Decisión nº 1C-453-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

EXPEDIENTE NRO. 1C-453/06

JUEZ: DRA. F.D.M.D.R..

FISCAL: DRA. B.R..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. YARUMA MARTINEZ.

VICTIMA: CENTENO B.L..

DELITO: Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO) Y Contra El Orden Público (AGAVILLAMIENTO), dispuestos en los artículos 458 y 287 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5°, 8°, 11°, 19° y 20°) Ejusdem.

En fecha 18 de Febrero de 2006, la Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante este Juzgado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 18 de Febrero de 2006, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 21/02/2006, a las 12:30 a.m.

En fecha 18 de Febrero de 2006, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “g, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera la obligación de presentar dos (02) fiadores que devenguen el equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias; la segunda la Obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal de Control, la tercera Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, y la cuarta Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

En fecha 12 de Mayo de 2006, la ciudadana Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO) Y Contra El Orden Público (AGAVILLAMIENTO), dispuestos en los artículos 458 y 287 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5°, 8°, 11°, 19° y 20°) Ejusdem.

En fecha 15 de Mayo de 2006, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de Mayo de 2006, por cuanto hasta la presente fecha no se ha constituido la fianza del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda su traslado a la sede de este Despacho, para el día 18-05-2006, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 18 de Mayo de 2006, se revisa la medida del literal G del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la presentación de fiadores impuesta en audiencia de presentación, acordando este Tribunal su libertad.

En fecha 21 de Junio de 2006, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 30/06/2006, a las 11:00 a.m.

En fecha 30 de Junio de 2006, vista la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal acuerda diferir dicho acto para el día 18/07/2006 a las 09:30 a.m.

En fecha 18 de Julio de 2006, vista la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal acuerda diferir dicho acto para el día 07/08/2006 a las 11:00 a.m.

En fecha 08 de Agosto de 2006, vista la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal acuerda declararlo en REBELDIA de conformidad al artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en el SEPINAMI; se acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 26/09/2006 a las 11:00 a.m.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, a las 11:00 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO) Y Contra El Orden Público (AGAVILLAMIENTO), dispuestos en los artículos 458 y 287 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5°, 8°, 11°, 19° y 20°) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, el hecho ocurrido en fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Seis (2006), cuando siendo aproximadamente las 14:05 horas, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios P.L.A. y Rivas Antonio, portadores de las Placas números 071 y 064, adscritos a la División de T.d.I.A.d.P.M.d.G.d.E.M., quienes encontrándose en labores de patrullaje a píe, fueron abordados por el adolescente CENTENO B.L., venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.413.549, manifestándoles que momentos dos sujetos desconocidos, bajo amenaza de muerte con una navaja, lo despojaron de su teléfono celular, señalándoles al mismo tiempo a los ciudadanos, los cuales se encontraban al frente del Restaurante Ranchon Tequeño, por lo que procedieron a darles la voz de alto y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como: DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, a quien se le incautó una (01) navaja con mango de material sintético de color negro y metal, donde se puede leer: STAINES9, modelo STEEL, y al ciudadano RONDÓN PEÑA RAIBER ALEXI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.309.029, se le incautó un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo C213, serial 1E4C91DBFWJ, de color gris y blanco, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad”.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de Pruebas, que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta subjección a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados al adolescente DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ.

PRIMERO

Declaración de los funcionarios P.L.A. y Rivas Antonio, portadores de las Placas números 071 y 064, adscritos a la División de T.d.I.A.d.P.M.d.G.d.E.M., quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explana en el Acta policial, de fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Seis (2006), quienes exponen los siguientes hechos:

Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Seis (2006), siendo aproximadamente las 14:05 horas, quienes encontrándose en labores de patrullaje a píe, fueron abordados por un adolescente manifestándoles que momentos dos sujetos desconocidos, bajo amenaza de muerte con una navaja, lo despojaron de su teléfono celular, señalándoles al mismo tiempo a los ciudadanos, los cuales se encontraban al frente del Restaurante Ranchon Tequeño; 2.- Que procedieron a darles la voz de alto y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como: DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, a quien se le incautó una (01) navaja con mango de material sintético de color negro y metal, donde se puede leer: STAINES9, modelo STEEL, y al ciudadano RONDÓN PEÑA RAIBER ALEXI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.309.029, se le incautó un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo C213, serial 1E4C91DBFWJ, de color gris y blanco; 3.- Que el adolescente agraviado quedó identificado como CENTENO B.L., venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.413.549

SEGUNDO

Declaración del funcionario J.P., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que él suscribió las Experticias de Avalúo Real y Reconocimiento Legal, signadas bajo el Nº 9700-113-AP-039 y 9700-113-047, ambas de fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Seis (2006), realizada sobre los objetos incautados y que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dichos peritajes indican y describen las características de los objetos incautados; 3.- Que en las conclusiones de la Experticia de Reconocimiento Legal, se indica La Pieza descrita en el numeral “1”, es utilizada como objeto cortante y contundente, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, inclusive la muerte dependiendo de las zonas anatómicas del cuerpo donde sena inferidas y de la violencia empleada al producirlas”.

TERCERO

Declaración del adolescente CENTENO B.L. (victima), venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.413.549, residenciado en el Calle Principal R.V.T., vía S.E., casa número 19, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que el día dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Seis (2006), yo venia en el autobús, iba al cabotaje y cuando me iba a bajar cerca del modulo de policía; 2.- Que me llego un mensaje al teléfono, cuando lo estoy leyendo un muchacho negrito que venia en el autobús, quien vestía pantalón blue jeans sacó una navaja, y me la puso en el pecho cerca del corazón y el otro que venia con el, que estaba vestido de pantalón de pana color verde oscuro y franela beige de rayas, me sacó el celular del bolsillo y se bajaron corriendo; 3.- Que yo me baje y les dije a los policías que están en el cabotaje.”.

CUARTO

La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Seis (2006), emanada de la División de T.d.I.A.d.P.M.d.G.d.E.M..

QUINTO

La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Seis (2006), evacuada por la ciudadana CENTENO B.L. (victima), venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.413.549, por ante la División Motoriza.d.I.A.d.P.M.d.G.d.E.M..

SEXTO

La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el Nº 9700-113-AP-039, de fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Seis (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

SÉPTIMO

La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el Nº 9700-113-047, de fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Seis (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal al adolescente DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, antes identificado se fundamenta en:

PRIMERO

En el Acta policial, de fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Seis (2006), emanada de la División de T.d.I.A.d.P.M.d.G.d.E.M., suscrita por los funcionarios policiales P.L.A. y Rivas Antonio, portadores de las Placas números 071 y 064, en la cual se desprende claramente la responsabilidad penal del adolescente DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente:

…siendo aproximadamente las 14:05 horas, quienes encontrándose en labores de patrullaje a píe, fueron abordados por un adolescente manifestándoles que momentos dos sujetos desconocidos, bajo amenaza de muerte con una navaja, lo despojaron de su teléfono celular, señalándoles al mismo tiempo a los ciudadanos, los cuales se encontraban al frente del Restaurante Ranchon Tequeño, por lo que procedieron a darles la voz de alto y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como: DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, a quien se le incautó una (01) navaja con mango de material sintético de color negro y metal, donde se puede leer: STAINES9, modelo STEEL, y al ciudadano RONDÓN PEÑA RAIBER ALEXI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.309.029, se le incautó un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo C213, serial 1E4C91DBFWJ, de color gris y blanco…

.

SEGUNDO

En el Acta de Entrevista, de fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Seis (2006), evacuada por la ciudadana CENTENO B.L. (victima), venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.413.549, por ante la División Motoriza.d.I.A.d.P.M.d.G.d.E.M., en la que expone el hecho en que resultó victima por parte del adolescente DÍAZ SEQUERA YEXON JOSE, los cuales se narran a continuación:

… yo venia en el autobús, iba al cabotaje y cuando me iba a bajar cerca del modulo de policía, me llego un mensaje al teléfono, cuando lo estoy leyendo un muchacho negrito que venia en el autobús, quien vestía pantalón blue jeans sacó una navaja, y me la puso en el pecho cerca del corazón y el otro que venia con el, que estaba vestido de pantalón de pana color verde oscuro y franela beige de rayas, me sacó el celular del bolsillo y se bajaron corriendo, yo me baje y les dije a los policías que están en el cabotaje…

TERCERO

En la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el Nº 9700-113-AP-039, de fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Seis (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario J.P., a las evidencias de interés criminalistico incautadas, y que guarda relación en la presente causa, y se describen de la siguiente manera:

1.- Un (01) Teléfono Celular Digital, marca MOTOROLA, modelo C-213, color gris y blanco, elaborado en material sintético, serial 1E4C91DBFWJ, con su respectiva batería, valorado en: Bs… 180.000,00…

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CUARTO

En la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el Nº 9700-113-047, de fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Seis (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario J.P., realizada al arma blanca, tipo navaja incautada al adolescente DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, y que guarda relación en la presente causa, y se describen de la siguiente manera:

“CONCLUSIÓN: En base al estudio realizado pudimos establecer las siguientes conclusiones:

  1. - La Pieza descrita en el numeral “1”, es utilizada como objeto cortante y contundente, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, inclusive la muerte dependiendo de las zonas anatómicas del cuerpo donde sena inferidas y de la violencia empleada al producirlas…”.

La Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 (Literal “F”), en concordancia con lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo (Literal “A”) de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por ser un delito que amerita la privativa de libertad.

CAPITULO II

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Se le pregunta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mi defendido presentada por el Ministerio Público, la defensa una vez oída la solicitud de mi defendido de no querer declarar solicita de conformidad a los articulo 583 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, para posterior hacer los alegatos correspondientes, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO) Y Contra El Orden Público (AGAVILLAMIENTO), dispuestos en los artículos 458 y 287 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5°, 8°, 11°, 19° y 20°) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Una vez Admitida la Acusación la defensa hace del conocimiento de este Tribunal, que el adolescente presente en esta Sala ha decidido, Admitir los Hechos objeto de la Acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de nuestra Ley Especial, solicito la imposición inmediata de la sanción, no sin antes solicitar al Tribunal tomar en consideración los esfuerzos realizados en esta audiencia por mi defendido al reconocer y tomar conciencia de los hechos por los cuales es acusado en este acto, así como la colaboración prestada por su admisión de hecho a la Justicia Venezolana, por último solicito al Tribunal rebajar el tiempo de cumplimiento de las medidas a imponer a mi defendido, y revoque las Medidas Cautelares impuestas en la audiencia presentación, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Seis (2006), cuando siendo aproximadamente las 14:05 horas, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios P.L.A. y Rivas Antonio, portadores de las Placas números 071 y 064, adscritos a la División de T.d.I.A.d.P.M.d.G.d.E.M., quienes encontrándose en labores de patrullaje a píe, fueron abordados por el adolescente CENTENO B.L., venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.413.549, manifestándoles que momentos dos sujetos desconocidos, bajo amenaza de muerte con una navaja, lo despojaron de su teléfono celular, señalándoles al mismo tiempo a los ciudadanos, los cuales se encontraban al frente del Restaurante Ranchon Tequeño, por lo que procedieron a darles la voz de alto y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como: DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, a quien se le incautó una (01) navaja con mango de material sintético de color negro y metal, donde se puede leer: STAINES9, modelo STEEL, y al ciudadano RONDÓN PEÑA RAIBER ALEXI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.309.029, se le incautó un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo C213, serial 1E4C91DBFWJ, de color gris y blanco, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad.

Ahora bien el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como el Acta policial, de fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Seis (2006), emanada de la División de T.d.I.A.d.P.M.d.G.d.E.M., suscrita por los funcionarios policiales P.L.A. y Rivas Antonio, portadores de las Placas números 071 y 064, en la cual se desprende claramente la responsabilidad penal del adolescente DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente, en el Acta de Entrevista, de fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Seis (2006), evacuada por la ciudadana CENTENO B.L. (victima), venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.413.549, por ante la División Motoriza.d.I.A.d.P.M.d.G.d.E.M., en la que expone el hecho en que resultó victima por parte del adolescente DÍAZ SEQUERA YEXON JOSE, en la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el Nº 9700-113-AP-039, de fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Seis (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario J.P., a las evidencias de interés criminalistico incautadas, y que guarda relación en la presente causa, y en la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el Nº 9700-113-047, de fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Seis (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario J.P., realizada al arma blanca, tipo navaja incautada al adolescente DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, y que guarda relación en la presente causa. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admiten los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO) Y Contra El Orden Público (AGAVILLAMIENTO), dispuestos en los artículos 458 y 287 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5°, 8°, 11°, 19° y 20°) Ejusdem, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, toda vez que cuenta con 17 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo esta realizando, pues se encuentra incorporado al campo laboral. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir como Sanción la Medida de de PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en la internación del adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO) Y Contra El Orden Público (AGAVILLAMIENTO), dispuestos en los artículos 458 y 287 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5°, 8°, 11°, 19° y 20°) Ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, solicitada por la Defensora Pública, se le acuerda CON LUGAR, en razón de que el adolescente a demostrado su intención de mejorar su comportamiento, cumpliendo a cabalidad las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación y colaborando con la Administración de Justicia, debiendo cumplir el adolescente la medida, por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de CUATRO (04) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Dos (02) años, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 17-06-1989, titular de la cédula de identidad Nº 22.048.716, hijo de los ciudadanos R.D. y M.S., de ocupación Indefinida, residenciado en el Jabillal, 27 de febrero, frente al galpón de cuero, casa s/n, Estado Miranda, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO) Y Contra El Orden Público (AGAVILLAMIENTO), dispuestos en los artículos 458 y 287 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5°, 8°, 11°, 19° y 20°) Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en la internación del adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial, la cual se hará efectiva desde esta sala, por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de CUATRO (04) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Dos (02) años. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 18/02/2006. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día Tres (03) del mes de OCTUBRE de Dos Mil Seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-453/06

FDMDR/vb

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