Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2012-003382

ASUNTO: BP01-R-2012-000192

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las abogadas YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y C.C.D.B., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual durante la celebración de la audiencia preliminar, entre otras cosas, admitió parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano L.R.R.G., solo en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no así por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VIOSMAR KARLOY TINEO GUILLEN; asimismo admitió parcialmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica en su escrito acusatorio y ratificado en la referida audiencia, lo cual en su criterio le causa un gravamen irreparable.

D. entrada en fecha 27 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter de J. Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación interpuesto, observa:

Es importante destacar lo establecido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:

…Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013...

…Omisis…

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado verifica que el caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del presente recurso, hoy artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial anteriormente citada.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de apelarse, hoy artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Superioridad, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012, anterior artículo 437 de la Ley Penal adjetiva vigente para el momento de la impugnación que nos ocupa, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación son las abogadas YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y C.C.D.B., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, dándose por notificado la impugnante abogada C.C.D.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo el presente recurso el 15 de noviembre de 2012, evidenciándose que transcurrieron tres (03) días de audiencias, tal y como dejó constancia la secretaria del Tribunal a quo. Asimismo, una vez emplazada la defensa pública, abogada D.S., en fecha 23 de noviembre de 2012, dando contestación al presente recurso de apelación el 28 del mismo mes y año. Del mismo modo la ciudadana I.M.P., en su condición de víctima en la presente causa se dio por notificada en fecha 13 de febrero de 2013, sin que la misma diera contestación; según lo certificó la secretaria del Tribunal a quo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente una vez interpuesta la apelación hoy artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se establece del análisis de la norma contenida en el artículo 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que las impugnantes fundamentaron su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anterior artículo 450 de la Ley Penal adjetiva vigente para el momento de la presente impugnación, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y C.C.D.B., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual durante la celebración de la audiencia preliminar, entre otras cosas, admitió parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano L.R.R.G., solo en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no así por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VIOSMAR KARLOY TINEO GUILLEN; asimismo admitió parcialmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica en su escrito acusatorio y ratificado en la referida audiencia, lo cual en su criterio le causa un gravamen irreparable y ASI SE DECIDE.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

DRA. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. M.B.U.,

LA SECRETARIA,

ABG. Z.I.S.

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