Decisión nº 0312 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

198º y 148º

Puerto Ordaz, 13 de Enero de 2009

Asunto Nº: FP11-R-2008-000308

Dos (02) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: BENNYS MUJICA, HELIOSTERIS NOGUERA, W.N., R.O., I.P., W.P., J.P., F.P., G.Q., J.R., T.R., H.R., M.R., C.S., J.S., L.T., N.T. y O.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.524.770, 10.464.218, 14.580.763, 8.920.876, 4.937.204, 8.521.005, 6.908.807, 11.773.579, 12.575.950, 15.851.174, 10.388.379, 9.384.794, 12.290.046, 8.959.731, 13.657.803, 8.934.518, 4.940.689 y 8.917.818, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.R., H.R., J.R., L.S., A.R., Y.P., H.C. y DAINOL JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 53.465, 64.982, 84.607, 92.642, 124.193, 106.513, 63.655 y 125.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.961, bajo el N° 11, Tomo 1-A Sgdo., cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades siendo los últimos y vigentes los inscritos ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de diciembre de 1.999, bajo el N° 29, Tomo 348-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.B., G.B., C.M., BELZAHIR FLORES, ZADDY RIVAS, D.S.M.M. y L.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552, 80.833, 112.906 y 85.189, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 17 de diciembre de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente, alegó que con el ejercicio del presente recurso se fundamenta en que la decisión recurrida infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto en fecha 02/11/2007 dicha representación por instrucciones de los hoy actores demandó a la empresa C.V.G. Alcasa a fin de reclamar el pago de los derechos laborales de éstos, que en fecha 14/11/2007 fue admitida la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República por lo cual se suspendió la causa por el lapso de 90 días, y que luego de cumplirse dichos trámites y haberse iniciado la fase de mediación en fecha 30/09/2008 la Jueza a-quo de forma incomprensible declara inadmisible la ya admitida demanda, que al respecto debe observarse lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia contenida en la causa signada con el N° AA60S200727 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la oportunidad procesal para la aplicación del despacho saneador, y que dicha Ley a su vez en el artículo 134 consagra el segundo momento procesal en el cual el Juez puede ordenar el referido despacho, sin embargo ninguno de los casos se ajusta al presente pues las partes en fecha 13/08/2008 fueron convocadas para la celebración de una prolongación de audiencia preliminar por lo que estando en medio de la fase de conciliación la Juez a-quo aplicó el despacho saneador, que en el mismo la Jueza solicita el monto específico de lo reclamado confundiendo de esta manera que los conceptos demandados fueron debidamente señalados en el escrito libelar y que los montos correspondiente a cada uno de ellos sólo pueden ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, que solicita a este Tribunal se pronuncie sobre el momento en el que el a-quo subvirtió el orden procesal, y declare la nulidad de la sentencia recurrida ordenando la reposición de la causa al estado de que se de continuidad a la fase de mediación, y lo demás que se evidencia de grabación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que fundamenta el ejercicio del presente recurso que la demandante tiene razón al asegurar que las partes se encontraban en la etapa de prolongación de audiencia preliminar, pero que sin embargo el Juzgado a-quo en auto de fecha 13/08/2008 ordenó un despacho saneador motivado a que se hace necesaria la especificación de lo reclamado por los actores, que considera que respecto a la obligación de discriminar los conceptos demandados la parte recurrente no podría liberarse de dicha carga ya que efectivamente le corresponde, que estos no son los medios pertinentes para atacar la decisión del a-quo, que con el ejercicio del presente recurso no puede la parte demandante librarse del vencimiento del lapso de los 2 días hábiles para subsanar lo solicitado, que por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia recurrida, y lo demás que se evidencia de grabación.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se observa de la fundamentación del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente, se plantea en esta alzada la revocatoria del auto que declaró inadmisible la demanda presentada, en base a la no subsanación del escrito libelar dentro de los dos (02) días siguientes que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; partiendo el Juez a-quo de la siguiente premisa: “…En vista que la parte accionante no subsanó en su debida oportunidad a lo ya ordenado, y tomando en cuanta este tribunal, como principio fundamental en la búsqueda de la solución de conflictos para las partes, teniéndose que agotar a través de los MEDIOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, dar cumplimiento obligatorio como punto previo el haber agotado las partes EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN, establecido en la cláusula 138 de la Convención Colectiva de Trabajo, por ser ley entre las partes. Requiriendo además la discriminación pormenorizada en el Escrito Libelar de los conceptos que se demandaban como adeudados, trabajador por trabajador; asimismo la señalización de la fecha de ingreso, cargo que ocupaban y el salario mes por mes, año por año, durante el lapso respectivo de cada accionante por separado, para así establecer lo preceptuado en el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente solicitó la discriminación en cuanto a los conceptos de COBRO POR DIFERENCIAS DE HORAS ORDINARIAS LABORADAS Y NO PAGADAS (JORNADAS NOCTURNA Y NO CANCELADAS CON REGARGO Y HORAS EXTRAS LABORADAS EN JORNADA MIXTA Y NOCTURNA NO PAGADAS); PAGO POR LOS MONTOS DERIVADOS DE LA INCIDENCIA DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES DERIVADAS DEL NO PAGO DE LAS HORAS SEÑALADAS EN LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y EN EL INTERES FIDUCIARIO; PAGO DE DIFERENCIAS POR EFECTO DE LA OBLIGATORIEDAD DE APLICACIÓN CLAUSULA 10 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (PAGO POR TRABAJO DIA DOMINGO).

En primer lugar observa el Tribunal que, el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda escrita que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Asimismo, el artículo 124 ejusdem dispone que, si el Juez comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que los actores intentaron su demanda en fecha 02 de octubre de 2007, y que, recibida como fue la misma por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez a-quo en fecha 14 de noviembre de 2007, por medio de auto (Folio 293 de la primera pieza) admite la demanda, por cumplir esta con los parámetros exigidos para tal fin en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando emplazar a la empresa demandada C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA), así como la notificación a la Procuraduría General de la República.

Luego en fecha 13 de mayo de 2008 se apertura la audiencia preliminar, prolongándose posteriormente para el 19 de junio de 2008 y 13 de agosto de 2008 respectivamente, ordenando por vía de Despacho Saneador la subsanación del escrito libelar presentado por los actores, por ser contrario a lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y violatorio a los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, cabe destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas sentencias que, el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el Despacho Saneador, cuando el Juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del Despacho Saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.

Igualmente opina la Sala que, en algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado.

Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que se trata de una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestro Texto Fundamental, exige que, los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 0248 del 12/04/2005).

En este orden de ideas, entendido el Despacho Saneador como una orden que emite el Juez para que la parte actora corrija defectos u omisiones en el libelo de la demanda, quiere decir que, si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución observa que en el libelo de demanda se omite alguna de las menciones indicadas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenará al demandante la correspondiente corrección y de no hacerlo, el Tribunal declararía aquella inadmisible, por cuanto que el objeto de esta institución es verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, limpiar el proceso de vicios y evitar nulidades o reposiciones. De manera que, si bien es cierto que nuestra M.I.J. sostiene que, el Despacho Saneador es una facultad que la Ley otorga al Juez a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que por el Principio Dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro ordenamiento jurídico impide a los Jueces suplir excepciones, obligaciones y defensas que sólo competen a las partes ejercer, sin que ello en modo alguno menoscabe la norma contenida en el artículo 6 de la Adjetiva Ley Laboral.

En el caso que nos ocupa, con meridiana claridad se observa que, librado como fuere el Despacho Saneador conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2008 por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, con fecha posterior a la admisión de la demanda subvirtió el orden procesal contrariando las reiteradas doctrinas jurisprudenciales, toda ves que la institución jurídica del primer despacho saneador está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el Despacho Saneador, cuando el Juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del Despacho Saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Resultando así forzoso para este Superior Tribunal revocar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del fallo que de seguidas se transcribe.

V.- DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con exclusión del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debiendo el Tribunal a quien corresponda su conocimiento dar continuidad a la fase de mediación para lo cual fijará por auto expreso la oportunidad para la reanudación de la audiencia preliminar, todo en el juicio que COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos BENNYS MUJICA, HELIOSTERIS NOGUERA, W.N., R.O., I.P., W.P., J.P., F.P., G.Q., J.R., T.R., H.R., M.R., C.S., J.S., L.T., N.T. y O.V., contra la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5 y 10, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 5, 6, 77, 78, 82 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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