Decisión nº 1A-a8021-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 18 DE AGOSTO DE 2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a 8021-10

IMPUTADO: GONZALEZ CEDILLO M.G.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y defraudación

VICTIMA: F.A. PEZZOLI ACEVEDO

DEFENSORES PRIVADOS: E.M. YANES BOLIVAR Y H.B.B.B..

FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho: E.M. YANES BOLÍVAR y H.B.B.B., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana M.G.G.C., en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha once (11) de Junio de Dos Mil Diez (2010) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana M.G.G.C., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 322 y 463 numeral 1° del Código Penal Venezolano; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho E.M. YANES BOLIVAR Y H.B.B.B., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana GONZALEZ CEDILLO M.G., contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana GONZALEZ CEDILLO M.G., por la presunta comisión de Los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 322 y 463 numeral 1° del Código Penal Venezolano.

En fecha 23 de Julio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8021-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados, E.M. YANES BOLIVAR Y H.B.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de Junio de 2010 (folios 18 al 26 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de la ciudadana GONZALEZ CEDILLO M.G., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMNINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta opuesta por la defensora privada de la imputada, por no observar quien aquí decide que haya habido violación al debido proceso ni a garantías o derechos Constitucionales o legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observando igualmente que la imputada de autos no rindió declaración alguna y en cuanto a la cadena de custodia no es la misma una prueba sino que la está presentada como elemento de convicción. SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de la ciudadana GONZALEZ CEDILLO M.G., de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 322 y 463 numeral 1° del Código Penal, respectivamente, en segundo lugar existen fundados elemento (sic) de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible; asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero, razón por la cual se decreta en contra de la imputada: GONZALEZ CEDILLO M.G., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 17 de Junio de 2010 (folios 38 al 57 de la compulsa), los Profesionales del Derecho E.M. YANES BOLIVAR y H.B.B.B., actuando con el carácter de Defensores Privados de la imputada de autos, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

…En la decisión por la cual se ejerce el recurso de apelación, en las Motivaciones para decidir, es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad…

(…)

…En este sentido y habiendo quedado demostrada en audiencia el incumplimiento del procedimiento de control de la prueba aportada para detener a nuestra defendida, correspondía al Juez de Control ejercer su deber jurisdiccional, es decir, ejecutar las atribuciones asignados al Juez de Control. Así lo evidencian las claras palabras contenidas en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal al asignarse como sujeto: ‘A los jueces de esta fase’, y como predicado atributivo: ‘les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones’…

(…)

…Ahora bien, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio: ’No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizando como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el código, la constitución de la república, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado’. Artículo invocado el momento de esgrimirse los alegatos de Defensa en la audiencia de presentación…

(…)

…De todos los artículos antes esbozados, se evidencian que las causales de nulidad absoluta tiene como legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados al investagiado (sic), imputado, o sus Defensores, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio allí que relacionado con la violación de la cadena de custodia, constituyen un vicio del proceso que transgrede o menoscabe el derecho a la defensa del sub-judice.

Ciudadanos Magistrados, en virtud de los razonamientos antes expuestos solicitamos se declare la Nulidad de la Planilla de Registro de Cadena de C. deE.F. (sic), asi (sic) como sus anexios (sic) cursantes a los autos, recurso que interponemos de conformidad con lo establecido en el (sic) numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.930 Extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009, que instituye en el artículo 196 eiusdem, su modificación, al establecer en su parte in fine: ‘La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo’ y los artículos 190 y 191 ejusdem, igualmente la decisión es recurrible por mandato de Ley, por estar señalada expresamente por la ley, mas sin embargo, también causa un gravamen irreparable por cuanto, por una prueba indebidamente apartada a u (sic) investigación se le considera presuntamente culpable de la comisión de un delito que nuca (sic) ha cometido, pruebas o elementos de la investigación son espureos (sic)…

(…)

…Pues bien, ciudadanos Magistrados, con dichos pronunciamientos se causa un daño irreparable a nuestra Defendida, quien se tiene privada de libertad, contraviniéndose el Principio de Inocencia, por admitirse una calificación juridica (sic) dad a los hechos investigados subsumiéndolos entipologias (sic) delictivas contrarias a derecho, en nuestra exposición oral, se argumentó, que no podia (sic) subsumirse la conducta de nuesra (sic) Defendida en las previsiones del (sic) artículos 322 y 463 ambos del Código Penal…

(...)

…Esta Ley Orgánica de Identificación, contiene normas de derecho penal sustantivo porque se tipifican conductas como delitos y se establecen las r0espectivas pena (sic), lo que implica que se aplique con preferencia al Código Penal, en su Capitulo VII, De las Sanciones Penales, esta establecido en su artículo 4, el delito por Documento Falso y en su artículo 46, el delito de Usurpación de Identidad o Nacionalidad…

(…)

…Como bien pueden observar, estos artículos no exceden en sus respectivas penas, el lapso mayor de TRES (3) AÑOS, mientras que el precalificar los hechos investigados dentro de las previsiones del artículo 322 del Código Penal, inexorablemente conlleva a la penalidad de SEIS (6) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, que si bien la misma puede variar en el proceso, también es cierto, que mientras se cumpla el lapso establecido para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, nuestra Defendida, ciudadana M.G.G.C., está privada de libertad, no permitiéndosele ser beneficiada por el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y esto es un daño irreparable, máxime, cuando es la única femenina que aún pernocta en las instalaciones del IAPEM…

(…)

…Ciudadanos Magistrados, todas las actas promovidas son útiles, necesarias y pertinentes, en nuestra fundamentación del presente recurso de apelación, que presentan en su conjunto con el expdiente (sic) N° 2C-6559-10, por celeridad procesal, a los fines de la providencia que se le de al presente recurso de apelación fundamentado en este escrito.

Solicitamos de ustedes, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, se sirvan admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto principal recurrido, lo constituye la Solicitud de Nulidad de las Actuaciones Policiales y el Acta de Cadena de Custodia, en virtud de que la aprehensión llevada a cabo por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a juicio de la Defensa Privada de la imputada de autos, se violan los Derechos Fundamentales y las Garantías Constitucionales.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Nulidad de los Actos realizados por Organismos Policiales, que señala:

… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

(Subrayado de esta Corte). (Sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del presunto delito cometido y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 11/06/2010.

En cuanto a la Privativa alega la Defensa que no se encuentran llenes los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo cual solicita la Nulidad de las actuaciones policiales y de la decisión recurrida.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana GONZALEZ CEDILLO M.G. y para ello, se observa:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a la ciudadana GONZALEZ CEDILLO M.G., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: USO DE DOCUMENTO FALSO y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 322 y 463 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana GONZALEZ CEDILLO M.G., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial de fecha 08/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folios 04 y 05 de la compulsa).

    b).- Acta De Entrevista de fecha 09/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual funge como víctima el ciudadano PEZZOLI A.F.A.. (Folio 07 de la compulsa).

    c).- Acta De Entrevista de fecha 09/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual funge como testigo la ciudadana LANDAETA MOLINA M.T.. (Folio 08 de la compulsa).

    d).-Registro de Cadena de C. de evidenciasF. (Folios 09 al 15 de la compulsa)

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: USO DE DOCUMENTO FALSO y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 322 y 463 numeral 1° del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana M.G.G.C., fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.S.L.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho: E.M. YANES BOLÍVAR y H.B.B., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana M.G.G.C., en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha once (11) de Junio de Dos Mil Diez (2010) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana M.G.G.C., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 322 y 463 numeral 1° del Código Penal Venezolano; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Privada.

    Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVAR RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/oars.-

    CAUSA Nº 1A-a 8021-10

    Proyecto de Privativa

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