Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 5 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,

Maturín, 5 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000005

ASUNTO : NP01-S-2013-000005

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 04 de enero 2013 para oír al ciudadano CESAR AUGUSTO C.A., titular de la cedula de identidad N° 9.278.911, Natural de Cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 20/10/1965, 47 años de edad, y de oficio: MILIATR RETIRRADO COMERCIANTE, Estado Civil: soltero, hijo de: ENEIDA SALA (V) y de ORANGEL BLANCO RENGEL (V), con domicilio en: SECTOR FE ALEGREIA CASA N 21, CALLE PRIMERA, CERCA DEL SIMONCITO FE ALEGREIA JUSEPIN, ESTADO MONAGAS TELEFONO: 0416.2897887. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADAS LILIANA SUAREZ Y BETHASAIDA JAIME y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento Y tercer aparte y por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40, VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.383.079, residenciada en la calle 01, casa sin número del Sector Fe y Alegría de Jusepín del Estado Monagas.

.- Acta de Denuncia Común de fecha 02 de enero 2012 que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen que la ciudadana: Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.383.079, residenciada en la calle 01, casa sin número del Sector Fe y Alegría de Jusepín del Estado Monagas expuso: “ comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre CESAR AUGUSTO COVA MUNDARAY, por cuanto tuvimos una discusión y este intentó golpearme varias veces, yo como pude lo esquivé, mi hija también se metió a mediar en la discusión y como no pudo golpear buscó un arma de fuego, yo en ese mismo momento me fui de la casas, entonces como no me consiguió le cayo a tiros a mi vehículo marca daewoo, modelo núbira, color beige año 2002, clase automóvil, tipo sedan valorado en 70.000 BF. El cual estaba estacionado en el garaje de la casa quemándose totalmente, así como toda el área del garaje. No es la primera vez; una vez me amenazó a mi con quemarme con todo y carro…”.

.- Orden de averiguación Penal de fecha 04 de Diciembre 2013, que riela al folio tres (5) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

.- Acta de investigación penal, de fecha 3 de enero 2013, que riela a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín quienes hacen constar que fueron abordados “ por una ciudadana Y.C.M.M., cédula de identidad 11.383.079 a quien se le hacía notorio un comportamiento agitado y de nerviosismo , de igual manera nos imploró en un tono de voz quebrantada que se hiciera justicia ya que el agresor se encontraba presente en su casas…donde se evidenció signos de violencia producto de la combustión y un vehículo automotor totalmente calcinado, por lo que procedieron a verificar los hechos y aprehender al ciudadano señalado por la víctima C.A.C.A., titular de la cedula de identidad N° 9.278.911, quien quedó detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

Acta de Inspección técnica Nº.- J068.171 S/N 1de fecha 3 de enero 2013, que riela al folio siete (7 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo cerrado.

.- Montaje Fotográfico de fecha 03-01-2013, que riela a los folios ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales, del hallazgo de los daños e incendió generado en el garaje de la residencia de la víctima donde resultó totalmente quemado el vehículo antes referido.

.- Acta de entrevista de fecha 3 de enero 2013, que riela al folio once (11) y su vuelto de las actas procesales, realizada a la Adolescente de 15 años de edad (identidad omitida por razón de la Ley) quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tienen de los hechos. Donde resultó víctima su progenitora la ciudadana: Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.383.079, residenciada en la calle 01, casa sin número del Sector Fe y Alegría de Jusepín del Estado Monagas.

.- Acta de entrevista realizada en fecha 3 de enero 2013, que riela al folio quince (15) y dieciséis (16) de las actas procesales realizada en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a la ciudadana víctima Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.383.079, residenciada en la calle 01, casa sin número del Sector Fe y Alegría de Jusepín del Estado Monagas, donde hace una ampliación de la denuncia y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima del ciudadano: C.A.C.A., titular de la cedula de identidad N° 9.278.911.

.- Acta de entrevista de fecha 3 de enero 2013, que riela al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal realizada a la ciudadana B.M.M., titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.831.115 en calidad de testiga de los hechos de violencia desplegados por el ciudadano imputado C.A.C.A., titular de la cedula de identidad N° 9.278.911, en perjuicio de la ciudadana Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.383.079.

.-

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento Y tercer aparte y por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40, VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.383.079, residenciada en la calle 01, casa sin número del Sector Fe y Alegría de Jusepín del Estado Monagas.

    El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.

    En el caso de marras la Amenaza se gesta con un arma de fuego de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana víctima: quien en la pregunta séptima responde al funcionario investigador: “Era como un escopetín y tenía como dos meses con ellas…”. Riela al vuelto del folio uno (1).

    En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico.

    EL ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es un delito previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem .- La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.

    Expone la víctima: Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.383.079, residenciada en la calle 01, casa sin número del Sector Fe y Alegría de Jusepín del Estado Monagas expone: “…No es la primera vez; una vez me amenazó a mi con quemarme con todo y carro…”. Por lo que se presume un carácter reiterado de actos violentos y amenazas desplegadas al parecer por el ciudadano imputado por lo que indefectiblemente se pudiera identificar un ciclo de violencia

    El DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL artículo 50 Ejusdem El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, retenga, ordene el bloqueo de de cuantas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer será sancionado con prisión de uno a tres años… Tal como se evidencia en el caso de marras que el ciudadano imputado fue denunciado por la víctima de quemarle su vehículo y parte del garaje de su residencia. Se evidencia en la fotografías forenses realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimientos , Riela a los folios ocho (8) y nueve (9).

  2. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z.M., de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento Y tercer aparte y por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40, VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.383.079, residenciada en la calle 01, casa sin número del Sector Fe y Alegría de Jusepín del Estado Monagas e modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º y de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.- 3º.5, 6. 13 de la presente ley. 3º.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia de la víctima, 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del CESAR AUGUSTO COVA AMUNDARAY, C.A.C.A., titular de la cedula de identidad N° 9.278.911, Natural de Cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 20/10/1965, 47 años de edad, y de oficio: MILIATR RETIRRADO COMERCIANTE, Estado Civil: soltero, hijo de: ENEIDA SALA (V) y de ORANGEL BLANCO RENGEL (V), con domicilio en: SECTOR FE ALEGREIA CASA N 21, CALLE PRIMERA, CERCA DEL SIMONCITO FE ALEGREIA JUSEPIN, ESTADO MONAGAS TELEFONO: 0416.2897887, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento Y tercer aparte y por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40, VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YECENIA COROMOTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.383.079, residenciada en la calle 01, casa sin número del Sector Fe y Alegría de Jusepín del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5° y 6, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 3.-Se ordena la salida del imputado de la residencia en común, sin importar la titularidad de la misma. 5.- La prohibición de acercarse a las víctimas bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiatrica al imputado de auto el día LUNES 14/1/2013 en el Hospital Luís D.B.. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y en concordancia con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentar (02) Fiadores y una vez verificado los mismo se presentara cada CUARENTA CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la Defensa Privada. O. lo conducente. C.. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, a mantener mi domicilio actualizado y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”.

    LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.R. CASTILLO

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. R.C.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR