Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003054

ASUNTO : SP11-P-2009-003054

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: E.D.M.S.

DEFENSORA: ABG. M.S.

LOS HECHOS

El día 24 de Octubre del 2009, funcionarios de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Primero SALAS N.A., deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 17:00 horas de este mismo día cumpliendo con instrucciones del STTE, MONTILLA R.J., Comandante Del puesto de las Dantas; encontrándome de servicio en el punto de control, específicamente en el canal que conduce San A.R., vi que se acercaba un vehiculo de color rojo, solicitándole al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía inmediatamente me dirigí a solicitar la documentación de los pasajeros del vehiculo, al chequear la documentación uno de ellos me enseño una cedula de identidad perteneciente al ciudadano de nombre MECADEO S.A.I., y al realizar el respectivo chequeo encontré que dicho ciudadano poseía en la parte abdominal del lado derecho de su cuerpo, una cedula de ciudadanía Colombiana, y al preguntarle su verdadero nombre resulto ser y llamarse E.D.M.S., de nacionalidad Colombiano, quedando detenido preventivamente el mencionado ciudadano por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la F.P. y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - AL folio 02 de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 0730 de fecha 24 de Octubre del 2009, donde el funcionario aprehensor explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  2. - Al folio 13 de las actas corre inserta Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD al documento de identidad el cual es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

  3. - Al folio 14 de las actas corre inserto documento de identidad.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy veintiséis de octubre de dos mil nueve, siendo las 3:30 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido E.D.M.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Galapa, Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.047.218.667, hijo de G.J.S.L. (v) y de Saffre I.M.C. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia en el Pais, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, por lo que estando presente la Abg. M.S., debidamente registrada en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. M.S.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado E.D.M.S., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la F.P., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, imputa en esta acto al imputado el delito antes señalado.

• Que se decrete la aprehensión del imputado E.D.M.S., en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. M.S., quien alegó: “Dejo a criterio del Tribunal la aprehensión en flagrancia me adhiero a la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, solicitada por la fiscal del Ministerio Público, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlos de los hechos y solicito la medida cautelar sustitutiva a la libertad plena de mi representado, y por último copia de la presente acta, pido el desglose de la cédula de ciudadanía, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día 24 de Octubre del 2009, funcionarios de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Primero SALAS N.A., deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 17:00 horas de este mismo día cumpliendo con instrucciones del STTE, MONTILLA R.J., Comandante Del puesto de las Dantas; encontrándome de servicio en el punto de control, específicamente en el canal que conduce San A.R., vi que se acercaba un vehiculo de color rojo, solicitándole al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía inmediatamente me dirigí a solicitar la documentación de los pasajeros del vehiculo, al chequear la documentación uno de ellos me enseño una cedula de identidad perteneciente al ciudadano de nombre MECADEO S.A.I., y al realizar el respectivo chequeo encontré que dicho ciudadano poseía en la parte abdominal del lado derecho de su cuerpo, una cedula de ciudadanía Colombiana, y al preguntarle su verdadero nombre resulto ser y llamarse E.D.M.S., de nacionalidad Colombiano, quedando detenido preventivamente el mencionado ciudadano por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la F.P. y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano E.D.M.S.. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano E.D.M.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Galapa, Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.047.218.667, hijo de G.J.S.L. (v) y de Saffre I.M.C. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia en el Pais, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la F.P.,, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien del ciudadano E.D.M.S., esta señalados por la presunta comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad Extranjera también es cierto que no tiene residencia fija en el pais, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de : 1.- Presentar un custodio de nacionalidad venezolana, que se comprometa con el Tribunal mediante acta; 2.- Legalizar su documentación; 3.- No incurrir en nuevos delitos y 4.- presentaciones cada 30 días ante el Tribunal. y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano E.D.M.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Galapa, Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.047.218.667, hijo de G.J.S.L. (v) y de Saffre I.M.C. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia en el Pais, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la F.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.D.M.S., plenamente identificado supra, de conformidad con el artículo 256 numeral 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar un custodio de nacionalidad venezolana, que se comprometa con el Tribunal mediante acta; 2.- Legalizar su documentación; 3.- No incurrir en nuevos delitos y 4.- presentaciones cada 30 días ante el Tribunal.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

CUARTO

Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano E.D.M.S., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Acuerda el desglose de la cédula de ciudadanía.

SEXTO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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