Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

199° y 150°

CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Á.E.B. y B.G.D.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.132.107 y V-13.364.800; domiciliados en la Urbanización los Ángeles, calle 3, N° 2-22, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: A.E.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.025.625, con domicilio procesal en el Pasaje Acueducto, entre carreras 20 y 21, diagonal de Ital Gelato, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: A.R.D.C., ORYELLY DEL VALLE C.R., Inpreabogado números 28.362 y 129.300 respectivamente.

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.Á.G.R., Inpreabogado número 62.968.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 19.478

NARRATIVA DE LA DECISIÓN

ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presento escrito contentivo de libelo de demanda por Daños y Perjuicios, ante el Juzgado distribuidor en fecha 22 de noviembre de 2007, en los siguientes términos:

Expuso la parte demandante que le compraron al ciudadano A.E.R.V., parte de unos derechos y acciones sobre un local comercial señalado con el número 11, ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, frente a la Plaza Casacoima, mejor conocida como Plaza El Samán, diagonal al terminal de pasajeros, y que se refiere presuntamente a la Planilla Sucesoral N° 853 de fecha 04 de noviembre de 1965, del causante H.A.R., quien falleció el 17 de junio de 1965, padre del vendedor (Alfonso E.R.V.), el cual tiene un área de cuarenta y ocho metros cuadrados (48mts2) por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 18 de octubre de 1.993 anotada bajo el N° 144, Tomo 188. Indicó la parte actora que el vendedor le colocó otros linderos los cuales no corresponden al mismo sino a una casa de paredes pisadas y de ladrillo, techos de madera y tejas, platabanda, pisos de mosaico y cerámica, signado en la planilla sucesoral en el ordinal 4°. Que en el contrato de venta autenticado tiene los siguientes linderos que no se corresponden: NORTE: pertenencias de la Sucesión Rodríguez; SUR: propiedad también de la Sucesión Rodríguez; ESTE: propiedad de esta misma Sucesión; y OESTE: La Plaza Casacoima. Expusieron que luego de la compra de los mencionados derechos y acciones del local, el cual esta dividido en 2 partes, los actores colocaron en la parte N° 1 del local su establecimiento dedicado a la reparación de artefactos eléctricos y en la otra parte de local continúa habitándolo una arrendataria de nombre G.P.d.C., colombiana, titular de la cédula de identidad número 84.400.479, ocupado por ella desde hace más de 20 años, donde funciona el “Salón y Barbería Adriático” siendo el arrendador el ciudadano A.E.R.V., y que es a él a quien le pagan le canon de alquiler, lo cual se desprende de una inspección realizada en el sitio. Alegando que al momento de la negociación el 18 de octubre de 1993 el vendedor se comprometió verbalmente con los compradores a entregarles desocupado la parte del local que ocupa la señora Gladys; para finales del año 1998, es decir, 5 años después, y que el seguiría cobrando el canon de alquiler hasta ese año 1998 y que a comienzos de 1999 ya estaría desocupado para que ellos ampliaran más su local. Indicaron igualmente que A.E.R.V. no mandó a desocupar sino que renovó nuevamente el contrato, desconociendo si fue verbal, privado o autenticado. Procediendo en ese momento a registrar el documento autenticado, por el cual habían adquirido la propiedad (derechos y acciones), desconociendo los mismos que el documento no se correspondía con los datos de identificación, señalados en el texto del mismo documento, en consecuencia el Registrador Subalterno les exigió varios requisitos que no pudieron cumplir, ya que el vendedor debió haberles hecho otro documento con los linderos correctos y además que se derivara de documento de partición registrado, de donde se desprenda que los mismos son propiedad de A.E.R.V.. En virtud de tal omisión por parte del vendedor, los hoy actores interpusieron demanda por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes el 23 de Septiembre de 2003, en contra del ciudadano A.E.R.V., por cumplimiento de contrato de compra venta, la cual fue declarada parcialmente con lugar, y ordenó lo siguiente: Primero: declaró parcialmente con lugar la demanda, en virtud que se demandó los honorarios profesionales, y condenó a A.E.R.V. a cumplir el contrato de compra venta mediante el cual debía traspasar a Á.E.B. y B.G.d.B., la plena propiedad, libre de todo gravamen de los derechos y acciones equivalentes a siete enteros con un mil cuatrocientas veintiocho diez milésimas por ciento (7,1428%) que le pertenecen en un inmueble constituído por una casa para habitación construída de paredes pisadas y de ladrillo, techo de madera y tejas, platabanda, pisos de mosaico y cerámica, en un área de cuarenta y ocho metros cuadrados (48mts2) y que hoy conforma el local 11 de dicha casa ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; segundo: la Juez ordenó también que A.E.R.V. deberá proceder a cumplir el mencionado contrato de compra venta, mediante la protocolización del documento respectivo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, dentro del lapso del cumplimiento voluntario del fallo; tercero: también ordenó que A.R., en caso que no diera cumplimiento voluntario a lo ordenado, esta sentencia serviría de titulo de propiedad a los demandantes Á.B. y B.G.d.B., ordenando expedir copia certificada de la misma a los fines de su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro, la cual consignó con la hoja de observaciones del Registro, y que el demandado no cumplió. Razón por la cual demandó por Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios, al ciudadano A.E.R.V., descritos así: primero: los derechos y acciones que comprenden ese local comercial, fue comprado por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) el día 18 de octubre de 1993, el cual fue valorado por los peritos avaluadores C.S.A. y M.A.T.V., en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 53.400.000,00), avalúo del cual se desprende que los linderos correctos son NORTE: con E.R.V. y R.M., mide ocho metros; SUR: con N.R., divide pared de latón de igual medida a la anterior; ESTE: con N.R. mide seis metros (6 mts); y OESTE: Plaza Casacoima. Igualmente expresaron que de dicho informe se desprende que el local se encuentra conformado por dos locales con todos sus servicios. Asimismo que la ciudadana G.P.d.C. le informó que el canon de arrendamiento durante los últimos tres años es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que se trata de un contrato verbal, lo cual constituye un daño para los demandantes por lo que esa cantidad correspondiente a cánones de arrendamiento debe ser pagado por el demandado, desde que la sentencia quedó firme, es decir, desde finales de julio de 2004, que a la fecha de ser incoada la demanda ascienden a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), lo cual demandó, igualmente demandó el pago que hicieron en el año 2004 por ante el Registro Subalterno de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 244.572,00). Valoro los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 59.044.572,00) que equivalen a CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 59.044,57). Demandó la indexación monetaria, los intereses de dicho capital y la Resolución del mencionado contrato. Fundamentó la acción en los artículos 1.271 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado protocolizado por ante el la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de San C.E.T. el 30 de junio de 1999, bajo el N° 42, Tomo 016, Protocolo I. Estimó la demanda en SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) (f.1 al 11) y anexos (f.12 al 54)

ADMISIÓN

Por auto de este Juzgado, de fecha 30 de Noviembre de 2007 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda. (f.55)

CITACIÓN

La Alguacil informó sobre la citación personal del ciudadano A.E.R.V. y consignó recibo firmado en fecha 09 de diciembre de 2007 (f.58-59)

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2008 (f. 60) el ciudadano A.E.R.V., otorgó Poder Apud Acta al abogado M.Á.G.R., Inpreabogado número 62.968.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

EN EL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha 31 de enero de 2008 en vez de dar contestación a la demanda promovió Cuestiones Previas el ciudadano A.E.R.V., representado por el abogado M.Á.G.R., Inpreabogado número 62.968, de la siguiente manera:

Opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por acumulación indebida, y al no especificar los daños y perjuicios, violentando los ordinales 6° y 7° del artículo 340 ejusdem (f.61 - 63)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RESPECTO

A LAS CUESTIONES PREVIAS

Por escrito de fecha 07 de febrero de 2008 (f.64-67), la parte demandante por intermedio de su Apoderada Judicial dio contestación a las Cuestiones Previas en los siguientes términos:

La parte demandante subsanó la cuestión previa de acumulación indebida, especificando que solo demanda por daños y perjuicios y no como erróneamente colocó también Resolución de contrato; y contradijo la cuestión previa de falta de especificación de los daños y perjuicios.

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2008 (f. 68-70), el demandado se opuso a la subsanación y contradicción de las cuestiones previas, realizada por la parte demandante.

A los folios 73 al 77 corre Decisión de Cuestiones Previas dictada por este Juzgado, en la cual declaró sin lugar las diferentes cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Las notificaciones de las partes corren a los folios 80 al 83.

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2008 (f. 84) la abogada A.R.D.C., sustituyó el poder reservándose el ejercicio, en la abogada Oryelly del Valle C.R., Inpreabogado número 129.300.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por escrito de fecha 25 de abril de 2008 (f. 85-91), la parte demandante dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Alegó que es falso que lo que vendió a la parte demandante no es lo vendido, ya que lo vendido se encuentra perfectamente determinado en el documento autenticado de venta, cuyos derechos y acciones no se encontraban en términos porcentuales, y lo vendido se desprende de la planilla sucesoral N° 853 de fecha 04 de Noviembre de 1965, de su difunto padre, por el precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00). asimismo expuso, que la parte demandante conocía para el momento de la venta que los derechos y acciones eran difusos, en virtud, que no se había realizado partición amistosa entre los herederos, al igual que el porcentaje que correspondía; siendo conscientes que hasta tanto no se realizara dicha partición no se procedería a registrar lo vendido de conformidad con el ordinal 1 del artículo 1920 del Código Civil, y donde se determinaría cuales serían en términos porcentuales los derechos y acciones que vendió de ese inmueble; partición que no se realizo, ya que en fecha 20 de agosto de 1998 fallece su madre y es a partir de ese momento que los derechos y acciones de cada uno de los herederos quedantes, se incrementó y por lo tanto los compradores demandantes, no pueden hacerse acreedores de ese incremento, ya que el vendedor solo vendió los derechos y acciones que le correspondían como hijo de su difunto padre, ya que su madre no había muerto. En fecha 03 de mayo de 1999 realizaron la declaración sucesoral de su madre, según planilla sucesoral del expediente N° 990721; y que es hasta el 29 de abril de 2002 cuando los herederos hacen la partición definitiva y amistosa del acervo hereditario, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, donde quedan definitivamente establecidos y claros los derechos y acciones que adjudicaron; alegando que la parte demandante no quiere reconocer tal situación jurídica, y que ha sido imposible un acuerdo amistoso, ya que pretenden es conseguir un lucro sin causa. Rechazó, negó y contradijo que haya colocado en el documento otros linderos, ya que los linderos específicos son los que para el momento de la operación de compra le pertenecían al inmueble que aparece en la planilla sucesoral. Rechazó, negó y contradijo que la parte demandante compró sea un local comercial, en virtud que lo que vendió el demandado, tal y como se demuestra del documento fueron derechos y acciones que le correspondían sobre una casa construída de paredes pisadas y de ladrillo, techos de madera y tejas, platabanda, pisos de mosaico y cerámica, en un área de cuarenta y ocho metros cuadrados (48mts2) y que para ese momento conformaban el local N° 11 de dicha casa, con los respectivos linderos señalados en el documento, y que ellos eran contestes que para ese momento la ciudadana G.P.d.C. se encontraba en esa parte del inmueble, alegando que continúa siendo propietario de derechos y acciones de la totalidad del inmueble por el referido incremento. Rechazó la inspección realizada en el inmueble, por cuanto la misma se realizó 14 años y 26 días después de la venta por documento autenticado. Rechazó, negó y contradijo que haya dejado de cumplir la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud, que fue una sentencia inejecutable, por lo expresado por el Registro, pero no imputable al demandado, y que la parte accionante se equivocó de acción ya que en vez de ejercer la acción por daños y perjuicios debió haber intentado la obligación de hacer. Rechazó, negó y contradijo y a la vez impugnó el avalúo consignado, ya que el mismo fue realizado a instancia privada, sobre el inmueble en su totalidad, que según la parte demandante fue el que compraron, pero que resulta que ellos no compraron un inmueble sino como se desprende del documento fueron parte de derechos y acciones en la proporción que para ese momento le pertenecían al demandado A.E.R.V., por la herencia de su difunto padre y no el local comercial como quiere hacer ver. Expusieron además, que la relación que tiene la parte demandante con el demandado, se originó en un principio de una relación arrendaticia que se inició en fecha 19 de febrero de 1993, como consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 23, sobre el local 11, y fue en fecha posterior el 18 de octubre de 1993 cuando protocolizaron la venta de parte de los derechos y acciones que mi representado le vendió a los demandantes, por lo que debieron haber solicitado el avalúo sobre la proporción de esos derechos y acciones para ese momento en el cual se encontraban difusos. Rechazó y contradijo la estimación de la presente acción de daños y perjuicios, por considerarla exagerada, por las razones en que impugna el avalúo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2008 (f. 92 al 97), la parte demandante promovió pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2008 (f. 98 al 107 y anexos 108 al 127), la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2008 por auto el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva (f. 128).

En fecha 20 de mayo de 2008 por auto el Tribunal agregó las pruebas de la parte demandante (f. 129).

Por medio de escrito de fecha 22 de mayo de 2008 (f. 130) la Apoderada de la parte demandante se opuso a la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana G.P.d.C. por tener un interés directo en las resultas del juicio, promovida por la parte demandada.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2008 (f. 131) el Tribunal hizo la aclaratoria que las pruebas de la parte demandada se encontraban agregadas y no como erróneamente se expresó que estaban admitidas.

En fecha 27 de mayo de 2008 por auto el Tribunal admite las pruebas de la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva (f. 132-133).

En fecha 20 de mayo de 2008 por auto el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva (f. 134-135).

En fecha 09 de junio de 2008 (f. 142) se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, los cuales fueron juramentados en fecha 12 de junio de 2008 (f. 160), y presentaron informe que corre a los folios 176 al 200.

A los folios 148 al 154, 158 al 159, 171, 172 corre evacuación de pruebas de las partes en el presente proceso.

A los folios 162, 163 y 174 corre intimación del demandado a los fines de la exhibición de documentos.

En fecha 05 de agosto de 2008 (f.201 al 208) la parte accionada presentó informes, en el que realizó una síntesis de lo sucedido en el iter procesal y además en que le beneficiaban las pruebas promovidas.

En fecha 05 de agosto de 2008 (f.209 al 218) la parte demandante presentó informes, a través del cual hizo un resumen de lo sucedido en el presente proceso.

En fecha 11 de agosto de 2008 (f.219 al 226) la parte actora presentó observaciones a los informes de la parte demandada.

En fecha 16 de Septiembre de 2008 (f.227 al 230) la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte actora.

MOTIVACION DE LA DECISION

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó limitada a establecer si el ciudadano A.E.R.V., en su condición de vendedor, hoy demandado de autos, cumplió con sus obligaciones contractuales, según se desprende del contenido del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de octubre de 1993, bajo el número 144, Tomo 188, o si por el contrario dejó de cumplir alguna de sus obligaciones y con ello genero daños y perjuicios a los ciudadanos Á.E.B. y B.G.d.B., compradores, hoy demandantes de autos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. A los folios 14 al 17 corre copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de octubre de 1993, bajo el número 144, Tomo 188, y al haber sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia simple dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público, facultado para ello y por tanto hace plena fe de que el ciudadano A.E.R.V. dio en venta los derechos y acciones que le correspondían sobre un bien inmueble plenamente identificado en dicho documento a los ciudadanos Á.E.B. y B.G.d.B..

2-. A los folios 171 y 172 corren actas de ratificación de fecha 20 de junio de 2008 de los ciudadanos C.A.S.A. y M.A.T.V. en relación al documento privado suscrito por ellos en su condición de peritos avaluadores, el cual fue consignado en original y que riela a los folios 28 al 30, y al no haber sido impugnado ni tachado, y al haber sido ratificado su contenido y firma por los terceros que lo suscriben, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de para la fecha del 30 de octubre de 2007 el inmueble cuyos linderos y medidas son: NORTE: con E.R.V. y R.M., mide 8 metros; SUR: con N.R., divide pared de latón, de igual medida a la anterior; ESTE: con N.R., mide 6 metros; y OESTE: Plaza Casacoima; tenía un valor de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 53.400.000,00).

3-. A los folios 18 al 27 corre Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el 15 de noviembre de 2007, la cual el Tribunal no la aprecia ni la valora, ya que este tipo de prueba evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente RC 00-071), además que en este proceso se promovió, admitió y evacuó una inspección judicial en la que se dejó constancia de los particulares solicitados.

4-. A los folios 31 al 33 corre copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito, del Municipio San C.d.E.T., de fecha 30 de junio de 1999, bajo el número 42, Tomo 016, Protocolo Primero, consignado con el libelo de la demanda, y al ver sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia simple dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos M.D.S. y N.E.C.d.D. dieron en venta el referido bien inmueble a los ciudadanos A.E.R.V. y A.A.M..

5-. Al folio 34 corre documento privado de fecha 26 de octubre de 2004, manifestando la parte actora que por medio del cual, el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de esta ciudad, manifestó que no podía el vendedor traspasar, a los compradores, si no se cumplen los requisitos explanados en el mismo, documento este que no se encuentra suscrito por nadie, no posee sello húmedo de ningún tipo, solo es una hoja con una transcripción, razón por la cual este Operador de Justicia, lo le confiere ningún valor y se desecha del proceso.

6-. Al folio 35 corre copia fotostática de la cédula de identidad, la cual se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano Á.E.B.R., se identifica con la cédula de identidad Nº V- 9.132.107.

7-. A los folios 12 y 13, corre poder otorgado por ante la notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de octubre 2007, bajo el número 50, Tomo 232 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que los ciudadanos Á.E.B. y B.G.d.B., otorgaron Poder Especial a la abogada A.R.d.C., para realizar demanda en contra del ciudadano A.E.R.V..

8-. A los folios 36 al 53 corre copia de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de julio de 2004, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que 1- se condenó al demandado A.R. a cumplir con el contrato de compra venta, mediante el cual traspase a los accionantes Á.E.B. y B.G.d.B., la plena propiedad, libre de todo gravamen, de los derechos y acciones, equivalentes a siete enteros con un mil cuatrocientas veintiocho milésimas (7,1428%) que le pertenecen en un inmueble plenamente identificado en la planilla sucesoral N° 0853 de fecha 04-11-1965, ordinal cuarto; 2- el demandado debía proceder a cumplir el mencionado contrato de compra venta mediante la protocolización del documento respectivo; 3- en caso de no cumplir voluntariamente con lo ordenado, la sentencia serviría de titulo de propiedad.

9-. Al folio 54 corre recibo expedido por el Registro inmobiliario del Primer Circuito de esta ciudad de fecha 22 de octubre de 2004, el cual es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que: en fecha 22 de octubre de 2004 el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, recibió de Á.E.B.R. la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 244.572,00)

10-. A los folios 176 al 200 corre experticia promovida en tiempo hábil y admitida por este Tribunal, en la que se dejó constancia de todos los puntos solicitados, la cual no fue impugnada, razón por la que se le confiere pleno valor de conformidad con los artículos 1422, 1425 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 Código de Procedimiento Civil, y la Sana Critica.

11-. A los folios 158 y 159 corre Inspección Judicial, en la que se dejó constancia textualmente de “…que existe un local comercial con pared medianera que se encuentra signado con la nomenclatura “local 10”, con marcador negro y en letra a mano alzada y se aprecia una alfombra en la entrada del local que textualmente dice en letra negra y fondo rojo: “Salon y Barbería Adriatico” e informa la notificada M.G.P. la denominación fue cambiada por “Barbería el Samán”…omisis…yo le cancelo los alquileres directamente al señor A.R.V., a veces me da los recibos…omisis…que existe entre los locales N° 10 y N° 11 una pared medianera frisada y totalmente frisada…” y por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1-. A las folios 14-17 corre copia fotostática certificada mecanografiada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 18 de octubre de 1993, bajo el número 144, Tomo 188, la cual el accionado promovió de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal le confiere el mismo valor probatorio otorgado en el numeral 1 de la valoración de las pruebas de la parte demandante.

2-. A los folios 108 al 111 corre copia fotostática de la Planilla de Declaración Sucesoral N° 0853 de fecha 04 de noviembre de 1965, el cual es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que: A la muerte de H.A.R., dejó cónyuge, seis hijos y bienes.

3-. A los folios 112 corre Acta de Defunción N° 923 de A.F.V. VDA. DE RODRIGUEZ, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 20 de agosto de 1998 falleció la ciudadana A.F.V.V.D.R., titular de la cédula de identidad número V-178.515

4-. A los folios 113 al 119 corre Planilla Sucesoral de fecha 03 de mayo de 1999, de A.F.V. VDA. DE RODRIGUEZ, el cual es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que: para el momento del fallecimiento dejó seis hijos y bienes.

5-. A los folios 120 al 127 corren copias fotostáticas del documento de partición amistosa y definitiva, debidamente protocolizada en fecha 21 de noviembre de 2005 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, efectuada entre los herederos H.J., Eisaga Alfonso, A.M., A.E. también conocido como E.A., N.C. y C.M.R.V., y al ver sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia simple dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos antes mencionados partieron amistosamente los bienes adquiridos de sus causantes padres H.A.R. y A.F.V. de Rodríguez, según se desprende de las planillas sucesorales números 0853 de fecha 04 de Noviembre de 1.965 y 990721 de fecha 03 de mayo de 1.999.

6-. A los folios 148 al 154 corre declaración Testimonial de los ciudadanos G.P.d.C. y J.A.U.O., titulares de las cédulas de identidad números V-84.400.479 y V-4.270.029, de este domicilio.

A G.P.d.C. se desecha por haber manifestado ser arrendataria del ciudadano A.E.R.V., siendo a él a quien le paga los cánones de arrendamiento, mostrándose de sus respuesta inseguridad e imprecisión.

A J.A.U.O., testigo promovido por ser el abogado redactor del documento de compra venta de los derechos y acciones vendidos por A.E.R.V. a Á.E.B. y B.G.d.B., se desecha por cuanto el mismo fue contratado para la realización de un documento, guiándose por lo que le suministro la parte vendedora, no obstante, se desprende que el mismo no tiene conocimiento directo sobre lo controvertido en autos.

Las cuales se desechan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la Sana Crítica.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, pasa este Jurisdicente a decidir en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda, alegando que es exagerada, lo cual pasa a resolver este Órgano Administrador de Justicia de la forma siguiente:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 contempla “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De la norma trascrita precedentemente se desprende, que la oportunidad para hacer valer la insuficiencia o exageración de la estimación de la demanda es en la contestación de la misma, tal como efectivamente lo realizó la parte demandada de autos quien en su escrito de contestación a la demanda expuso textualmente “…de conformidad… en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil… RECHAZO Y CONTRADIGO la estimación de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la parte demandante en su libelo de la demanda…por considerarla EXAGERADA, en parte por cuanto considero que la estiman es en base al avalúo por mi impugnado en este acto y otras consideraciones erradas…”

El M.T. de la República estableció en auto de fecha 17 de febrero de 1993, Expediente número 92-0212 “…cuando el autor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta…en caso de que el actor estima en forma exagerada o demasiado reducida, el Art. 74 del C.P.C. (C.P.C. 1916) otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta de fondo la demanda…En esta hipótesis,…,pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor,…,ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación…En consecuencia, si el acta (sic) no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no solo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo…” igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 05 de agosto de 1997, Expediente número 97-0189; reiterada por la misma Sala el 17 de febrero de 2000, Expediente número 99-0417; y reiterada por la Sala Político-Administrativa en fecha 22 de abril de 2003, Expediente número 00-1180; acogiendo la doctrina precedente estableció “…c) si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…” (negrita y subrayado de quien aquí decide).

De lo expuesto, se desprende que el demandado debió haber demostrado de forma fehaciente que la estimación hecha por la parte demandante era exagerada y pudo haber estimado la demanda a su criterio, lo cual no hizo. En virtud, del vacío dejado por el demandado y la falta de pruebas a fin de demostrar lo exagerado de la estimación, éste Tribunal, declara sin lugar la oposición planteada a la Estimación de la demanda. Y así se decide.

Visto como ha quedado planteada la controversia en el presente proceso, en el cual la parte demandante reclama el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de registro del documento por falta requisitos exigidos por el Registro, y en virtud, que el demandado se limitó a negar que haya ocasionado tales daños alegando que al momento de efectuarse la partición se procedería a registrar, este Administrador de Justicia hace las siguientes acotaciones:

1-. Claramente se desprende de las actas procesales, que se realizó contrato de compra venta consistente en parte de los derechos y acciones, sobre un inmueble identificado en el numeral 4 de la Declaración Sucesoral número 0853 de fecha 04 de noviembre de 1.965, con un área de cuarenta y ocho metros cuadrados (48mts2), según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 18 de octubre de 1.993 anotada bajo el N° 144, Tomo 188. Cuyos linderos y medidas reflejados en el mismo son: NORTE: pertenencias de la Sucesión Rodríguez; SUR: propiedad también de la Sucesión Rodríguez; ESTE: propiedad de esta misma Sucesión; y OESTE: La Plaza Casacoima.

2-. Igualmente se desprende del expediente que fue incoada demanda por cumplimiento de contrato, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia definitiva el 09 de julio de 2004, en la cual se condenó al demandado ciudadano A.E.R.V. a cumplir con el contrato de compra venta, mediante el cual traspase a los accionantes Á.E.B. y B.G.d.B., la plena propiedad, libre de todo gravamen, de los derechos y acciones, equivalentes a siete enteros con un mil cuatrocientas veintiocho milesimas por ciento (7, 1428%) que le pertenecen en un inmueble constituido por una casa para habitación construída de paredes pisadas y de ladrillo, techos de madera y tejas, platabanda, pisos de mosaico y cerámica, en un área de cuarenta y ocho metros cuadrados (48mts2) que hoy conforman el local 11 de dicha casa, ubicado en la Parroquia la Concordia, Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son exactamente los especificados en el documento de compra venta autenticado.

3-. Consta de la presente causa que fue realiza.P. amistosa entre los sucesores de los De Cujus H.A.R. y A.F.V. de Rodríguez, según copia fotostática simple de documento de partición debidamente protocolizado en fecha 21 de noviembre de 2005 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, efectuada entre los herederos H.J., Eisaga Alfonso, A.M., A.E. también conocido como E.A., N.C. y C.M.R.V..

4-. Asimismo, posteriormente a todo lo expuesto se desprende que el 30 de noviembre de 2007, fue admitida demanda incoada por los ciudadanos Á.E.B. y B.G.d.B., en contra del ciudadano A.E.R.V. por Daños y Perjuicios.

5-. La parte demandante ciudadanos Á.E.B. y B.G.d.B., junto al libelo de la demanda aportaron como instrumentos fundamentales de su acción, el documento de compra venta y la respectiva sentencia que ordenó el cumplimiento de dicho contrato.

6-. Dicho documento y sentencia consignados por la parte demandante, no fueron impugnadas en su oportunidad legal, razón por la cual adquirieron fuerza probatoria, por no ser controvertida su existencia y validez.

7-. Además que tanto el contrato de compra venta debidamente autenticado como la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial son de fecha anterior a la demanda por daños y perjuicios incoada por los accionantes, la cual conoce este Despacho.

8-. La parte demandada ciudadano A.E.R.V., no negó la existencia de dicho contrato de compra venta, pero si negó que el mismo refleje linderos diferentes a los reales, no siendo discutido el que debe dar cumplimiento al contrato de compra venta, según la dispositiva de la sentencia ya ut supra referida.

9-. La declaración de los testigos de la parte demandada, quienes fueron desechados por cuanto los mismos no tenían conocimiento directo de lo debatido en el presente proceso, manifestando inseguridad e indecisión en sus respuestas.

10-. La resistencia del ciudadano A.E.R.V., en dar cumplimiento al contrato de compra venta celebrado entre él y los demandantes de autos, aunado al hecho que existe una sentencia definitivamente firme que ordenó dicho cumplimiento, absteniéndose de facilitar a los accionantes todo lo necesario para la protocolización del documento contentivo del contrato de compra venta.

11-. El hecho que el demandado ciudadano A.E.R.V., no probó por algún medio de prueba eficaz, que él no haya ocasionado los daños y perjuicios demandados a través de la presente acción, por falta de protocolización del documento ya tantas veces mencionado, así como por la falta de entrega de la totalidad del inmueble objeto de dicho contrato.

12-. El hecho de que la parte actora promovió y evacuó en tiempo hábil experticia, la cual fue realizada por tres expertos debidamente designados y juramentados en el presente proceso; del informe presentado se desprenden algunos puntos de gran importancia en la dilucidación de lo controvertido, como lo son:

  1. se expresó que la experticia fue realizada a un inmueble ubicado frente a la Plaza Casacoima, local número 11, Urbanización J.d.M., Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

  2. que el inmueble es propiedad de Á.E.B., cédula de identidad número V-9.132.107, por documento notariado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 18 de octubre de 1.993, bajo el número 144, Tomo 188; el cual tiene un área estimada de 48mts2.

  3. que los linderos y medidas son: NORTE: con local comercial, propiedad que son o fueron de E.R.V. y R.M.; SUR: con propiedad que es o fue de N.R.; ESTE: con propiedad que es o fue de N.R.; y OESTE: con la Plaza Casacoima.

  4. en el punto 6 de la experticia, manifestaron: “Los locales comerciales forman parte de un todo y actualmente se encuentran separados por una pared de bloque de ladrillo, revestida en friso base de cemento, con acabado liso y pintada por ambas caras.”

  5. en el punto 7 expusieron que la remodelación tiene una data aparente de 35 años, es decir, con construcción realizada en el año 1973.

  6. en el punto 8, que el valor del inmueble para el primer trimestre de 2008 es de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 84.700,00)

  7. cuando realizan la descripción del inmueble al folio 191 en el Informe Técnico del Avalúo, en la parte 3.1.3 tipo y clase, indicaron: el inmueble consiste en un local comercial destinado a la Reparación de Equipos Electrónicos y Peluquería.

13-. Por lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, el cual es del tenor siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

14-. El Código Civil vigente en su artículo 1273 contempla “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

15-. Asimismo el artículo 1.185 ejusdem establece “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

16-. Asimismo el Código Ibidem en su artículo 1.264 señala “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

17-. No es hecho controvertido la venta de los derechos y acciones que le correspondían a A.E.R.V. sobre un inmueble ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, frente a la Plaza Casacoima, mejor conocida como Plaza El Samán, diagonal al terminal de pasajeros, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: pertenencias de la Sucesión Rodríguez; SUR: propiedad también de la Sucesión Rodríguez; ESTE: propiedad de esta misma Sucesión; y OESTE: La Plaza Casacoima; y revisado el documento de partición, se evidencia que los bienes adjudicados al mencionado ciudadano, son los siguientes: “en el Lote “B” los inmuebles signados con el N° (4) los cuales comprenden los locales identificados en el respectivo plano topográfico así: (4-A) y (4-B) con un área de terreno de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (110,44 Mts2) .- Local (4-A): Consta de un área de terreno de (61. mts), sobre el cual se encuentra un local construído con estructura y placa de concreto armado, piso de cerámica, (2) baños, (2) portones metálicos y una puerta metálica, alinderado así: NORTE: Con H.J.R.V., mide (8,23 mts) aproximados; SUR: Con N.C.R.V. en (8,23 mts) aproximados; ESTE: Con N.C.R.V. en (7,40 mts) aproximados; y OESTE: Con la Plaza Casacoima mide (7,40 mts) aproximados.- Local (4-B): Consta de un área de terreno de (49,44 mts2), sobre el cual se encuentra construido un local con estructura y placa de concreto armado y un portón metálico, alinderado así: NORTE: con H.J.R.V. mide (4,03 mts) aproximados; SUR: Calle (1) de la Urbanización J.M., mide ( 4,03 mts) aproximados; ESTE: con A.M.R. V, mide (12,30 mts) aproximados; OESTE: con N.C.R.V. mide (12,30 mts) aproximadamente.” Y de la experticia debidamente practicada en el presente proceso se desprende como linderos NORTE: con local comercial, propiedad que son o fueron de E.R.V. y R.M.; SUR: con propiedad que es o fue de N.R.; ESTE: con propiedad que es o fue de N.R.; y OESTE: con la Plaza Casacoima.

De cuya revisión se desprende que los mismos concuerdan entre si, en virtud, que los linderos reflejados en el documento de venta, los indicados al inmueble identificado como local 4-A en el documento de Partición y los linderos establecidos en la experticia, tienen puntos de referencia similares, es decir, en los tres (3) documentos concatenados el lindero NORTE: que refleja que pertenece a la sucesión Rodríguez, aún continúa siendo de los sucesores; el lindero SUR: que refleja que pertenece a la misma sucesión, aún continúa como propiedad de los beneficiarios de dicha sucesión, lo mismo sucede con el lindero ESTE. Y confirmando el análisis en todos concuerdan con el lindero OESTE: que es la Plaza Casacoima.

En virtud, de todo lo anteriormente expuesto, lo cual fue analizado y concatenado entre si, lleva a quien aquí decide a la convicción de que el ciudadano A.E.R.V., dio en venta los derechos y acciones que le correspondían sobre un inmueble ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, frente a la Plaza Casacoima, mejor conocida como Plaza El Samán, diagonal al terminal de pasajeros, y que lo adquirió por herencia de su fallecido padre H.A.R., quien falleció el 17 de junio de 1965, según Planilla Sucesoral N° 853 de fecha 04 de noviembre de 1965, el cual tiene un área de cuarenta y ocho metros cuadrados (48mts2), por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 18 de octubre de 1.993 anotada bajo el N° 144, Tomo 188. Con los siguientes linderos: NORTE: pertenencias de la Sucesión Rodríguez; SUR: propiedad también de la Sucesión Rodríguez; ESTE: propiedad de esta misma Sucesión; y OESTE: La Plaza Casacoima; a los ciudadanos Á.E.B. y B.G.d.B.. Y que aún cuando se realizó partición amistosa entre los herederos sobre los bienes dejados al fallecimiento de su padre, así como los dejados a la muerte de su difunta madre, y siéndole adjudicado dos inmuebles, el vendedor ciudadano A.E.R.V. no probó haber realizado los trámites necesarios y la entrega de la documentación requerida por el Registro respectivo a los compradores, verificándose la existencia de daños y perjuicios a los ciudadanos Á.E.B. y B.G.d.B.. Y así se decide.

De igual manera los accionantes manifestaron en el respectivo libelo, que además de no haber podido protocolizar, estaban siendo privados del uso y disposición de la totalidad de lo vendido, al continuar el vendedor ciudadano A.E.R.V. con el uso y la disposición de parte de los derechos y acciones vendidos sobre el inmueble, al haberlo dado en arrendamiento aún después de ser vendido a un tercero incluso hasta la fecha de ser incoada la demanda.

Lo cual no fue controvertido, ya que el demandado se limitó a expresar que no había vendido todo sino solo lo que le correspondía en la sucesión de su padre H.A.R., ya que para la fecha de la venta su madre aún se encontraba viva, lo cual no fue discutido; siendo evidente que lo vendido no es todo lo que consta en el documento de partición sino solo el equivalente a lo que le corresponde en la sucesión de su padre es decir el 7, 1428% de sus derechos y acciones sobre la sucesión de su difunto padre. Y del documento de partición se denota que al demandado de autos ciudadano A.E.R.V., le fueron adjudicados dos (2) inmuebles, lo cual equivale a mas de lo vendido, no obstante, no cumplió con su obligación como vendedor al no realizar la debida tradición de conformidad con los siguientes artículos del Código Civil 1.486 “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”, 1.487 “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.” y 1.488 “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”, todo lo cual ha sido incumplido por el demandado de autos, según se desprende de las actas procesales. Y así se establece.

Se hace necesario dejar sentado que este Órgano Administrador de Justicia, no tiene la facultad de determinar que fue lo vendido, por no ser un punto en litigio, es decir, que no hay existencia de circunstancias o hechos controvertibles respecto a este punto en la causa bajo examen, y en virtud, que las partes involucradas en autos, no fueron contundentes en la probanza de sus pretensiones y defensas, quien aquí decide haciendo uso de lo contemplado en el artículo 12 del Código de Derecho Adjetivo, el cual es del tenor siguiente “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”, establece que si existen daños y perjuicios ocasionados por el demandado ciudadano A.E.R.V., al haber sido negligente en hacer todo lo que fuese necesario para la protocolización del documento autenticado de venta de derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión, en consecuencia, en uso de sus facultades, este jurisdicente cuantifica los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 53.400,oo), que es el monto del valor del inmueble para el momento de ser incoada la demanda, más DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 244,57) por concepto de los aranceles de Registro pagados. Y así se decide.

No pudiendo establecer que el demandado de autos deba resarcir daños y perjuicios, en razón, que la ciudadana G.P.d.C. arrendataria de parte del inmueble paga un canon de arrendamiento durante los últimos tres años es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), lo cual da la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), por no haber sido plenamente probado la existencia de tales daños y perjuicios. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Á.E.B. y B.G.D.B., titulares de las cédulas de identidad números V-9.132.107 y V- 13.364.800 contra el ciudadano A.E.R.V., titular de la cédula de identidad número V-5.025.625 por DAÑOS y PERJUICIOS.

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano A.E.R.V., titular de la cédula de identidad número V-5.025.625, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs F. 53.644,57) por los daños y perjuicios ocasionados a los ciudadanos Á.E.B. y B.G.D.B., titulares de las cédulas de identidad números V-9.132.107 y V- 13.364.800, por la falta de protocolización del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 18 de octubre de 1.993 anotada bajo el N° 144, Tomo 188, y por los gastos por pago de aranceles de Registro efectuados el 22 de octubre de 2004.

TERCERO

SE ORDENA la practica de una experticia complementaria del fallo, con el fin de establecer la correspondiente corrección monetaria del monto a que se refiere el punto anterior, la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal una vez quede firme la presente decisión, el tercer (3) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Tomando en consideración para la corrección monetaria la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ser incoada la demanda (22 de noviembre de 2007) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 805 de fecha 8 de noviembre de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000133,

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil nueve.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/MZP

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria

JMCZ/MZP

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