Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000306

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana Á.d.C.B.R., titular de la cédula identidad Nº V-4.216.873, representada judicialmente por el abogado C.C., Inpreabogado Nº 40.061, contra la Resolución dictada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el treinta (30) de septiembre de 2009, mediante la cual resolvió destituirla del cargo de Médico Intensivista que ejercía en el Hospital Uyapar en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representado judicialmente por los abogados A.J.V., M.A.M., k.M., F.J.P., L.A.L., M.Y.M., W.I., H.M., T.C., P.P., M.T.G., Haybori G.B., M.R., K.H., N.G.R., I.A., M.D., O.A.T., Maileth Parra, E.H., D.B.C., M.G., M.C., A.M.D., M.E.B., M.C., Inpreabogado Nros. 58.394, 128.619, 89.363, 68.219, 75.882, 79.334,107.499, 83.039, 98.235, 97.121, 20.991, 42.621, 84.428, 96.241, 76.687, 32.947, 69.618, 64.502, 93.702, 85.467, 96.557, 53.750, 64.593, 88.224, 37.958, 12.914, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha diez (10) de diciembre de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución dictada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el treinta (30) de septiembre de 2009, mediante la cual resolvió destituirla del cargo de Médico Intensivista que ejercía en el Hospital Uyapar en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el dos (02) de agosto de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de la mencionada notificación.

I.4. Mediante auto dictado el doce (12) de agosto de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En fecha diez (10) de mayo de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de la mencionada citación.

I.5. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de septiembre de 2011, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El veintiséis (26) de septiembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escrito presentado el tres (03) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales, asimismo, en esta misma fecha la representación judicial de la parte recurrida promovió el principio de la comunidad de la prueba y pruebas documentales.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el siete (07) de octubre de 2011, se admitió las pruebas documentales promovidas por las partes e inadmitió la prueba de exhibición requerida por la parte actora.

I.9. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el veintinueve (29) de febrero de 2012, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo la ciudadana Á.B., parte recurrente, representada judicialmente por el abogado C.C. y las abogadas A.d.V.G. y Zurely Rojas, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo

I.10. En fecha siete (07) de marzo de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana Á.d.C.B.R. interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución dictada por la Junta Directiva el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el treinta (30) de septiembre de 2009, mediante la cual resolvió destituirla del cargo de Médico Intensivista que ejercía en el Hospital Uyapar en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, alegando que dicho acto se encuentra viciado de nulidad por violación del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia con los siguientes alegatos:

    Arguye el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que aperturada contra mi persona la averiguación administrativa disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fundamento en los elementos fácticos que me fueran imputados, suficientemente señalados en el escrito contentivo de la presente Querella de Nulidad Funcionarial, afirmando el ciudadano C.A.R.C., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento en el Dictamen de la Consultoría Jurídica el cual hace suyo; que al principio de la investigación, la administración consignó varios documentos tendientes a demostrar la comisión del cargo formulado, resultando necesario valorar todos y cada uno de ellos, por cuanto son pertinentes para el esclarecimiento del asunto.

    Aduciendo además, que estas pruebas no fueron impugnadas ni desvirtuadas por mi persona durante el curso del procedimiento administrativo, que además, tampoco hice acto de presencia ni por medio de apoderado durante el presente procedimiento, razón por la cual debe considerarse que acepto los cargos formulados en el presente caso, en base a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, afirma el ciudadano C.R.C., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que, en el desarrollo del procedimiento disciplinario, indiscutiblemente se demostró que mi persona se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el Numeral 6º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública, norma que señala: (…).

    Pues bien, Ciudadana Juez, las afirmaciones explanadas por el ciudadano C.A.R.C., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Resolución DGRHAP/09 Nº 03147, de fecha 30 de septiembre de 2009, evidencia un total desconocimiento del cardinal derecho constitucional a la presunción de inocencia que me ampara en todo procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria o de pérdida de derechos, en virtud de la cual no tengo la obligación, ni la carga de probar mi inocencia, como tampoco de desvirtuar los cargos que me fueron formulados, sólo una carga, que si no es ejercida puede perjudicarme; al contrario, quien está obligada a probar tanto la certeza de los hechos imputados como la certeza de mi culpabilidad sobre tales hechos es la Administración (el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales); quien además me aplica en el acto administrativo una suerte de confesión ficta o admisión de los hechos imputados, que la Ley no prevé en modo alguno, argumentando para ello mi falta de comparecencia al procedimiento disciplinario a presentar los descargos y a promover y evacuar pruebas, sin que pueda aplicarse tal presunción en forma analógica a la materia sancionatoria, por ser restrictiva del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia; constituyendo tales afirmaciones una aberración jurídica que no tiene asidero alguno; amén de violar flagrantemente mis derechos humanos fundamentales, lo cual debe ser restablecido por el Tribunal a su cargo.

    Ciudadana Jueza, la Administración incurrió en violación y desconocimiento a mi derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, no sólo en el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, o en la notificación del auto de apertura y Oficio de Formulación de Cargos, que constituyen actos de mero trámites, al prejuzgar sobre mi responsabilidad y culpabilidad en la ocurrencia de los hechos que originaron el procedimiento administrativo que culminó con mi destitución; sino también, que la Administración sin disponer de pruebas de los hechos que constituyen las infracciones imputadas a mi persona, procedió también en el acto constituyen las infracciones imputadas a mi persona, procedió también en el acto administrativo culminatorio del procedimiento administrativo disciplinario, a dar por demostrada mi culpabilidad en la ocurrencia de unos hechos que –como se dijo anteriormente- no quedaron probados ni establecidos en el procedimiento

    .

    A los fines de dilucidar los términos en que quedó trabada la litis observa este Juzgado que citado debidamente el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 30 de la segunda pieza), no presentó escrito de contestación a la demanda, no obstante, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la demanda se entiende contradicha en todas sus partes, en razón que el instituto demandado goza de este privilegio procesal según lo dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, no obstante, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovió pruebas y compareció a la audiencia definitiva, negando la procedencia de la pretensión invocada por la parte demandante alegando que la misma fue notificada de cada una de las actuaciones administrativas, respetándosele sus derechos constitucionales.

    En consonancia con lo expuesto, procede este Juzgado a analizar las pruebas producidas por la parte demandante para demostrar su pretensión de nulidad, promovió copia del expediente disciplinario Nº 5407151007, el cual cursa del folio 118 al 181 de la primera pieza, en dicho procedimiento corren insertas las siguientes pruebas documentales relevantes para la decisión de la controversia:

    1) Acta levantada por funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual dejaron constancia de las agresiones físicas a la ciudadana G.N. por parte de la ciudadana Dra. Benett ocurridas el dos (02) de octubre de 2007, cursante en copia simple al folio 120.

    2) Comunicación dirigida a la ciudadana Y.R., Directora del Hospital Uyapar, suscrita por los empleados adscritos a la Oficina de Personal de Hospital, mediante la cual solicitaron se aplicaran medidas preventivas que les garantizaran su integridad física por la conducta de la hoy recurrente, cursante al folio 121.

    3) Informe fechado tres (03) de octubre de 2007, suscrito la ciudadana G.N., en su carácter de Analista de Personal III, mediante el cual narró los hechos ocurridos el día anterior en la Oficina de Recursos Humanos, afirmando que fue víctima de agresiones por la Doctora Á.B., cursante en copia simple del folio 126 al 127.

    4) Denuncia Nº H-688.805, de fecha dos (02) de Octubre de 2007, realizada por la ciudadana G.N. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en contra de la ciudadana Á.B., manifestando que fue víctima de agresión física y verbal, cursante en copia simple al folio 128.

    5) Comunicación fechada trece (13) de junio de 2005, dirigida por el ciudadano J.S., Coordinador de Emergencia de Adultos a la Directora del Hospital Uyapar, con la finalidad de darle respuesta a la solicitud de esta última en relación a sus funciones en el área de emergencia de adultos del mencionado Hospital, cursante en copia simple del folio 135 al 137.

    6) Comunicación fechada veintiocho (28) de marzo de 2007, dirigida por el ciudadano R.A. en su carácter de Adjunto Cirujano al Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital Uyapar, mediante la cual le informó de lo ocurrido durante su jornada de guardia el veintiséis (26) de marzo de 2007, cursante en copia simple del folio 138 al 139.

    7) Informe levantado el ocho (08) de mayo de 2007, dirigido por el ciudadano J.S., funcionario adscrito a la Unidad de bienes Nacionales al Y.R., mediante el cual dejó constancia de la conducta desplegada por la hoy recurrente, cursante en copia simple al folio 140.

    8) Informe de fecha treinta (30) de junio de 2005, suscrito la Comisión Técnica del Hospital Uyapar, mediante el cual manifestó que: “La Unidad es una Unidad dependiente de Medicina Interna. El Coordinador de la unidad es designado por la Dirección. El Dr. Santaella debería permanecer en el área de Emergencia hasta que realmente sea necesaria su presencia en la unidad, sin dejar de cumplir las guardias en dicha área, así como cualquier otra actividad que así lo requiera una vez que se complete la dotación del área, se discutirá nuevamente el punto. La Dra. Benett es sólo la Coordinadora de la UTI hasta que la Dirección así lo decida. Los Residentes de la Institución deben cumplir su rotación por la Unidad cumpliendo guardia tal como lo realizan los pasante de post grado. Se debe implementar el mecanismo”, cursante en copia simple del folio 141 al 143.

    9) Informe suscrito el primero (1º) de agosto de 2007, por el ciudadano J.O., en su carácter de capataz de la Constructora Eumerca C.A., dirigido a la Directora del Hospital Uyapar, donde calificó como insultos, falta de respeto y palabras obscenas por parte de la hoy recurrente hacia su persona, cursante en copia simple del folio 146 al 147.

    10) Informe de fecha diecinueve (19) de julio de 2007, suscrito por el ciudadano F.G., en su carácter de Adjunto Cirujano dirigido a la Directora del mencionado Hospital, mediante el cual le solicita que tome las medidas disciplinarias correspondientes por la conducta asumida por la actora, cursante en copia simple del 149 al 151.

    11) Comunicación fechada seis (06) de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano F.G., en su carácter de Adjunto Cirujano, dirigido al Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital Uyapar, mediante la cual le solicitó se investigara la actitud de la ciudadana Á.B., hoy recurrente ante su negativa de la evaluación e ingreso a la Unidad de Terapia Intensiva de la p.F.B., cursante en copia simple del folio152 al 154.

    12) Comunicación fechada cinco (05) de noviembre de 2007, suscrita por los ciudadanos Liyuan Pardo y J.S. en su carácter de Médicos Adjuntos adscrito al Hospital Uyapar, dirigida a la Directora del mencionado Hospital, mediante la cual solicitan la remoción de la ciudadana Á.B., parte actora, del Área de Terapia Intensiva, cursante en copia simple al folio 162.

    13) Comunicación de fecha quince (15) de noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana Liyuan Pardo, en su carácter de Anestesiólogo C.V. e Intensivista, dirigida a la Directora del mencionado Hospital, mediante la cual solicitó su intervención para solucionar la problemática surgida con la ciudadana Á.B., cursante en copia simple al folio 163.

    14) Auto dictado el veintisiete (27) de noviembre de 2007, por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual se acordó imponerle a la recurrente medida cautelar de suspensión laboral con goce de sueldo de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cursante en copia simple al folio 165.

    15) Oficio Nº 37866 dirigido por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a la Directora del Hospital Uyapar, mediante la cual le remitió copia de oficio Nº 37867, relativo a la notificación de la ciudadana Á.B. a los fines de su práctica, cursante en copia simple al folio 166.

    16) Notificación Nº 37867 suscrita por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal dirigida a la recurrente, mediante la cual le informó del inicio del procedimiento disciplinario de destitución en su contra por los hechos ocurridos el 02 de octubre de 2007 los cuales presuntamente se subsumían en la causal de destitución establecida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que ejerciera su derecho a la defensa y formulara los alegatos dentro de los cinco (05) días siguientes a la recepción de la mencionada notificación, firmada por la demandante el veinte (20) de febrero de 2008, cursante en copia simple al folio 167, la cual es del siguiente tenor:

    Se notifica a la ciudadana: A.B. (…) MEDICO INTENSIVISTA, adjunto al Servicio de Terapia Intensiva del Hospital Uyapar, (…). Que se ha iniciado un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por haber incurrido en una de las causales previstas en el Art´. 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su numeral 6º referido a: Falta de probidad, vías de hecho, conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre o a lo intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Debe indicarse que entre las obligaciones y deberes de todo funcionario público esta (sic) el guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas. Cabe destacar que la misma incurrió en ésta (sic) causal de destitución por los hechos ocurridos el día 02 de octubre de 2007 siendo aproximadamente las 3:p.m., una conducta indecorosa, que atenta contra el buen orden y las buenas costumbres en el área de la Sub-Dirección Administrativa de las Instalaciones del Hospital Uyapar; con su actitud incurrió en acciones violentas de agresiones verbales y físicas contra la ciudadana: G.N., (…), ANALISTA DE PERSONAL III, adscrita al Hospital Uyapar. Notificación que se realiza a los fines de que la funcionario investigado tenga acceso al expediente. Ejerza su derecho a la defensa y formule sus alegatos dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la misma y a la vez se le informa que debe presentarse por ante el Departamento de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS del Estado Bolívar (…)

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    17) Notificación Nº 37869, de fecha veinte (20) de febrero de 2008, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal dirigida a la recurrente, mediante la cual le informó de la imposición de la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo, suscrita por la demandante el 20 de febrero de 2008, cursante en copia simple al folio 168.

    18) Oficio Nº 37868 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal dirigido a la recurrente, mediante el cual le formuló cargos al presuntamente encontrarse incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, informó del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al referido oficio a los fines que consigne escrito de descargo, cursante en copia simple del folio 176 al 177.

    19) Auto dictado el veintiocho (28) de febrero de 2008, por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual dejó constancia que siendo el primer día hábil la recurrente no consignó escrito de descargos, cursante en copia simple al folio 178.

    20) Auto dictado el cinco (05) de marzo de 2008, por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual dejó constancia de la no presentación de escrito de descargos por parte de la recurrente, cursante en copia simple al folio 179.

    21) Auto dictado el doce (12) de marzo de 2008 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual dejó constancia que la recurrente no promovió ni evacuó pruebas en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, cursante en copia simple al folio 180.

    22) Oficio Nº Al-306, de fecha catorce (14) de marzo de 2008, dirigido por el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal al Director General de Consultoría Jurídica, a los fines que opine sobre la procedencia de la sanción de destitución de la ciudadana Á.B., cursante en copia simple al folio 181.

    23) Resolución dictada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el treinta (30) de septiembre de 2009, mediante la cual resolvió destituirla del cargo de Médico Intensivista que ejercía en el Hospital Uyapar en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante en original del folio 34 al 38.

    24) Notificación DGRHAP-09 Nº 03148, fechada treinta (30) de septiembre de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigida la recurrente, mediante la cual resolvió destituirla del cargo de Médico Intensivista que ejercía en el Hospital Uyapar en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante en copia simple al folio 33.

    Con fundamento en el análisis de las pruebas documentales anteriormente enumeradas cursantes en el expediente disciplinario seguido a la recurrente, procede este Juzgado a resolver la denuncia de violación a la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, el cual rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid., entre otras, SPA sentencia N° 182 del 6 de febrero de 2007, caso: L.Z.M.B. vs. Contralor General de la República).

    Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad.

    Respecto a la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369, 0975, 01102, 00104, 01276, 0819 y 017 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006, 30 de enero de 2007, 22 de octubre de 2008, 04 de junio de 2009 y 12 de enero de 2011, respectivamente) ha establecido:

    (…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

    Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

    En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)

    (Resaltado de la Sala).

    En el presente caso, la parte recurrente denunció que la Administración recurrida violó el derecho a la presunción de inocencia porque se prejuzgó sobre su responsabilidad en los hechos ocurridos el 02 de octubre de 2007 y se le destituyó sin disponer de las pruebas que demostraran la causal de destitución, al respecto, debe este Juzgado señalar que la sanción de destitución impuesta a la recurrente fue consecuencia directa de la ejecución del procedimiento disciplinario al que estuvo sometida que determinó su responsabilidad disciplinaria, demostrándose que incurrió en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, citándose la motivación de la Resolución dictada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el treinta (30) de septiembre de 2009, mediante la cual resolvió destituirla del cargo de Médico Intensivista que ejercía en el Hospital Uyapar en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que estableció:

    DE LOS HECHOS: La presente averiguación disciplinaria se inició por cuanto presuntamente la ciudadana A.B., antes identificada, asumió una conducta indecorosa en el área de la Sub. Dirección Administrativa de las instalaciones del Hospital “UYAPAR”, el día 02 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., atentando contra el buen orden y las buenas costumbres, incurriendo en acciones violentas tanto verbales como físicas contra la funcionaria G.N.… quien se desempeña como Analista de Personal III, Cargo número 9200117, Código de Origen número 60207741-96, causando alarma y zozobra entre el persona que allí se encontraba laborando, así como la falta de respeto al nombre de la Institución. DEL DERECHO: El presente procedimiento de carácter disciplinario se apertura de acuerdo al Artículo 89 de la Ley supra citada, instruyéndose de la siguiente manera: Solicitud de Apertura de Averiguación Administrativa: Corre inserto en el folio uno (01) Oficio número 54/07 de fecha 15 de octubre de 2007, suscrito por la ciudadana Y.R., Directora del Hospital “UYAPAR”, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual solicita se sirva ordenar la Apertura de Averiguación Disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 Numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra de la ciudadana A.B., por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el Artículo 86 Numeral 6º Ejusdem, presunción que se infiere, en virtud de que la ciudadana antes identificada, asumió una conducta indecorosa en el área de la Sub. Dirección Administrativa de las instalaciones del aludido Centro de Salud, el día 02 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., atentando contra el buen orden y las buenas costumbres, incurriendo en acciones violentas tanto verbales como físicas contra la funcionaria G.N.… quien se desempeña como Analista de Personal III, Cargo número 9200117, Código de Origen número 60207741-96, causando alarma y zozobra entre el personal que allí se encontraba laborando, así como la falta de respecto al nombre de la Institución. Dicha solicitud se encuentra acompañada de los siguientes anexos. Dicha solicitud se encuentra acompañada de los siguientes anexos, los cuales rielan del folio dos (02) al cuarenta y nueve (49): a.- Acta de fecha 03 de octubre de 2007, suscrita por las ciudadanas GRICELIA GUERRA… Secretaria I., ROSA URBAEZ… Secretaria I., ROSA VALDEZ… Secretaria II, y ZURIMAR ROJAS… Asistente Administrativo III, mediante la cual dejaron constancia de los hechos ocurridos el día 02 de Octubre de 2007, en relación a la problemática suscitada con la ciudadana A.B.. (Folio 02). b.- Copia Fotostática de Acta de fecha 01 de Agosto de 2007, por medio de la cual los trabajadores de la oficina de personal dejaron constancia que la ciudadana A.B., se presentó en dicha oficina con una actitud grosera, insultando al ciudadano A.R.. (Folio 03). c.- Acta de fecha 03 de Octubre de 2007, en la cual se dejó constancia de las agresiones físicas de las que fuera víctima la ciudadana G.N.. (Folio 04). d.- Escrito dirigido a la Directora del Hospital “UYAPAR”, suscrito por los trabajadores adscritos a la Oficina de Personal, mediante el cual reiteran el Acta de fecha 01 de Agosto de 2007 y a su vez solicitan que se apliquen las medidas preventivas, que les garanticen su integridad física, motivado a que la ciudadana A.B., en continuas oportunidades ha asumido una conducta agresiva, irónica, incitante y burlita, con lo que sienten intimidados. (Folio 05). e.- Copias fotostáticas de C.d.A. e Informes Médicos, de fecha 02 de Octubre de 2007, emitidos a la p.G.N., en los que se plasmaron la evidencia de mordedura humana. (Folios 06, 07 y 08). f.- Informe de fecha 03 de Octubre de 2007, suscrito por la ciudadana G.N., mediante el cual narró los hechos ocurridos el día anterior con la ciudadana G.N., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sus respectivos anexos, en contra de la ciudadana A.B., motivada a la agresión física y verbal de la cual fue objeto el día 02 de Octubre de 2007. (Folios 12, 13 y 14). h.- Diversas comunicaciones, mediante las cuales se deja ver la conducta conflictiva e irrespetuosa de la ciudadana A.B., para con todo el personal que labora en el Hospital “UYAPAR”. Instrucción del Expediente: Riela en el folio cincuenta (50) Auto número 37865 de fecha 26 de Noviembre de 2007, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual ordenó el inicio de la Averiguación Disciplinaria en contra de la ciudadana A.B.… así como la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta alegada y las circunstancias que pueda influir en su calificación. Notificación para Acceder al Expediente y Ejercer el Derecho a la Defensa: Riela en el folio cincuenta y tres (53) Oficio número 37867, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, de conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, libra Notificación dirigida a la ciudadana A.B., a los fines de que tuviera acceso al Expediente que se le instruyó en su contra, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución tipificada en el Artículo 86 Numeral 6º Ejusdem, la cual dispone lo siguiente: (…). Cabe destacar, que la aludida funcionaria se dio debidamente por notificada el día 20 de Febrero de 2008, tal como se observa en el borde inferior derecho del referido Oficio. Riela en el folio cincuenta y cuatro (54) Oficio número 37869 de fecha 20 de Febrero de 2008, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, le notifica a la ciudadana A.B., de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la imposición de la Medida Cautelar de Suspensión Laboral con Goce de Sueldos, prevista en el Artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha notificación fue recibida por la funcionaria in comento en esa misma oportunidad, tal como se observa en el borde inferior derecho del referido Oficio. Formulación de Cargos y Descargos: Riela del folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) Oficio número 37868 de fecha 27 de Febrero de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, por medio del cual procedió a Formularle Cargos a la ciudadana A.B., de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 4º del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto presuntamente asumió una conducta indecoroso (sic) en el área de la Sub. Dirección Administrativa de las instalaciones del Hospital “UYAPAR”, el día 02 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., atentando contra el buen orden y las buenas costumbres, incurriendo en acciones violentas tanto verbales como físicas contra la funcionaria G.N.… quien se desempeña como Analista de Personal III, Cargo número9200117, Código de Origen número 60207741-96, causando alarma y zozobra entre el personal que allí se encontraba laborando, así como la falta de respeto al nombre de la Institución, conducta que se subsume en la causal de destitución prevista en el Artículo 86 Numeral 6 del citado texto legal, disposición de advierte: (…). Asimismo, se le informó del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para los Descargos y que concluido ese acto, se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles más para la Promoción y Evacuación de las Pruebas que considerara pertinente. Riela en el folio sesenta y cinco (65) Auto de fecha 28 de Febrero de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en el cual dejó constancia de la apertura del lapso para la consignación del Escrito de Descargos, todo ello de conformidad con l Numero 4º del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corre inserto en el folio sesenta y seis (66) Auto de fecha 05 de Marzo de 2008, suscrito por el Director General de Recursos humanos y Administración de Personal, en el cual dejó constancia que en esa oportunidad, cerro el lapso para la consignación del Escrito de Descargos, por parte de la funcionaria investigada. De igual forma, se asentó que la ciudadana A.B., no ejerció el referido derecho, ni por sí, ni por apoderado alguno. Pruebas: Riela en el folio sesenta y siete (67) auto de fecha 06 de Marzo de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a través del cual dejó constancia de la apertura del lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 89 Numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Riela en el folio sesenta y ocho (68) Auto de fecha 13 de Marzo de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, por medio del cual dejó constancia que el día 12 de Marzo de 2008, culminó el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, no haciendo uso del referido derecho la funcionaria en cuestión, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Dictamen Jurídico: Una vez revisadas y a.t.l.a. procesales que conforman el Expediente Disciplinario instruido en contra de la ciudadana A.B.… quien se desempeña como Médico Intensivista, distinguido con el Cargo número 52-01174, Código de Origen número 6020974100, adscrita al hospital “UYAPAR”, nosocomio ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la Dirección General de Consultoría Jurídica de conformidad con lo establecido en el Numeral 7º del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expuso su opinión, en los siguientes términos: 1) en el aludido Expediente Disciplinario se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa, aspectos fundamentales regulados y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Del análisis y estudio de los folios del presente procedimiento, ese Órgano de Consulta realizó las siguientes consideraciones: La presente averiguación disciplinaria se inició en base a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que presuntamente la ciudadana A.B., antes identificada, asumió una conducta indecorosa en el área de la Sub. Dirección Administrativa de las instalaciones del Hospital “UYAPAR”, el día 02 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., atentando contra el buen orden y las buenas costumbres, incurriendo en acciones violentas tanto verbales como físicas contra la funcionaria G.N.… quien se desempeña como Analista de Personal III, Cargo número 9200117, Código de Origen número 60207741-96, causando alarma y zozobra entre el personal que allí se encontraba laborando, así como la falta de respeto al nombre de la Institución; hecho este que se deduce de las Actas de fecha 03 de Octubre de 2007 las cuales rielan insertas a los folios dos (02) y cuatro (04), del Informe de esa misma fecha, suscrito por la ciudadana G.N. (víctima de las agresiones físicas y verbales) y de la Denuncia interpuesta por la misma, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sus respectivos anexos, en contra de la ciudadana A.B., (Folios 12,13 y 14); pruebas estas (sic) que no fueron impugnadas ni desvirtuadas por la ciudadana A.B., quien no hizo acto de presencia ni por si ni mediante apoderado durante el presente procedimiento, razón por la cual debe considerarse que acepta los cargos formulados en el presente caso, en base a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala: (…). 3) En el desarrollo del procedimiento disciplinario, indiscutiblemente se demostró que la ciudadana A.B., se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el Numeral 6º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que señala: (…). Por todas las razones antes expuestas, la Dirección General de Consultoría Jurídica, estimo PROCEDENTE aplicar la SANCIÓN DE DESTITUCIÓN a la ciudadana A.B.… quien se desempeña como Médico Intensivista, distinguido con el Cargo número 52-01174, Código de Origen número 60209754100, adscrita al Hospital “UYAPAR”, nosocomio ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por cuanto no desvirtuó su participación agresiva y violenta en los hechos ocurridos el 02 de Octubre de 2007 en contra de la ciudadana G.N., antes identificada; subsumiéndose dicha falta en la causal de destitución prevista en el Numeral 6º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Destacado añadido).

    De la citada resolución destitutoria se desprende que a la recurrente se le siguió un procedimiento disciplinario por los hechos ocurridos el 02 de octubre de 2007 en la sede del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, en cuya oportunidad desplegó una conducta de agresiones verbales y físicas contra la funcionaria G.N., hecho comprobado en las actas de fecha 03 de Octubre de 2007, en el informe suscrito por la funcionaria agredida y en la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, documentales que no fueron impugnadas ni desvirtuadas por la demandante en el procedimiento disciplinario que se le siguió, concluyendo este Juzgado que la sanción de destitución impuesta a la recurrente fue consecuencia directa de la ejecución del procedimiento disciplinario al que estuvo sometida que determinó su responsabilidad disciplinaria, demostrándose que incurrió en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, se desestima el alegato de violación al derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia invocado por la actora. Así se decide.

    Por otra parte, la representación judicial de la demandante alegó que se le menoscabó el derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario que se le siguió, este Juzgado reitera que este derecho contiene distintas manifestaciones, entre éstas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    De otra parte, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    En el presente caso, de la revisión del expediente disciplinario se puede constatar que la recurrente no sólo fue notificado del procedimiento seguido en su contra, según se desprende de la notificación del inicio de la averiguación disciplinaria cursante al folio 167, cuyo contenido fue transcrito en el análisis del material probatorio, sino que tuvo la oportunidad de formular alegatos y promover pruebas, los cuales decidió no presentar, lo que conlleva a establecer que no se le cercenó a la demandante su derecho a la defensa. Así se establece.

    II.2. Asimismo, alegó la recurrente que el acto de destitución adolece del vicio de falso supuesto de hecho porque la causal contenida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no fue demostrada en el procedimiento disciplinario que se le siguió, con los siguientes alegatos:

    (e)n el caso bajo examen, la causal de destitución invocada por la Administración, contenida en Numeral 6º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que señala: (…), no fue demostrada en forma alguna, por lo cual, las circunstancias fácticas o de hecho en que se basó el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para dictar la Resolución que concluyó con mi destitución del Cargo de Médico Intensivista, son falsas, por estar cimentadas sobre el vicio de falso supuesto de hecho que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

    Aunado a lo anterior Ciudadana Juez, comoquiera que el Procedimiento Disciplinario de Destitución, regulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene naturaleza sancionatorio, resulta necesario acotar, que la carga de la prueba corresponde íntegramente a la Administrativo, con independencia de si el mismo se inicio de oficio o por denuncia de terceros, quedando la Administración –en el caso bajo examen, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- obligado a probar plenamente tanto los hechos como la culpabilidad del funcionario, para consecuencialmente, dictar la sanción de destitución que se pretenda imponer, sin que pueda considerarse en modo alguno –como se anotó precedentemente- que el funcionario investigado tenga la obligación, ni la carga de probar su inocencia, como tampoco la obligación de desvirtuar los cargos que le sean formulado por la Administración.

    Extrapolando los argumentos anteriores a mi caso concreto, es menester afirmar, que una vez dictado el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario contra mi persona con fundamento en las causales allí establecidas y sobre la base de los hechos mencionados, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, jamás promovió, ni evacuó medio probatorio alguno dentro del curso del procedimiento, orientado a demostrar tanto la comisión de los hechos imputados en los cargos formulados como mi culpabilidad en los mismos; sino que por el contrario el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Resolución DGHRPAP/09 Nº 03147, de fecha 30 de septiembre de 2009, concluyó con mi destitución del cargo de Médico Intensivista, adscrita al Hospital Uyapar, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado (sic) Bolívar, considerando probada la falta imputada, prevista en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a: Falta de Probidad, vías de hecho, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, al otorgar pleno valor probatorio a unas pruebas documentales levantadas a mis espaldas y sin control de prueba alguno de mi parte, así como a una serie de comunicaciones impertinentes, confeccionadas con anterioridad y con posterioridad a la ocurrencia de la agresión de la cual fui objeto por la ciudadana G.N., por personas actuando de mala fe, que no se encontraban presentes en ese preciso instante en que ocurrió el suceso por el cual me aperturaron el procedimiento administrativo de destitución, para malsanamente anexarlas a mi expediente, debiendo acotar además, que la Oficina de la Sub-Dirección de Personal jamás una evaluación negativa sobre mi conducta en los 21 años que he laborado en el Hospital Uyapar.

    (…)

    Ciudadana Juez, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para dictar la Resolución que culminó con mi destitución del cargo, se basó en los siguientes anexos:

    a. Acta de fecha 3 de octubre de 207, suscrita por las ciudadanas G.G. (…), R.U. (…), R.V. (…) y Zurimar Rojas Brito (…).

    b. Copia fotostática de Acta de fecha 1 de agosto de 2007, fecha anterior al suceso, por medio de la cual los Trabajadores de la Oficina de Personal, incluida la ciudadana antes nombrada Zurimar Rojas Brito (…).

    c. Acta de fecha 3 de octubre de 2007, en la cual se dejó constancias de las Agresiones Físicas de las que –supuestamente- fuera víctima la ciudadana G.N. (…).

    d. Comunicación dirigida a la Directora del Hospital Uyapar, suscrita por los trabajadores adscritos a la Oficina de Personal y también firmado por la ciudadana Zurimar Rojas Brito (…).

    e. Copias Fotostáticas de C.d.A. e Informes Médicos de fecha 2 de octubre de 2007, emitidos a la p.G.N. (…).

    f. Informe de fecha 3 de octubre de 2007, suscrito por la ciudadana G.N. (…).

    g. Denuncia interpuesta por la ciudadana G.N., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…).

    h. Diversas comunicaciones mediante las cuales se deja ver por opiniones subjetivas de una supuesta “conducta conflictiva e irrespetuosa de la ciudadana Á.B. (...).

    En tal sentido Ciudadana Juez, se observa que el ciudadano C.A.R.C., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a destituirme sin prueba alguna evacuada dentro del Procedimiento Administrativo aperturado en fecha 26 de noviembre de 2007, por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, Soc. Dubis Tilano, sino que fundamentó su decisión de destituirme del cargo de Médico Intensivista, adscrita al Hospital Uyapar, en una serie de actas firmadas por personas que ni si siquiera estuvieron presentes durante la ocurrencia de los hechos en los cuales fue agredida salvajemente por la ciudadana G.N., Analista de Personal III, adscrita al Hospital Uyapar, así como también fundamentó tal decisión en otras actas y documentales carentes de valor probatorio en virtud de que fueron confeccionadas a mis espaldas y sin control alguno, en forma anticipada, pues el procedimiento administrativo fue aperturado mes y medio más tarde, por lo cual, todos esos supuestos medios probatorios debieron ser ratificados, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo por virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública, nada regula en relación a los requisitos de existencia, validez y eficacia de los medios probatorios…

    .

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    En el caso analizado tal como se sentó precedentemente la demandante fue destituida en virtud de los hechos ocurridos el 02 de octubre de 2007 en la sede del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, en cuya oportunidad desplegó una conducta de agresiones verbales y físicas contra la funcionaria G.N., hecho comprobado en las Actas de fecha 03 de Octubre de 2007, en el Informe suscrito por la funcionaria agredida y en la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, documentales que la actora no impugnó ni desvirtuó en el procedimiento disciplinario que se le siguió, porque optó por no presentar escrito de descargos ni pruebas en dicha investigación, a pesar de haber sido debidamente notificada del procedimiento seguido en su contra, en consecuencia, la decisión destitutoria se fundamentó en hechos existentes y relacionados con el asunto objeto de decisión, por ende, improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte demandante contra el acto impugnado. Así se decide.

    II.3. Finalmente, la parte demandante alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por imperativo constitucional por menoscabo al derecho al trabajo establecido en el artículo 89 de la Carta Magna, al respecto, observa este Juzgado que el derecho al trabajo no es un derecho ilimitado sino que debe ejercerse con estricta sujeción o cumplimiento de los deberes funcionariales, porque de lo contrario, al incumplir los deberes inherentes al derecho el mismo puede perderse por incurrir en las causales de destitución legalmente previstas, como sucedió en el caso de autos, que la sanción de destitución impuesta a la demandante fue consecuencia directa de la ejecución del procedimiento disciplinario al que estuvo sometida que determinó su responsabilidad disciplinaria, por ende, este Juzgado desestima el alegato de nulidad del acto impugnado por imperativo constitucional. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana Á.d.C.B.R. contra la Resolución dictada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el treinta (30) de septiembre de 2009, mediante la cual resolvió destituirla del cargo de Médico Intensivista que ejercía en el Hospital Uyapar en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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