Decisión nº J100528 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, uno (01) de febrero de dos mil once (2011)

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000572

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: B.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.032, domiciliado en S.E.d.A., Municipio O.R.D.L.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nros 5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.163, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 27, Tomo 535-A-VII, de fecha 22 de julio de 2005, representada por la ciudadana R.R., en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en actas procesales representación judicial de la accionada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada “COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.” en fecha 01 de febrero de 2008, cumpliendo los servicios personales como almacenista, cumpliendo a cabalidad todas las funciones inherentes del servicio prestado tales como, recibir la mercancía (agroquímicos), evaluar el estado de los empaques, llevar el control diario de la entrada y salida de los mismos del almacén, realizar los inventarios correspondientes, coordinar y supervisar el trabajo de los obreros encargados de las descargar de los productos, con la respectiva organización dentro de los almacenes de deposito y posterior limpieza de las áreas de trabajo por parte de los obreros, entre otras.

Expone, que la relación de trabajo se desarrollo en un ambiente normal, al inicio, sin embargo con la exposición a los agroquímicos comenzó a presentar sintomatología tales como mialgias, calambres, adormecimiento en miembros inferiores con debilidad generalizada, dolor abdominal tipo cólico, visión borrosa, sudoración, nauseas, entre otras, motivo por el cual el INSAPSEL según oficio Nº MER-0247-09 de fecha 14/10/2009 ordeno mantenerlo alejado del área de exposición a productos químicos hasta nueva orden, desmejorándolo en sus condiciones laborales ya que lo ubicaron en el área de limpieza y mantenimiento de las áreas externas (áreas verdes, jardinería y de los alrededores de las instalaciones) de la agrotienda, todo esto para que en fecha 28 de octubre de 2009, notifico por escrito su retiro justificado durando la relación de trabajo por un tiempo de 1 año, 8 meses y 27 días.

Indica que cumplía con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., y a partir del 01 de marzo de 2009, de 7:30 a.m a 11:30 a.m y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a sábado, en razón de que el transporte de carga se esperaba dentro del horario señalado de lunes a sábado, sin embargo en los casos de que la descarga no se pudiera terminal dentro del horario antes señalado, era obligatorio permanecer hasta concluir con la descarga del producto y su ordenamiento dentro de los depósitos, lo que ocurría con regularidad todos los días de la semana, siendo su horario real de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:m. y de 1:00 p.m. a 6:30 p.m. y a partir del 01 de marzo de 2009 de 7:30 a.m a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 8:00 p.m. señalando el tiempo extraordinario, teniendo los domingos como día de descanso. Durante la relación de trabajo devengo un salario fijo que fue incrementando a través del tiempo en que duro la relación laboral.

Por todo lo antes expuesto reclama los siguientes conceptos:

Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 727,19

Diferencia en el pago de vacaciones disfrutadas, correspondientes al primer año: La cantidad de Bs. 421,05

Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 363,59

Diferencia de Bono Vacacional correspondiente al primer año: La cantidad de Bs. 196,49.

Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 4.092,98

Diferencia de Utilidades: La cantidad de Bs. 2.526,30

Indemnización por Retiro Justificado: La cantidad de Bs. 4.636,40

Antigüedad: La cantidad de Bs. 9.364,04

Intereses sobre Prestaciones: La cantidad de Bs. 1.638,46

Horas extras: La cantidad de Bs. 16.983,46

Los intereses de mora que se generen así como la indexación.

Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 40.972,21 menos Bs. 5.000,00 da la cantidad de Bs. 36.589,74.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en actas que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

  1. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita la promovente que se intime a la parte demandada Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A., para que en la audiencia oral y pública de juicio exhiban los documentos identificados como:

    1- Recibos de pago de salarios de los periodos en que duro la relación de trabajo.

    2- Toda la información relativa al documento de pago por viaje.

    Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio, no se pudo evacuar dicha prueba, en consecuencia se tiene como ciertos los recibos consignados por la demandante en acta procesales, en cuanto a la información de pago de viajes no existe en actas procesales tal relación en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse en relación a los pago por viajes. Y así se decide.

  2. -Prueba Testifical:

    La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos: A.P.R., B.M.G., B.A.M.A., Y.D.C.R.U., E.C. CARDENAS, YOSGLEIDY A.P.G., C.A. ANGULO UZCATEGUI, JOHENDRY J.P.G., L.M.J.P. y S.G.U.M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.103.464, 19.900.636, 11.911.032, 15.595.725, 13.675.525, 21.571.060, 18.309.458, 21.571.061, 17.029.796 y 13.718.906, respectivamente.

    Dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y la aplicación de los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, no fue posible evacuar testigo alguno, no teniendo en consecuencia, este Tribunal materia sobre la pronunciarse. Y así se decide.

  3. -Pruebas Documentales:

  4. - Documental consistente en 24 comprobantes de pago realizados por la demandada, y el salario utilizado como base del cálculo, marcado con la letra “A”, agregados a los folios 53 al 76.

    Se le otorga valor jurídico, en virtud de que en los mismos se señala el salario devengad. Y así se decide.

  5. - Documental consistente en comunicación entregada al demandante, en la que se evidencia la desmejora que da origen al retiro justificado, marcado con la letra “B”, agregados al folio 77.

    Señala este sentenciador, que se le otorga valor jurídico ya que la misma es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  6. - Documental consistente en informe toxologico y ocupacional, con el cual se pretende demostrar las condiciones de salud que dieron origen a que la empresa realizara actos tendientes a realizar el despido indirecto, marcado con la letra “C”, agregado a los folios del 78 al 91.

    Señala este sentenciador, que se le otorga valor jurídico ya que la misma es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    En relación a la parte demandada Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A., se observa al folio 49 y 50, acta de audiencia preliminar de fecha 22/10/2010, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se observa que la misma es un ente con personalidad jurídica y que esta comprendida dentro de la administración publica descentralizada, la cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la Republica, es por lo que este Tribunal fija la audiencia de juicio oral y publica, no existiendo en relación a la demandada pruebas que admitir.

    -IV-

    MOTIVA

    Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia vista la ausencia de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

    En este mismo sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

    … Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

    . (Negritas y cursivas de este A-quo).

    En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

    (Subrayado y negrita de este A-quo)

    Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

    … Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

    Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

    En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

    (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

    En consecuencia se evidencia que la empresa demandada, “Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A.”, es una empresa del Estado con personalidad jurídica de derecho público, tal como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de las que goza la República, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

    En tal sentido, pasa este Sentenciador a resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar, en donde indica, que percibía un salario mensual fijo que fue incremento durante la vigencia de la relación laboral.

    Así las cosas, la parte demandante reclama entre otros conceptos laborales, horas extras las cuales es carga del trabajador probar las mismas, y en virtud de que no existe en actas procesales ninguna prueba que le de a este Sentenciador algún indicio de que efectivamente el ciudadano B.A.M.A. trabajo las horas extras señaladas en el libelo de demanda y teniéndose la demanda como contradicha, este Juzgador no otorga las horas extras reclamadas por la parte demandante, en razón de que no existe en actas medio probatorio alguno que demuestre las mismas. Y así se decide.

    Por otro lado, en relación a lo reclamado por retiro justificado el cual ocurrió en fecha 29 de octubre de 2009, se constata que en el libelo de demanda la parte demandante señala que mediante oficio Nº MER-0247-09 de fecha 14/10/2009 ordeno mantenerme alejado del área de exposición a productos químicos hasta nueva orden por cuanto se le diagnostico intoxicación crónica por exposición laboral a insecticidas inhibidores de colinesterasa, así mismo se verifica al folio 77, oficio s/n en donde se le señaló que motivado a la solicitud hecha por Inpsasel, cumplirá con otras funciones dentro de la empresa, en tal sentido, vista dicha manifestación y evidenciándose que el cambio en sus labores habituales obedeció al informe presentado por Inpsasel debido a la intoxicación presentada por la parte accionante, este Juzgador considera que no es procedente el reclamo hecho por el concepto de retiro justificado. Y así se decide.

    Ahora bien, en relación a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, se lee del libelo de demandad que los mismos fueron cancelados pero sin tomar en cuanta la hora extraordinaria, en tal sentido señala este Sentenciador, que al no proceder lo reclamado por las horas extras dichos conceptos tampoco proceden ya que como lo señaló la parte accionante ya le fueron cancelados. Y así se decide.

    En consecuencia, se procederá al cálculo de los conceptos reclamados, tomando en consideración que la parte demandante señaló en el libelo de demandad que ya le habían cancelado los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, para poder este Juzgador proceder al descuento de Bs. 5.000,00 los cuales le cancelaron por dichos conceptos, tomando en consideración los salarios percibidos por el trabajador en los siguientes términos:

    Fecha de Ingreso: 01/02/2008

    Fecha de Egreso: 28/10/2009

    Causa de Terminación de la relación Laboral: Retiro Voluntario

    Salario fijo que se fue incrementando durante la relación laboral.

    ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 LOT)

    Del 01/05/2008 al 30/06/2008

    Salario mensual: Bs. 864,80

    Salario diario: Bs. 28,82

    Salario Integral: Bs. 36,58

    10 días x Bs. 36,58 (salario integral) = Bs. 365,8

    Del 01/07/2008 al 30/04/2009

    Salario mensual: Bs. 1.049,06

    Salario diario: Bs. 34,96

    Salario Integral: Bs. 44.37

    50 días x Bs. 44.37 (salario integral) = Bs. 2.218,5

    Del 01/05/2009 al 30/08/2009

    Salario mensual: Bs. 1.049,06

    Salario diario: Bs. 34,96

    Salario Integral: Bs. 44.37

    20 días x Bs. 44.37 (salario integral) = Bs. 887,4

    Del 01/09/2009 al 31/10/2009

    Salario mensual: Bs. 1.049,12

    Salario diario: Bs. 34,97

    Salario Integral: Bs. 44.38

    10 días x Bs. 44.38 (salario integral) = Bs. 443,8

    TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 3.915,5

    VACACIONES:

    15 días x Bs. 44,38 = Bs. 665,7

    BONO VACACIONAL:

    7 días x Bs. 44,38 = Bs. 310,66

    UTILIDADES:

    90 días x Bs. 44,37 = Bs. 4.047,3

    VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo)

    10 días x Bs. 41,97 (salario diario) = Bs. 419,7

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo)

    4,6 días x Bs. 41,97 = Bs. 193,06

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO, FRACCIÓN DEL AÑO 2009: (Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    60 días x Bs. 41,97 = Bs. 2.518,2

    Todos los conceptos suman la totalidad de DOCE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES, CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.070,12), menos Bs. 5.000,00 los cuales ya le fueron cancelados al trabajador da un total a cancelar por parte de la empresa demandada la cantidad de SIETE MIL SETENTA BOLIVARES, CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7.070,12).

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano B.A.M.A., en contra de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.”, ambas partes identificadas en actas procesales.

Segundo

Se condena a la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. a pagar al ciudadano B.A.M.A. la cantidad de SIETE MIL SETENTA BOLIVARES, CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7.070,12), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero

Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. 3.915,5

indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación (28/10/2009) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a Bs. 7.070,12, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Séptimo

Se ordena la notificación al Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida al primer (01) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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