Decisión nº 097 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteMaury Alfonsina Reverol Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintidós de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: EP11-O-2010-000003

ACCIONANTES: J.B., J.R., R.G., O.V., HUGO MONTILLA Y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.990.220, 10.131.008, 9.650.863, 9.989.024, 6.872.854 y 8.103.989, respectivamente.

ACCIONADO: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA

MOTIVO: A.C.

Vista la presente acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos J.B., J.R., R.G., O.V., HUGO MONTILLA Y J.C. anteriormente identificados, asistido por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.251, en fecha 18 de marzo de 2010, por la presunta violación al Derecho Constitucional consagrado en los artículos 2, 3, 40 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo...

A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En tal sentido, por cuanto se denuncia la presunta violación del derecho a la salud y a la vida, en razón del nexo contractual de trabajo entre las partes, y dada la competencia que en materia laboral ostenta quien aquí decide, con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de la Republica Bolivariana de Venezuela declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo y así queda establecido.

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN

Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de amparo, que los presuntos agraviados J.B., J.R., R.G., O.V.H. MONTILVA Y J.C., anteriormente identificados, mantienen una relación contractual de tipo laboral con su presunta agraviante PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, en la cual de sus propia información manifiesta J.B. haber sido sometido a intervención quirúrgica, permanecer en reposo medico y luego certificado por INPSASEL con una discapacidad parcial permanente, igualmente manifiesta haber recibido puntualmente sus pagos por seguro médicos y salarios, e incluyendo a su vez seguro medico de esposa e hijos. En ese mismo orden el accionante J.R., de su información propia señala haber sido sometido a programa de rehabilitación y hospitalización para la intervención quirúrgica de columna e igualmente certificado por INPSASEL por una discapacidad parcial permanente, de igual forma R.G., en similares circunstancia y tras la apertura de una investigación de accidente laboral, fue intervenido por profesionales de la medicina en una operación de columna, e igualmente manifiesta haber recibido puntualmente su pago. En lo que respecta a O.V., se le da un tratamiento muy similar al de los codemándate coaccionante mencionado es decir, es intervenido quirúrgicamente por una afección lumbar, manifestando este haber recibido puntualmente sus pagos. En lo atinente a H.M., recibe idéntica protección a su salud cuando la hoy accionada le gestiona todo lo pertinente al cumplimiento de sus compromisos contractuales relativos a la salud, esto expresado de manera clara y categórica por el, en lo atinente a lo antecedente del escrito de amparo, y al igual que los anteriores manifiesta haber recibido su pago pertinente. Por ultimo J.C., en similares circunstancias, recibe tratamiento medico especializado y es intervenido igual que los anteriores por afección en la columna, y de igual manera manifiesta haber sido objeto de los correspondientes pagos derivados de la relación contractual de trabajo. En el aparte II, en lo atinente “DE LOS HECHOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES” manifiestan estar contestes de la existencia de normas especiales laborales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal Trabajo, por lo que no le es oscuro que efectivamente existe las normativas sustantivas y adjetivas laborales, mediante las cuales se pueden dirimir los conflictos de esta naturaleza, y hace especial referencia a la brevedad exigida en la Ley adjetiva y la sustantiva que marcan la celeridad y especialidad que sustentan la protección de los derechos laborales; los accionantes reconocen de manera clara y precisa haber sido objeto de atención medica ordenada y cancelada por su patrono con lo cual queda a todas luces demostrado que se ha cumplido con la obligaciones que entrañan la relación contractual laboral. En el mismo orden de ideas, manifiestan los accionantes expresamente “suspensión de beneficios de la salud” tal circunstancia deriva inequívocamente de una relación laboral y que en todo caso estaríamos en presencia de un presunto incumplimiento de la prestación que obliga el contrato de trabajo, señalan asi mismo en la ultima parte del aparte II, que el presunto agraviante “se opone al derecho a la salud de los trabajadores y niega Garantías Constitucionales” en ese sentido, es de observar por máxima de experiencias que PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, no es un órgano dispensador de salud, manifiestan igualmente los accionantes que el patrono, utilizó su propio código y no cumplió con lo establecido con el procedimiento y a dirimir una controversia con sus propios valores y códigos de conducta, ignorando a su decir el derecho a la salud y a la vida, al suspenderle los beneficios familiares y laborales referidos al derecho a la salud y consecuencialmente el derecho a la vida, manifiesta asi mismo, que la no comunicación de manera expresa viola el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, la garantía constitucional del debido proceso para hacer valer el principio de la seguridad jurídica, y por ultimo en el aparte IV manifiestan que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta es de quien decide, toda vez que la actora de la lesión aquí atacada lo hace en prerrogativa arbitraria del carácter de patrono que al no cumplir con sus obligaciones referidas a la relación de trabajo lesiono el derecho a la salud y a la vida.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vistas así las cosas, quien aquí decide observa, se desprende de manera palmaria del planteamiento realizado por los accionantes la existencia de una relación contractual laboral, de la que se derivan derechos y obligaciones entre las partes, toda vez de que observamos un contrato bilateral con obligaciones reciprocas; asi mismo, se formulan situaciones en las cuales los accionantes admiten haber recibidos beneficios atinentes a la salud derivados del contrato de trabajo y de igual manera haber sido objeto de violaciones en lo que respecta a ese contrato de trabajo en las cuales presuntamente se le violan el derecho a la salud y consecuencialmente el derecho a la vida, en ese orden de ideas, es obligante inferir que las consecuencias derivadas de un contrato de trabajo deben ser dirimidas en la jurisdicción especial laboral, atendiendo a que el legislador sabio y prudente, creo normas especiales y dicto pautas para la celeridad procesal cuando se vean afectado los derechos de las partes en el contrato laboral, y no cabe dudas a quien aquí decide que en el caso de marras existe un procedimiento cuyos lapsos y actividad procedimental están reducidos respecto del procedimiento ordinario en beneficio y provecho de las partes en conflictos.

Asi mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República ha establecido entre otras en sentencias de fecha nueve (09) de agosto del 2000, caso S.M. :

(…) Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…)

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de agosto de 2001, caso G.A.R.:

(…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; (…)

(…) ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (…)

Y en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha veintiséis (26) de junio del 2006, caso L.M.G.:

(…) la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso(…)

En el caso que nos ocupa la accionante interpone la presente acción de a.c. contra una situación infringida de derecho a la salud y a la vida por cuanto el patrono presuntamente le suspendió los beneficios laborales, lo cual se hizo de manera inconsulta y arbitraria, violando la Garantía a la salud y a la vida de ellos y los servicios médicos de sus familiares.

Ahora bien, mas allá de estas consideraciones, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa categórica e imperativa en su articulo 5 la acción de amparo procede …omisis… cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Al confrontar los planteamientos de los accionante en contra de la presunta agraviante y el supuesto de hecho de la norma es forzoso concluir que la acción propuesta por los ciudadanos J.B., J.R., R.G., O.V.H. MONTILVA Y J.C., en contra de PETROLEOS DE VEZUELA S.A, es inadmisible toda vez que existe un medio capaz de tutelar el derecho a los trabajadores el cual se encuentra contenido en la legislación laboral, no siendo aplicable el recurso extraordinario de a.c., en virtud que como se señalo precedentemente se trata de una legislación especial de protección a la celeridad procesal al dirimir los conflictos de la relación laboral. Asi se declara.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos J.B., J.R., R.G., O.V.H. MONTILVA Y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V- 9.990.220, 10.131.008, 9.650.863, 9.989.024, 6.872.854 y 8.103.989 en su orden respectivo, contra PDVSA, PETRÓLEO S.A.

Dada, firmada y sella en la Sala deL Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en Barinas a los veintidós (22) días del Mes de marzo del año 2.010. A los 199 Años de la Independencia y 151 de la Federación.

La Juez

Abg. Maury Reverol Rivas La Secretaria

Abg. María Hidalgo

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