N° 2 de la presente causa, constancias de Inscripción, del curso de extensión de la Escuela de Idiomas Modernos -UCV, del año 2009, periodo C y periodo D, por curso de Inglés, de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora toma como indicativo de que la joven antes nombrada cursa estudios de inglés, lo cual ayuda a la misma a incrementar sus conocimientos, garantizando así su derecho a la educación. Y así se declara.-

20) Cursa al folio (08) de la pieza N° 2 de la presente causa, Informe Médico de fecha 26/06/2006, de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, suscrito por el Dr. I.S.F., en el cual diagnosticó esofagitis distal, hernia hiatal con reflujo gastro-esofagico, gastritis hiatal con reflujo gastro-esofagico, presencia de helicobacter pylori y duodenitis de la primera y segunda porcion compatible con giardiasis, el cual esta Juzgadora por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

21) Cursa al folio (09) de la pieza N° 2 de la presente causa, relación de gastos mensuales fijos por concepto de servicios básicos de vivienda, alimentación y ropa y calzado, el cual no forma parte del elenco probatorio venezolano.-

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte Demandada:

1) Cursa al folio (134) de la presente causa, copias simples de voucher, el primero signado bajo el N° 259111564, de fecha 14/07/2009, por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs. 649,00), a nombre del Instituto E.d.B., depositado por A.S., en el Banco de Venezuela, en el código de cuenta N° 01020142010006555313, y el segundo voucher, signado bajo el N° 25911565, de fecha 14/07/2009, por un monto de TREINTA BOLIVARES (bs. 30,00), a nombre de Asociación de Padres y Representantes del Instituto E.d.B., depositado por A.S., en el Banco de Venezuela, en el código de cuenta N° 01020106380000038289, a los fines de valorar las pruebas en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

. Emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hijo, y así se declara.-

2) Cursa al folio (135) de la presente causa, copia simple de voucher signado bajo el N° 73298197, de fecha 11/07/2008, por un monto de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), a nombre de la Asociación de Padres y Representantes del Instituto E.d.B., depositado por A.S., en el Banco de Venezuela, en el código de cuenta N° 01020106380000038289, a los fines de valorar las pruebas en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

. Emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hijo, y así se declara.

3) Cursa al folio (136) de la presente causa, copia simple de voucher signado bajo el N° 73298196, de fecha 11/07/2008, por un monto de QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 590,00), a nombre del Instituto E.d.B., depositado por A.S., en el Banco de Venezuela, en el código de cuenta N° 01020142010006555313, a los fines de valorar las pruebas en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

. Emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hijo, y así se declara.-

4) Cursa al folio (137) de la presente causa, copias simples de voucher, el primero signado bajo el N° 39414891, de fecha 10/07/2007, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), a nombre de la Asociación de Padres y Representantes del Instituto E.d.B., depositado por A.S., en el Banco de Venezuela, en el código de cuenta N° 01020106380000038289, y el segundo voucher, signado bajo el N° 84080676, de fecha 10/07/2007, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00), a nombre del Instituto E.d.B., depositado por A.S., en el Banco de Venezuela, en el código de cuenta N° 01020142010006555313, a los fines de valorar las pruebas en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

. Emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hijo, y así se declara.-

5) Cursa al folio (138), Recibo de Inscripción del Año escolar 2005-2006, emanado del Instituto “E.d.B.”, de fecha 19/07/2005, por el alumno SE OMITE LA IDENTIFICACION, evidenciando como representante a B.D.S., y cancelado por depósitos realizados en el Banco de Venezuela signados con los Nros. 174736 y 174735, el cual esta Juzgadora el cual esta Juzgadora por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

6) Cursa al folio (139) de la presente causa, copias simples de voucher, el primero signado bajo el N° 17174736, de fecha 11/07/2005, por un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), a nombre del Instituto E.d.B., depositado por A.S., en el Banco de Venezuela, en el código de cuenta N° 01020142010006555313, y el segundo voucher, signado bajo el N° 17174735, de fecha 11/07/2005, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), a nombre de la Asociación de Padres y Representantes del Instituto E.d.B., depositado por A.S., en el Banco de Venezuela, en el código de cuenta N° 01020106380000038289, a los fines de valorar las pruebas en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

. Emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hijo, y así se declara.-

7) Cursa al folio (140) y (141), circular emanada del Instituto “E.d.B.”, en el cual informan el proceso de admisión para preescolar, Básica y Diversificado del Año escolar 2005-2006, requisitos para solicitar la inscripción y cronograma de actividades del mes de julio 2005, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

8) Cursa al folio (142), factura de fecha 22/09/2009, por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 872,00), por concepto de textos escolares, a nombre de A.S., el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

9) Cursa al folio (143), Factura N° 2818, emanada de Papelería Dinámica, C.A., por concepto de útiles escolares, la cual no forma parte del elenco probatorio venezolano.-

10) Cursa al folio (144), Factura N° 0227245, por concepto de textos escolares, de fecha 19/09/2008, la cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

11) Cursa al folio (145), lista sugerida de útiles escolares y textos escolares, emanada del instituto “E.d.B.”, para el año escolar 2009-2010, la cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

12) Cursa al folio (146), copia simple de factura N° 225151, serie A, emanada de ARARAT C.A., por concepto de indumentaria, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

13) Cursa al folio (147), facturas varias, por concepto de zapatos y vestimenta, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

14) Cursa al folio (148), ficha historial del alumno SE OMITE LA IDENTIFICACION, emanado del Instituto “Elena del Bueno”, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

15) Cursa al folio (149), Cuadro-Recibo, emanado de Multinacional de Seguros C.A., a nombre del contratante A.S., emitido en fecha 28/08/2008, el cual esta Juzgadora lo toma como indicativo, que se encuentran asegurados la joven y el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y B.P., como beneficiarios de su progenitor, el cual esta en vigencia desde el 28/08/2008 hasta el 28/08/2009. Y así se declara.-

16) Cursa al folio (150), Cuadro-Recibo, emanado de Multinacional de Seguros C.A., a nombre del contratante A.S., emitido en fecha 28/08/2009, el cual esta Juzgadora lo toma como indicativo, que se encuentran asegurados la joven y el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y B.P., como beneficiarios de su progenitor, el cual esta en vigencia desde el 28/08/2009 hasta el 28/08/2010. Y así se declara.-

17) Cursa al folio (151), copia simple de factura emanada del Hospital San J.d.D., el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

18) Cursa al folio (152) y (153), factura N° 08078, de fecha 15/08/2008, emanada del Hospital San J.d.D., por concepto de pago de cirugía realizada a SALAZAR SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

19) Cursa al folio (154), Informe Medico de SE OMITE LA IDENTIFICACION, emanado por el Hospital San J.d.D., en fecha 04/08/2008, suscrito por la Dra. B.A. y la Dra. A.S., el cual esta Juzgadora desestimó ya en el punto ocho (08) de la presente valoración de pruebas.-

20) Cursa al folio (155) y (156), presupuesto de Cirugía Ambulatoria que requiere SE OMITE LA IDENTIFICACION, emanado del Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 07/07/2009, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

21) Cursa al folio (157), factura N° 1806726, de fecha 24/09/2009, emanada del Centro Medico Docente La Trinidad, por concepto de consulta Oftalmológica realizada al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

22) Cursa al folio (158), factura N° 1779797, de fecha 26/08/2009, emanada del Centro Medico Docente La Trinidad, por concepto de consulta Oftalmológica realizada al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

23) Cursa al folio (159), factura N° 1731146, de fecha 07/07/2009, emanada del Centro Medico Docente La Trinidad, por concepto de consulta Pre-Anestésica realizada al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

24) Cursa al folio (160), factura N° 1620980, de fecha 02/07/2009, emanada del Laboratorio Avilab, C.A., por concepto de exámenes de laboratorio realizados al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

25) Cursa al folio (161), factura N° 1731262, de fecha 07/07/2009, emanada del Centro Medico Docente La Trinidad, por concepto de Evaluación de Retina Oftalmológica realizada al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

26) Cursa al folio (162), factura N° 1724334, de fecha 30/06/2009, emanada del Centro Medico Docente La Trinidad, por concepto de Consulta Control-Oftalmología y Evaluación Visual de Seguimiento-Oftalm-A.T realizada al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

27) Cursa al folio (163), factura N° 1577332, de fecha 22/01/2009, emanada del Centro Medico Docente La Trinidad, por concepto de Consulta Oftalmológica realizada al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

28) Cursa al folio (164), factura N° 207599, de fecha 22/02/2008, emanada del Centro Diagnostico Biomagnetic, C.A., por concepto de Resonancia Magnética Cerebral realizada al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

29) Cursa al folio (165), factura N° 0161, de fecha 22/08/2008, emanada Ortopédica 3002, C.A., por concepto de Férulas, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

30) Cursa al folio (166), Presupuesto de fecha 2005-08-09, emanada Ortopedia Biotecpro Biotecnologías Ortoprostesicas, C.A., por concepto de elaboración de refuerzos a plantillas ortopédicas en termoplástico y ajuste en tobillo, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

31) Cursa del folio (167) al (176), facturas varias, por concepto de fisioterapias y medicamentos, los cuales no forman parte dentro del elenco probatorio venezolano.-

32) Cursa al folio (177), copia simple de factura de fecha 21/11/2007, emanada de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, por concepto de Análisis de Marcha, realizado al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

33) Cursa al folio (178), Registro de Mensualidades, del Instituto “E.d.B.”, correspondiente al periodo del año 2006-2007, del alumno SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

34) Cursa al folio (179), Registro de Mensualidades, del Instituto “E.d.B.”, correspondiente al periodo del año 2007-2008, del alumno SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

35) Cursa al folio (180), Registro de Mensualidades, del Instituto “E.d.B.”, correspondiente al periodo del año 2008-2009, del alumno SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

36) Cursa al folio (181), Registro de Mensualidades, del Instituto “E.d.B.”, correspondiente al periodo del año 2009, del alumno SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

37) Cursa al folio (182) de la presente causa, copia simple de voucher signado bajo el N° 000000595079380, de fecha 24/04/2009, por un monto de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00), a nombre de la Universidad S.R., depositado por A.S., en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050032011032640928, a los fines de valorar las pruebas en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

. Emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hija, y así se declara.-

38) Cursa al folio (183), copia simple de programa de pensiones proporcionales y diferidas de la Universidad Católica A.B., para el semestre marzo-julio, solicitud N-1209, suscrito por SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora aun cuando es un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Toma como indicativo que la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACION, gozo en el periodo antes indicado del beneficio otorgado por tal Universidad. Y así se declara.-

39) Cursa al folio (184), copia simple de recordatorio sobre renovaciones de solicitud del programa de pensiones proporcionales y diferidas de la Universidad Católica A.B., el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

40) Cursa al folio (185) de la presente causa, copias simples de vouchers, el primero signado bajo el N° 000000471060311, de fecha 03/07/2007, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 249.750,00), a nombre de A.S.G., en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050008751008528307 y el segundo signado bajo el N° 000000471060305, de fecha 28/05/2007, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 249.750,00), a nombre de A.S.G., en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050008751008528307, lo cual esta Juzgadora toma como indicativo del pago del convenio suscrito con la Universidad Católica A.B.. Y así se decide.-

41) Cursa al folio (186) de la presente causa, copias simples de vouchers, el primero signado bajo el N° 000000455234127, de fecha 30/04/2007, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 249.750,00), a nombre de A.S.G., en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050008751008528307 y el segundo signado bajo el N° 000000449916511, de fecha 29/03/2007, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 249.750,00), a nombre de A.S.G., en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050008751008528307, lo cual esta Juzgadora toma como indicativo del pago del convenio suscrito con la Universidad Católica A.B.. Y así se decide.-

42) Cursa al folio (187), afiliación de pago para matrícula de fecha 06/03/2007, a la Universidad Católica A.B., evidenciando la titularidad de la cuenta que se encuentra a nombre de S.G.A.D.V., debiendo cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 249.750,00), en la cuenta corriente Nº 1008528307, del Banco Mercantil, a lo cual esta Juzgadora toma como indicativo del pago del convenio suscrito con la Universidad Católica A.B.. Y así se decide.-

43) Cursa al folio (188) de la presente causa, copias simples de vouchers, el primero signado bajo el N° 000000449916510, de fecha 31/01/2007, por un monto de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 227.250,00), a nombre de A.S.G., en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050008751008528307 y el segundo signado bajo el N° 000000412274394, de fecha 08/01/2007, por un monto de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 227.250,00), a nombre de A.S.G., en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050008751008528307, lo cual esta Juzgadora toma como indicativo del pago del convenio suscrito con la Universidad Católica A.B.. Y así se decide.-

44) Cursa al folio (189) de la presente causa, copias simples de vouchers, el primero signado bajo el Nº 000000412274390, de fecha 28/11/2006, por un monto de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 227.250,00), a nombre de A.S.G., en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050008751008528307 y el segundo signado bajo el N° 000000412274383, de fecha 07/11/2006, por un monto de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 227.250,00), a nombre de A.S.G., en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050008751008528307, lo cual esta Juzgadora toma como indicativo del pago del convenio suscrito con la Universidad Católica A.B.. Y así se decide.-

45) Cursa al folio (190), afiliación de pago para matrícula de fecha 12/09/2006, a la Universidad Católica A.B., evidenciando la titularidad de la cuenta que se encuentra a nombre de S.G.A.D.V., debiendo cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 227.250,00), en la cuenta corriente Nº 1008528307, del Banco Mercantil, de lo cual se evidencia que el ciudadano A.D.V.S.G., se comprometió a cancelar la cantidad antes indicada, a fin de realizar el pago de la matricula ante tal Universidad desde fecha 05/11/2006 hasta el 28/02/2007. Y así se declara.-

46) Cursa al folio (191) de la presente causa, copia fotostática de voucher signado bajo el Nº 000000412274383, de fecha 07/11/2006, por un monto de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 227.250,00), a nombre de A.S.G., en el Banco Mercantil, en el código de cuenta Nº 01050008751008528307, el cual esta Juzgadora ya aprecio la misma en el punto 44 de la presente valoración de prueba. Y así se decide.-

47) Cursa al folio (192), factura Nº 1806724, de fecha 24/09/2009, emanada del Centro Medico Docente La Trinidad, por concepto de Consulta Oftalmología y Evaluación Visual-Oftalm-A.T realizada a la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

48) Cursa al folio (193), factura N° 8333, de fecha 01/10/2009, emanada de la Óptica Contac-o-lent, C.A., por concepto de lentes visión sencilla con anti-reflejos grupo-3, a nombre de A.S., la cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

49) Cursa al folio (44) de la pieza N° 2 de la presente causa, vouchers signados bajo los Nros. 366250063, 366250052, 366250050, 366250047, 366250038 y 379341928, de fechas 12/02/2009, 30/01/2009, 26/01/2009, 19/01/2009, 14/01/2009 y 06/01/2009, respectivamente, todos a nombre de B.P., en la entidad bancaria Banesco, en el código de cuenta N° 01340356253562031234, así mismo, constan vouchers signados con los Nros. 617099080, 604108405, 604108403, 604108404, 647611372, 626931528, 626931529, 626931998, 626931524, 626931996, 626931997, 626931535, 626931994, 647611365, 626931984, 647611357, 647611350, 647611367, 647611400, 604108400, 604108398, 603888401, 551720311, 551720309, 551720306, 551720304, 551720303, 634738768, 595080373 y 551720296, de fechas, 29/09/2009, 21/09/2009, 11/09/2009, 11/09/2009, 28/08/2009, 12/08/2009, 12/08/2009, 21/07/2009, 30/07/2009, 08/07/2009, 14/07/2009, 08/07/2009, 06/07/2009, 30/06/2009, 16/06/2009, 28/05/2009, 13/05/2009, 30/04/2009, 29/04/2009, 14/04/2009, 02/04/2009, 31/03/2009, 12/03/2009, 06/03/2009, 02/03/2009, 25/02/2009, 12/02/2009, 30/01/2009, 14/01/2009 y 06/01/2009, respectivamente, todos a nombre de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050618230618373365, a los fines de valorar las pruebas en cuestión, quién aquí suscribe, se acoge al criterio de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), la cual se ha transcrito en puntos anteriores, por lo que a dichos depósitos esta Juzgadora le otorga un valor probatorio y plena prueba de que la ciudadana B.P., ha recibido la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.650,oo) depositado en la cuenta del banco Banesco, así como que la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, ha recibido la cantidad de VEINTIUN MIL CINCUENTA BOLUIVARES FUERTES (Bs. 21.050,oo) depositado en la cuenta del Banco Mercantil, todas estas cantidades depositadas por el ciudadano A.S., en el año 2009. Y así se decide.-

50) Cursa al folio (45) de la pieza N° 2 de la presente causa, vouchers signados bajo los Nros. 366250019, 334522542, 260529704, 260529686, 260529685, 257515007, 260529671, 260529651, 319081806, 319081802, 319081793, 319081791, 336626344, 336626338, 336864797, 336864792, 268725110, 271891287, 336747935, 336747923, 268725104, 336864783, 336864775, 336864777, 169364668, 187215149, 187215150, 191170354, 268791771 y 240408939, de fechas 09/12/2008, 09/12/2008, 28/11/2008, 19/11/2008, 12/11/2008, 12/11/2008, 29/10/2008, 13/10/2008, 29/09/2008, 15/09/2008, 09/09/2008, 23/08/2008, 14/08/2008, 30/07/2008, 17/07/2008, 11/07/2008, 27/06/2008, 12/06/2008, 28/05/2008, 12/05/2008, 28/04/2008, 14/04/2008, 26/03/2008, 12/03/2008, 12/03/2008, 29/02/2008, 14/02/2008, 14/02/2008, 30/01/2008, 23/01/2008 y 14/01/2008, respectivamente, todos a nombre de B.P., en la entidad bancaria Banesco, en el código de cuenta N° 01340356253562031234, así mismo, constan vouchers signados con los Nros. 602751047, 551720295, 529934415, 529934414, 529934420, 529934410, 529934409, 455234151, 551720288, 551720252, 455234148, 455234137, 455234135, 455234134, 455313775, 455313770, 511969617, 511025150, 511025145, 511025146, 511025141, 525437684, 525437683, 525437682, 504337665, 504337661, 504341550, 504341543, 504341539, 504341540, 511025138, 499949830, 455313776, 511969612, 511969610, 499949828, 510295588 y 519295587, de fechas, 09/12/2008, 28/11/2008, 12/11/2008, 11/11/2008, 29/10/2008, 13/10/2008, 08/10/2008, 29/09/2008, 17/09/2008, 15/09/2008, 04/09/2008, 21/08/2008, 14/08/2008, 08/08/2008, 01/08/2008, 28/07/2008, 25/07/2008, 11/07/2008, 27/06/2008, 12/06/2008, 28/05/2008, 12/05/2008, 05/05/2008, 28/04/2008, 14/04/2008, 03/04/2008, 27/03/2008, 26/03/2008, 12/03/2008, 12/03/2008, 10/03/2008, 07/03/2008, 29/02/2008, 21/02/2008, 12/02/2008, 29/01/2008, 21/01/2008 y 14/01/2008 , respectivamente, todos a nombre de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050618230618373365, a los fines de valorar las pruebas en cuestión, quién aquí suscribe, se acoge al criterio de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), la cual se ha transcrito en puntos anteriores, por lo que a dichos depósitos esta Juzgadora le otorga un valor probatorio y plena prueba de que la ciudadana B.P., ha recibido la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.950,oo) depositadas en la cuenta del banco Banesco, así como que la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, ha recibido la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.640,oo) depositadas en la cuenta del Banco Mercantil, todas estas cantidades depositadas por el ciudadano A.S., en el año 2008. Y así se decide.-

51) Cursa al folio (46) de la pieza N° 2 de la presente causa, vouchers signados bajo los Nros. 240408930, 31812167, 253632799, 257650027, 257651238, 257273340, 253632793, 237851211, 237851203, 237851189, 237851187, 240408914, 240408913, 234084405, 240408902, 240408900, 191170351, 243269225, 187215284, 246914545 y 252698879, de fechas 24/12/2007, 14/12/2007, 28/11/2007, 19/11/2007, 12/11/2007, 01/11/2007, 30/10/2007, 22/10/2007, 11/10/2007, 27/09/2007, 19/09/2007, 12/09/2007, 12/09/2007, 06/09/2009, 29/08/2007, 24/08/2007, 16/08/2007, 13/08/2007, 09/08/2007, 08/08/2007 y 30/07/2007, respectivamente, todos a nombre de B.P., en la entidad bancaria Banesco, en el código de cuenta N° 01340356253562031234, así mismo, constan vouchers signados con los Nros. 510295585, 510295584, 499949827, 497070512, 497070514, 455313762, 497070507, 499949825, 499949822, 455313768, 455313515, 455313504, 455313501, 455313499, 455313498, 455313497, 455313491, 455313939, 471060313, 471060310, 471060308, 471060306, 455234132, 409211294, 374010687, 458667168, 458667163, 449916513, 449916509, y 380278946, de fechas, 24/12/200718/12/2007, 14/12/2007, 05/12/2007, 28/11/2007, 21/11/2007, 12/11/2007, 30/10/2007, 26/10/2007, 11/10/2007, 01/10/2007, 27/09/2007, 10/09/2007, 29/08/2007, 28/08/2007, 13/08/2007, 30/07/2007, 19/07/2007, 13/07/2007, 03/07/2007, 13/06/2007, 28/05/2007, 16/05/2007, 30/04/2007, 16/04/2007, 29/03/2007, 28/02/2007, 13/02/2007, 31/01/2007 y 12/01/2007, respectivamente, todos a nombre de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050618230618373365, a los fines de valorar las pruebas en cuestión, quién aquí suscribe, se acoge al criterio de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), la cual se ha transcrito en puntos anteriores, por lo que a dichos depósitos esta Juzgadora le otorga un valor probatorio y plena prueba de que la ciudadana B.P., ha recibido la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,oo) depositadas en la cuenta del banco Banesco, así como que la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, ha recibido la cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.050.000,oo) depositadas en la cuenta del Banco Mercantil, todas estas cantidades depositadas por el ciudadano A.S., en el año 2007. Y así se decide.-

52) Cursa al folio (47) de la pieza N° 2 de la presente causa, vouchers signados bajo los Nros. 412274391, 412274386, 412274382, 427066543 y 427066540, de fechas, 12/12/2006, 21/11/2006, 25/10/2006, 03/10/2006 y 12/09/2006, respectivamente, todos a nombre de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050618230618373365, a los fines de valorar las pruebas en cuestión, quién aquí suscribe, se acoge al criterio de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), la cual se ha transcrito en puntos anteriores, por lo que a dichos depósitos esta Juzgadora le otorga un valor probatorio y plena prueba de que la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, ha recibido la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) depositadas en la cuenta del Banco Mercantil por el ciudadano A.S., en el año 2006. Y así se decide.-

53) Cursa al folio (48) de la pieza N° 2 de la presente causa, relación detallada de los recibos bancarios consignados, lo cual no forma parte del elenco probatorio venezolano.-

54) Cursa al folio (49) de la pieza N° 2 de la presente causa, factura N° 0227245, de fecha 19/09/2008, por concepto de textos escolares, a nombre de ALEZ SALAZAR, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

55) Cursa al folio (50) de la pieza N° 2 de la presente causa, ficha historial de SE OMITE LA IDENTIFICACION, emanado del Instituto “E.d.B.”, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

56) Cursa al folio (51), de la pieza N° 2 de la presente causa, copias simples de voucher, el primero signado bajo el N° 259111564, de fecha 14/07/2009, por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs. 649,00), a nombre del Instituto E.d.B., depositado por A.S., en el Banco de Venezuela, en el código de cuenta N° 01020142010006555313, y el segundo voucher, signado bajo el N° 25911565, de fecha 14/07/2009, por un monto de TREINTA BOLIVARES (bs. 30,00), a nombre de Asociación de Padres y Representantes del Instituto E.d.B., depositado por A.S., en el Banco de Venezuela, en el código de cuenta N° 01020106380000038289, a los fines de valorar las pruebas en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

. Emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hijo, y así se declara.-

57) Cursa al folio (52) de la pieza N° 2 de la presente causa, copia simple de voucher signado bajo el N° 000000595079380, de fecha 24/04/2009, por un monto de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00), a nombre de la Universidad S.R., depositado por A.S., en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050032011032640928, a los fines de valorar las pruebas en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

. Emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hija, y así se declara.-

58) Cursa al folio (53) de la pieza N° 2 de la presente causa, copias simples de voucher, el primero signado bajo el N° 39414891, de fecha 10/07/2007, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), a nombre de la Asociación de Padres y Representantes del Instituto E.d.B., depositado por A.S., en el Banco de Venezuela, en el código de cuenta N° 01020106380000038289, y el segundo voucher, signado bajo el N° 84080676, de fecha 10/07/2007, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00), a nombre del Instituto E.d.B., depositado por A.S., en el Banco de Venezuela, en el código de cuenta N° 01020142010006555313, a los fines de valorar las pruebas en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

. Emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hija, y así se declara.-

59) Cursa al folio (54) de la pieza N° 2 de la presente causa, copia simple de voucher signado bajo el N° 73298196, de fecha 11/07/2008, por un monto de QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 590,00), a nombre del Instituto E.d.B., depositado por A.S., en el Banco de Venezuela, en el código de cuenta N° 01020142010006555313, a los fines de valorar las pruebas en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

. Emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hijo, y así se declara.-

60) Cursa al folio (55) de la pieza N° 2 de la presente causa, copia simple de voucher signado bajo el N° 73298197, de fecha 11/07/2008, por un monto de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), a nombre de la Asociación de Padres y Representantes del Instituto E.d.B., depositado por A.S., en el Banco de Venezuela, en el código de cuenta N° 01020106380000038289, Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la ciudadana de autos y sus padres A.D.V.S.G. y B.G.P.C.. Y así se declara.

61) Cursa al folio (56) de la pieza N° 2 de la presente causa, copia de normas que deben cumplir en el Instituto E.d.B., el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

62) Cursa al folio (57) de la pieza N° 2 de la presente causa, copia simple de programa de pensiones proporcionales y diferidas de la Universidad Católica A.B., para el semestre marzo-julio, solicitud N-1209, suscrito por SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora aun cuando es un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Toma como indicativo que la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACION, gozo en el periodo antes indicado del beneficio otorgado por tal Universidad. Y así se declara.-

63) Cursa al folio (58) de la pieza N° 2 de la presente causa, copia simple de recordatorio sobre renovaciones de solicitud del programa de pensiones proporcionales y diferidas de la Universidad Católica A.B., el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

64) Cursa al folio (59) de la pieza N° 2 de la presente causa, original de vouchers, signado bajo el N° 000000449916510, de fecha 31/01/2007, por un monto de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 227.250,00), a nombre de A.S.G., en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050008751008528307, a los fines de valorar las pruebas en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

. Emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara.-

65) Cursa al folio (60) de la pieza N° 2 de la presente causa, original de vouchers, signado bajo el N° 000000412274383, de fecha 07/11/2006, por un monto de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 227.250,00), a nombre de A.S.G., en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050008751008528307, lo cual esta Juzgadora toma como indicativo del pago del convenio suscrito con la Universidad Católica A.B.. Y así se decide.-

66) Cursa al folio (61) de la pieza N° 2 de la presente causa, original de vouchers, el primero signado bajo el Nº 000000412274390, de fecha 28/11/2006, por un monto de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 227.250,00), a nombre de A.S.G., en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050008751008528307, lo cual esta Juzgadora toma como indicativo del pago del convenio suscrito con la Universidad Católica A.B.. Y así se decide.-

67) Cursa al folio (61) de la pieza N° 2 de la presente causa, original de voucher N° 000000412274394, de fecha 08/01/2007, por un monto de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 227.250,00), a nombre de A.S.G., en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050008751008528307, lo cual esta Juzgadora toma como indicativo del pago del convenio suscrito con la Universidad Católica A.B.. Y así se decide.-

68) Cursa al folio (63) de la pieza N° 2 de la presente causa, copia simple de voucher N° 000000412274383, de fecha 07/11/2006, por un monto de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 227.250,00), a nombre de A.S.G., en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050008751008528307, lo cual esta Juzgadora toma como indicativo del pago del convenio suscrito con la Universidad Católica A.B.. Y así se decide.-

69) Cursa al folio (64) de la pieza N° 2 de la presente causa, copia simple de Afiliación de pago para matrícula de fecha 12/09/2006, a la Universidad Católica A.B., evidenciando la titularidad de la cuenta que se encuentra a nombre de S.G.A.D.V., debiendo cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 227.250,00), en la cuenta corriente Nº 1008528307, del Banco Mercantil, de lo cual se evidencia que el ciudadano A.D.V.S.G., se comprometió a cancelar la cantidad antes indicada, a fin de realizar el pago de la matricula ante tal Universidad desde fecha 05/11/2006 hasta el 28/02/2007. Y así se declara.-

70) Cursa al folio (65) de la pieza N° 2 de la presente causa, voucher original signado bajo el N° 000000471060311, de fecha 03/07/2007, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 249.750,00), a nombre de A.S.G., en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050008751008528307, lo cual esta Juzgadora toma como indicativo del pago del convenio suscrito con la Universidad Católica A.B.. Y así se decide.-

71) Cursa al folio (66) de la pieza N° 2 de la presente causa, voucher original signado bajo el N° 000000471060305, de fecha 28/05/2007, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 249.750,00), a nombre de A.S.G., en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050008751008528307, lo cual esta Juzgadora toma como indicativo del pago del convenio suscrito con la Universidad Católica A.B.. Y así se decide.-

72) Cursa al folio (67) de la pieza N° 2 de la presente causa, voucher original signado bajo el N° 000000449916511, de fecha 29/03/2007, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 249.750,00), a nombre de A.S.G., en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050008751008528307, lo cual esta Juzgadora toma como indicativo del pago del convenio suscrito con la Universidad Católica A.B.. Y así se decide.-

73) Cursa al folio (68) de la pieza N° 2 de la presente causa, voucher original signado bajo el N° 000000455234127, de fecha 30/04/2007, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 249.750,00), a nombre de A.S.G., en el Banco Mercantil, en el código de cuenta N° 01050008751008528307, lo cual esta Juzgadora toma como indicativo del pago del convenio suscrito con la Universidad Católica A.B.. Y así se decide.-

74) Cursa al folio (69) de la pieza N° 2 de la presente causa, afiliación de pago para matrícula de fecha 06/03/2007, a la Universidad Católica A.B., evidenciando la titularidad de la cuenta que se encuentra a nombre de S.G.A.D.V., debiendo cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 249.750,00), en la cuenta corriente Nº 1008528307, del Banco Mercantil, a lo cual esta Juzgadora toma como indicativo del pago del convenio suscrito con la Universidad Católica A.B.. Y así se decide.-

75) Cursa del folio (70) al (73) de la pieza N° 2 de la presente causa, facturas varias, por concepto de vestido y zapatos, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

76) Cursa al folio (74) de la pieza N° 2 de la presente causa, Factura de fecha 22/09/2009, por concepto de compra de útiles escolares, la cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

77) Cursa del folio (75) al (76) de la pieza N° 2 de la presente causa, facturas varias, por concepto de útiles escolares, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

78) Cursa del folio (77) de la pieza N° 2 de la presente causa, lista sugerida de útiles escolares y textos escolares, emanada del instituto “E.d.B.”, para el año escolar 2009-2010, el cual esta Juzgadora por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

79) Cursa del folio (78), al (81) de la pieza N° 2 de la presente causa, Registro de Mensualidades, del Instituto “E.d.B.”, correspondiente al periodo del año, 2008-2009; 2007-2008; 2006-2007 y copia simple de Registro de Mensualidades, del Instituto “E.d.B.”, correspondiente al periodo del año 2009, del alumno SE OMITE LA IDENTIFICACION, los cuales esta Juzgadora, los desestima por ser documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

80) Cursa al folio (82) de la pieza N° 2 de la presente causa, facturas por concepto de medicinas, así como recibos por pagos realizados por tarjetas de debitos y crédito, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

81) Cursa al folio (83) de la pieza N° 2 de la presente causa, factura N° 8333, de fecha 01/10/2009, emanada de la Óptica Contac-o-lent, C.A., por concepto de lentes visión sencilla con anti-reflejos grupo-3, a nombre de A.S., el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

82) Cursa al folio (84) de la pieza N° 2 de la presente causa, factura N° 1577332, emanada del Centro Médico Docente La Trinidad, por servicios de Oftalmología prestados, a los fines de valorar las pruebas en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

. Emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara.-

83) Cursa al folio (85) de la pieza N° 2 de la presente causa, factura N° 1779797, de fecha 26/08/2009, emanada del Centro Medico Docente La Trinidad, por concepto de consulta Oftalmológica realizada al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

84) Cursa al folio (86) de la pieza N° 2 de la presente causa, factura Nº 1806724, de fecha 24/09/2009, emanada del Centro Medico Docente La Trinidad, por concepto de Consulta Oftalmología y Evaluación Visual-Oftalm-A.T realizada a la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

85) Cursa al folio (87) de la pieza N° 2 de la presente causa, factura N° 1806726, de fecha 24/09/2009, emanada del Centro Medico Docente La Trinidad, por concepto de consulta Oftalmológica realizada al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

86) Cursa al folio (88) de la pieza N° 2 de la presente causa, Presupuesto de fecha 2005-08-09, emanada Ortopedia Biotecpro Biotecnologías Ortoprostesicas, C.A., por concepto de elaboración de refuerzos a plantillas ortopédicas en termoplástico y ajuste en tobillo, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

87) Cursa al folio (89) de la pieza N° 2 de la presente causa, copia simple de factura de fecha 21/11/2007, emanada de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, por concepto de Análisis de Marcha, realizado al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

88) Cursa al folio (90) de la pieza N° 2 de la presente causa, factura N° 0161, de fecha 22/08/2008, emanada Ortopédica 3002, C.A., por concepto de Férulas, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

89) Cursa al folio (91) y (92) de la pieza N° 2 de la presente causa, factura N° 08078, de fecha 15/08/2008, emanada del Hospital San J.d.D., por concepto de pago de cirugía realizada a SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

90) Cursa al folio (93) y (94) de la pieza N° 2 de la presente causa, presupuesto de Cirugía Ambulatoria que requiere SE OMITE LA IDENTIFICACION, emanado del Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 07/07/2009, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

91) Cursa al folio (95) de la pieza N° 2 de la presente causa, factura N° 207599, de fecha 22/02/2008, emanada del Centro Diagnostico Biomagnetic, C.A., por concepto de Resonancia Magnética Cerebral realizada al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

92) Cursa al folio (96) y (97) de la pieza N° 2 de la presente causa, voucher original signado bajo el N° 260529672, de fecha 13/10/2008, por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), a nombre de M.F., en el Banco Banesco, en el código de cuenta N° 01340335063353026037, así como voucher original signado bajo el N° 260529661, de fecha 06/10/2008, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), a nombre de M.F., en el Banco Banesco, en el código de cuenta N° 01340335063353026037, los cuales esta Juzgadora desestima por cuanto la persona a la cual le fue depositada las anteriores cantidades de dinero indicadas no tiene ninguna conexión con lo el presente juicio y aunado a esto no aporta nada a lo debatido en la presente causa.-

93) Cursa al folio (98) de la pieza N° 2 de la presente causa, presupuesto de fecha 03/10/2008, de SE OMITE LA IDENTIFICACION, emitido por el Dr. M.F., por concepto de resinas de punto y tartrectomia sencilla y pulido, por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,oo), el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

94) Cursa al folio (99) de la pieza N° 2 de la presente causa, Cuadro-Recibo, emanado de Multinacional de Seguros C.A., a nombre del contratante A.S., emitido en fecha 28/08/2008, el cual esta Juzgadora tomó como indicativo que se encuentran asegurados SE OMITE LA IDENTIFICACION y B.P., el cual esta Juzgadora lo toma como indicativo, que se encuentran asegurados la joven y el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y B.P., como beneficiarios de su progenitor, el cual esta en vigencia desde el 28/08/2008 hasta el 28/08/2009. Y así se declara.-

95) Cursa al folio (100) de la pieza N° 2 de la presente causa, Cuadro-Recibo, emanado de Multinacional de Seguros C.A., a nombre del contratante A.S., emitido en fecha 28/08/2009, el cual esta Juzgadora lo toma como indicativo, que se encuentran asegurados la joven y el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y B.P., como beneficiarios de su progenitor, el cual esta en vigencia desde el 28/08/2009 hasta el 28/08/2010. Y así se declara.-

96) Cursa al folio (101) y (102) de la pieza N° 2 de la presente causa, Informe Medico de SE OMITE LA IDENTIFICACION, emanado por el Hospital San J.d.D., en fecha 04/08/2008, suscrito por la Dra. B.A. y la Dra. A.S., el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

97) Cursa al folio (103) de la pieza N° 2 de la presente causa, veintisiete (27) facturas, por concepto de fisioterapias, los cuales no forman parte dentro del elenco probatorio venezolano, como se indicó en el punto treinta y uno de la presente valoración de pruebas.-

98) Cursa del folio (160) al (164), comunicación emanada de las Entidades Bancarias Bandes, Banco Venezolano de Crédito Banco Confederado, en la cual informan que el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.983.042, no posee instrumentos bancarios, con dichas instituciones. Este Tribunal por cuanto proviene de pruebas de informes, la valora en aplicación al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y lo toma como demostrativo de la capacidad económica que presenta el demandado. Y así se declara.-

99) Cursa del folio (168) al (193), comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banesco, en la cual informa a este Despacho Judicial el status financiero de la ciudadana B.P., la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser esta obtenida por medio de informes lo cual se procede a valorar de conformidad con el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de lo cual se evidencia que la ciudadana B.G.P.D.S., es titular de la cuenta N° 0134-0356-25-3562031234, remitiendo copia de las transacciones realizada en tal cuenta, evidenciando los gastos y los depósitos que se realizaron en la referida cuenta. Y así se decide.-

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el presente caso, la actora demandó al ciudadano A.D.V.S.G., a fin de que se ajustarse el monto fijado como obligación de manutención a favor de sus hijos, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, mediante sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dictada en fecha 16/05/2006, donde el padre se comprometió a cumplir con el pago de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) mensuales, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), para cada hijo, cantidad que es irrisoria y que la misma no se amplio, en duplicar tales asignaciones en los meses de inscripción escolar, compra de útiles escolares y temporada decembrina, y que con la cantidad que devenga por los servicios que presta como secretaria en la Policlínica Metropolitana de Caracas, cubre todos los gastos de manutención de sus hijos, así como los gastos de servicios públicos del hogar y sus gastos personales, la cual es la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y aunado a esto el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, padece de una alteración Hemiparesia espástica, con restricciones musculares adquiridas, trayendo como consecuencia una serie de gastos por tratamientos que debe realizarse en diferentes instituciones y requiere de un trasplante de cornea en el ojo izquierdo, así como la asistencia a fisioterapia, a lo cual el padre en su contestación demostró el pagó muchos de estos gastos.

Con base a lo señalado, hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario indagar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión como lo ha sido comprobado, solo por el hecho de la inflación que ha presentado en nuestro país según los Índices de Inflación explanados por el Banco Central de Venezuela, en cada año transcurrido, a los cual no hace falta probar tal indicio.

Al respecto es necesario destacar que la referida obligación de manutención fue establecida mediante sentencia dictada en fecha 16/05/2006, por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° VII de este Circuito Judicial. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor del adolescente y la joven de autos, la cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que solo éste se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos, como las partes lo han hecho.

En el caso concreto el Tribunal observa que la joven de autos, adquirió la mayoría de edad, sin embargo y aplicando el criterio de la sentencia vinculante dictada por Sala Constitucional en fecha 23/8/2004, en el expediente N° 041019, la cual se establece que el competente para el conocimiento de los juicios, que se intenten por extensión de la obligación de manutención, son los de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se transcribe a continuación:

…Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tiene la obligación de garantizar la protección del ejercicio y goce de los derechos a todas las personas y, en todo caso, debe restablecer el orden público constitucional cuando determine que se ha quebrantado.

Esta Sala Constitucional, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo, pasa al pronunciamiento sobre el asunto que fue planteado, ya que involucra el tema de la competencia por la materia, la cual es de orden público, y que, necesariamente, abraza un derecho y una garantía constitucional como es la del Juez Natural.

La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público

.

Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación de manutención;”

Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)

Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las C.S. interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación de manutención una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.

Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

(...)

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

(Negritas de esta Sala)

Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación de manutención está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben sus padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación de manutención debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación de manutención, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

. (Subrayado añadido)

En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación de manutención, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

(Subrayado añadido)

Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación de manutención.

Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación de manutención para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.

En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación de manutención son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.

De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación de manutención, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide…”

Aplicando la precedente doctrina al caso de autos, esta Juzgadora el examinar las pruebas aportadas por la actora, donde se demuestra que la joven de autos, se encuentra cursando estudios de educación superior, lo cual por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, por cuanto el trabajo realizado por esta Joven es un trabajo el cual no le otorga ningún riqueza particular, solo lo realiza a fin de poder optar por su beca de estudio y poder aportar al pago de su educación directamente.

Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo con los gastos.

Siendo que en este caso específico, la parte demandada probó los pagos realizados desde el año 2006, hasta el año 2009, a la progenitora ciudadana B.P., así como a la su hija la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, y por cuanto la parte demandada en su contestación manifestó su disposición en el sentido a que la obligación de manutención quede fijada en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales para cada hijo, así como una cuota adicional por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para cada uno de sus hijos en el mes de septiembre, por concepto de pagos de matricula escolar, y compras de útiles escolares, sin que ello implique el no cumplimiento de la mensualidad que le correspondería cancelar en dicho mes, así como en lo relativo a la cancelación del cincuenta (50%) de los gastos incurridos de manera adicional y este sea cubierto por la madre, la cual deberá presentar factura al padre y se demuestre el excedente, en este punto el padre en su contestación el padre indicó que esta de acuerdo con el mismo, pero que igualmente si éste hace un gasto adicional a lo establecido en la obligación de manutención, la madre igualmente deberá aportar el 50% de esos gastos, por lo que así se debe tomar, dándole igualdad de condiciones a ambos progenitores.

Es por ello que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del adolescente y la joven que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención ha intentado la ciudadana B.G.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.524.937, en representación de sus hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra el ciudadano A.D.V.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.983.042. En consecuencia se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a la cantidad de 2,06 salarios mínimos urbanos, es decir DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), los cuales deberán ser depositados de la siguiente manera: MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo), a la ciudadana B.G.P.C., en la cuenta bancaria signada con el N° 01340356253562031234, en la entidad financiera Banesco, y MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo), a la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, en la cuenta bancaria signada con el N° 01050618230618373365, en el Banco Mercantil, como lo ha venido realizando hasta el momento.-

Asimismo, este Tribunal establece una (1) bonificación especial, una en el mes de septiembre por concepto de bonificación escolar, por la cantidad de un (2,6) salarios mínimos el cual equivale en la actualidad a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), Igualmente, se ordena que la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo), deberá ser depositada a la ciudadana B.G.P.C., en la cuenta bancaria signada con el N° 01340356253562031234, en la entidad financiera Banesco, y MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo), a la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, en la cuenta bancaria signada con el N° 01050618230618373365, en el Banco Mercantil, por concepto como bonificación especial para cubrir los gastos del inicio del año escolar.-

Asimismo los gastos que sean generados de manera adicional por cualquiera de los padres, deberá exponer la factura al otro progenitor a fin de demostrar el excedente, con la finalidad de que éste cancele el cincuenta por ciento (50%) del gasto incurrido.-

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria.

Abg. S.G.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria.

Abg. S.G.

JQA/SG/KC/YC

Obligación de Manutención (Revisión).

AP51-V-2009-004393

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