Sentencia nº 01949 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2002-0742 La ciudadana A.G.B. deP., titular de la cédula de identidad N° 6.970.027, asistida por el abogado P.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.252, interpuso ante esta Sala, en fecha 14 de agosto de 2002, recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 02 de julio de 2002, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual suspendió a la actora del ejercicio del cargo de Juez Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin goce de sueldo por un lapso de tres (3) meses. El 17 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de que remitiese el expediente administrativo. Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, la actora otorgó poder apud acta.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 24 de octubre de 2002, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenó que se practicasen las notificaciones de ley y que se librase el cartel de emplazamiento a los interesados; en el mismo auto acordó oficiar nuevamente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de que remitiese el expediente administrativo y señaló que en su oportunidad ordenaría abrir el correspondiente cuaderno de medidas en virtud de que la providencia cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2002, la parte actora apeló del auto antes descrito en cuanto al diferimiento de la oportunidad procesal para proveer sobre la medida cautelar solicitada.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 07 de noviembre de 2002, visto el Oficio N° 188-2002 de fecha 05 de noviembre de 2002, mediante el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió el expediente administrativo, acordó formar pieza separada con el mismo.

El 13 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de notificación a los interesados, el cual fue debidamente retirado por la parte accionante y consignada su publicación.

En fecha 27 de marzo de 2003, la abogada M.I.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.522, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó escrito de promoción de pruebas.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 22 de mayo de 2003, admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.

El 26 de junio de 2003, en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

El 01 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

La Sala por decisión N° 953 de la misma fecha, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 24 de octubre de 2002.

El 10 de julio de 2003, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 29 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consignó su escrito respectivo.

El 15 de octubre de 2003, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Narra la ciudadana A.G.B. deP., que en su carácter de Juez Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2001, a los fines de practicar una medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por reivindicación intentara el ciudadano Barnimir Puz Varvarigos contra el ciudadano J. deO. y la Fábrica de Muebles Oliveira, se trasladó a la casa N° 1, ubicada en el Callejón El Arenal, Calle San José, Chapellín, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Continúa exponiendo que una vez constituido el tribunal en el inmueble antes identificado, la parte demandada se opuso a que fuese practicada la medida comprobando que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas había declarado con lugar la demanda de usucapión incoada por el ciudadano J. deO. sobre el inmueble a secuestrar; indica la actora que en atención a lo expuesto por la parte demandada y acogiéndose a los principios de justicia, equidad y seguridad jurídica que deben imperar en todos los actos de administración de justicia, se abstuvo de practicar la medida de secuestro.

Señala que como consecuencia de su negativa a practicar la medida, el apoderado judicial del ciudadano Branimir Puz Varvarigos, en fecha 28 de febrero de 2001, la denunció ante la Inspectoría General de Tribunales, siendo por tanto notificada en fecha 26 de junio del mismo año por parte de dicho órgano de la investigación seguida como consecuencia de la denuncia, por lo que presentó un escrito informando cómo sucedieron los hechos.

Luego, indica que en fecha 06 de mayo de 2002, el Inspector General de Tribunales consideró que de la actuación de la actora se desprendían faltas disciplinarias, por lo que ordenó iniciar un procedimiento en su contra, presentando en esa misma fecha su escrito de acusación por el cual solicitó su destitución. En vista de lo anterior, señala la accionante que en fecha 20 de mayo de 2002, presentó su escrito de defensas.

Agrega que en fecha 16 de julio de 2002, mediante Oficio N° 0427-2002, fue notificada de la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 02 julio de 2002, mediante la cual fue suspendida de su cargo sin goce de sueldo por un lapso de tres (3) meses.

Seguidamente, indicó la actora los vicios que según ella afectan al acto impugnado, señalando:

  1. - Que en el procedimiento administrativo seguido en su contra se vulneraron su derecho a la defensa y al debido proceso, pues la Inspectoría General de Tribunales no ejerció a cabalidad sus funciones de instrucción y sustanciación del expediente administrativo, ya que no recabó los elementos necesarios para que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial pudiese tener el conocimiento cabal de su caso. Señala que además la Inspectoría General de Tribunales no analizó que la denuncia formulada en su contra no tenía por objeto mantener el orden y decoro dentro del Poder Judicial sino que tenía otra finalidad, pues del análisis del expediente donde cursa la demanda por reivindicación se puede constatar que era posible que se estuviese cometiendo un fraude procesal, por lo que ella estaba facultada para abstenerse de practicar la medida, ya que existiendo la prueba de la coexistencia de ambos procesos; que ellos se referían al mismo bien inmueble; que uno de ellos – el de prescripción- se había iniciado con mucha antelación al reivindicatorio al punto que en él se habían dictado tres (3) decisiones en instancia cuyos efectos eran contra el propietario de la cosa; que la pretensión de reivindicación había sido deducida por la persona contra quien obraran aquellos fallos y que además, estaba representado en ambos procesos por el mismo abogado, era fácil deducir que se podía estar en presencia de un fraude procesal”.

    Igualmente sostiene que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el acto impugnado, no se pronunció acerca de cada uno de los alegatos presentados por ella en su defensa.

  2. - Que en la decisión impugnada se indica que los Jueces de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas, cuando practican medidas lo hacen como jueces comisionados y que como tales están obligados a cumplir la comisión, limitándose a lo ordenado en la misma, no pudiendo resolver incidencias o cuestiones que se le planteen acerca del fondo debatido y que al ella abstenerse de practicar la medida desnaturalizó la comisión, resolviendo cuestiones controvertidas por las partes; siendo a su decir tales fundamentos inciertos y carentes de base legal, pues los Jueces de Municipio ejecutores de medidas forman parte del Poder Judicial y por ende tienen la facultad de conocer y no sólo de actuar, no teniendo que limitarse ciegamente a efectuar la comisión, por ejemplo actuando en defensa de la violación de derechos constitucionales de las partes involucradas, por lo que estando ante un posible fraude procesal estuvo ajustada a derecho su abstención de practicar la medida de secuestro.

  3. - Que el acto impugnado está inmotivado pues la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no realizó un debido y racional análisis de todos y cada uno de los alegatos y defensas esgrimidos, en tal sentido describió la actora en su escrito del recurso los alegatos que según ella no fueron analizados por el órgano sancionador.

  4. - Que en el acto impugnado la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurre en falsos supuestos al indicar:

    a.- Que su comportamiento irrespeta las disposiciones contenidas en los artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, pues se me imputa la contravención a normas legales que no establecen pautas de comportamiento para un Juez Ejecutor de medidas, pues el primero de ellos – el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil- contempla el término que la parte afectada por una medida cautelar tiene para hacer una oposición; y, el segundo – el artículo 603 eiusdem-, tan solo indica la oportunidad para decidir la incidencia surgida con ocasión de la oposición.

    b.- Que resolvió o analizó cuestiones que de manera directa guardaban relación con el fondo del asunto debatido, pues en ningún momento se decidió controversia u oposición alguna de las partes involucradas en el proceso, solo que, dada la naturaleza del juicio así como los hechos alegados y sentencias presentadas en ese acto, consideré conveniente poner de inmediato en conocimiento al juzgado de la causa de tal situación.

    c.- Que con su comportamiento retardó ilegalmente la práctica de una medida cautelar, incurriendo en el ilícito disciplinario contemplado en el ordinal 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pues su actuación no pudo ser más expedita y respetuosa de la celeridad procesal, ya que el exhorto contentivo de la medida de secuestro fue recibido en su tribunal el 05 de febrero de 2001, y en esa misma fecha se le dio entrada, acudiendo al tribunal al día siguiente el apoderado judicial de la parte actora a solicitar que se fijase la oportunidad para practicar la medida, fijándose en ese mismo día la practica de la medida para el 08 de febrero de 2001 a las 9:30 a.m., en dicha oportunidad se trasladó al inmueble y en el acta levantada, ordenó remitir las actuaciones al Juez de la causa.

    Agrega además, que cuando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial afirmó que incurrió en un ilícito disciplinario, valoró de manera indebida y en extralimitación de sus atribuciones un acto jurisdiccional.

    Indica, que prueba de que su actuación estuvo ajustada a derecho es que el Tribunal de la causa, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia de fecha 13 de junio de 2002, declaró con lugar la oposición a la medida cautelar formulada por la parte demandada, revocando así la medida de secuestro decretada.

  5. - Por ultimó alegó que el acto recurrido adolece de los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no contiene la expresión de cuáles eran los recursos de los que disponía para su defensa, ni la identificación del órgano ante el cual ejercerlos.

    II ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

    La abogada M.I.A.D., en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, señaló:

  6. - En cuanto a la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, señala la referida apoderada que la actora pudo ejercer cabalmente su derecho a la defensa y fue sometida con todas las garantías constitucionales a los procedimientos disciplinarios vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, pues tuvo acceso al expediente administrativo y aportó los argumentos que estimó necesarios para su defensa.

  7. - En relación al vicio de inmotivación alegado, señala que la Comisión en el acto impugnado narró de forma sucinta y resumida los hechos que quedaron fijos luego del análisis de las actas del expediente administrativo.

    3.- Respecto al vicio de falso supuesto alegado, agregó que el mismo en modo alguno está presente en el acto impugnado, ya que de una simple lectura se evidencia que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial examinó cada uno de los recaudos que conforman el expediente administrativo, valorando correctamente la conducta de la actora, ya que a ella no le estaba dado en su carácter de Juez Ejecutora suspender la ejecución del secuestro, pues el pronunciamiento acerca de la oposición a la medida le correspondía al juez de la causa.

    4.- En cuanto al alegato de la actora referido a que la Comisión se extralimitó en sus funciones al analizar un acto jurisdiccional, sostiene que la Comisión al evaluar la actuación de la accionante no se entrometió en su actuación jurisdiccional como Juez, sino que examinó la misma, en uso de su potestad disciplinaria.

    5.- Por último, en cuanto al argumento de la actora referido a que se le vulneró su derecho a la defensa, en vista que el acto recurrido no contiene en sí mismo la expresión de cuáles eran los recursos de los que disponía para impugnar el acto y el término para interponerlos, advirtió la apoderada judicial de la Comisión que la actora fue debidamente notificada del acto mediante el cual fue suspendida y de los recursos que podía ejercer en su defensa, así como del término y órgano ante el cual ejercerlos.

    III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Pasa la Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la decisión de fecha 02 de julio de 2002, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se suspendió a la actora del ejercicio del cargo de Juez Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin goce de sueldo por un lapso de tres (3) meses.

    Alega la actora que el acto impugnado vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, que es inmotivado, que se basa en falsos supuestos y que al dictarlo la Comisión se extralimitó en sus funciones.

    Al respecto, observa la Sala:

  8. - Alega la actora que se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues la Inspectoría General de Tribunales no recabó las pruebas suficientes que le demostrasen a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cómo sucedieron los hechos en realidad y que la Comisión en el acto impugnado no analizó cada una de las defensas aportadas por ella; agrega además que en el acto en cuestión no se expresaron los recursos que le asistían para impugnar la decisión de la Comisión y los términos para ejercerlos.

    En cuanto a los derechos denunciados como violados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    A los fines de verificar las violaciones alegadas, advierte la Sala:

    Que según se desprende de las actas del expediente administrativo y de lo expuesto en el escrito recursivo, la juez encausada fue notificada del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, pudiendo ejercer los recursos y defensas pertinentes a su favor, pues tal como señala la accionante en fecha 26 de junio de 2001, una vez notificada de la investigación preliminar practicada por la Inspectoría General de Tribunales, presentó un informe sobre su actuación, siendo notificada posteriormente de la acusación que presentó el Inspector General de Tribunales en su contra, por lo que en fecha 20 de mayo de 2002, introdujo su escrito de defensas, siendo notificada finalmente de la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por la cual fue suspendida de su cargo, mediante Oficio N° 0427-2002 de fecha 02 de julio de 2002, cursante al folio 249 del expediente administrativo; en el cual, específicamente se le informó “que de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos legítimos y personales, podrá ejercer recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince (15) días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso contencioso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos de haber sido notificada, todo de conformidad con el artículo 32 del Régimen de Transición del Poder Público”.

    Igualmente, se observa que la Inspectoría General de Tribunales recabó las pruebas que consideró pertinentes, a los fines de demostrar que la actora al abstenerse de practicar la medida de secuestro había cometido un ilícito disciplinario, teniendo por tanto la accionante la carga de probar lo contrario.

    También debe advertirse que el hecho de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la decisión impugnada no le diese la razón a la ciudadana A.G.B. deP., no quiere decir que no tomó en cuenta sus alegatos, ya que según se desprende del texto del acto, se realizó un resumen de las defensas presentadas por la accionante.

    En consecuencia, debe desestimarse la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Así se decide.

  9. - Señala la accionante que la decisión es inmotivada, pues la Comisión no realizó un análisis racional de cada una de las defensas presentadas por ella.

    Ahora bien, debe resaltar la Sala que el vicio alegado se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales.

    En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    Así, debe destacarse que en el caso de autos se alega una carencia de motivación, no por no haberse podido conocer las razones de hecho y de derecho en que basó la Comisión su decisión sino porque, a decir de la actora, la Comisión no analizó cada una de las defensas aportadas por ella, argumento que ya fue desvirtuado por la Sala en el punto antes indicado.

    Expuesto lo anterior, resulta forzoso para la Sala desechar el alegato de inmotivación sostenido por la parte accionante, ya que a través de sus denuncias no se evidenció tal vicio, y de una simple lectura del acto impugnado se evidencian los fundamentos de hecho y de derecho en que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sustentó la decisión recurrida.

    Además, prueba de que la accionante estuvo en conocimiento de los fundamentos de la decisión, es que alega conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto; al respecto ha señalado la Sala en distintas oportunidades que ambos vicios no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles. Así se decide.

  10. - Arguye la actora que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar:

    a.- Que con su comportamiento irrespetó las disposiciones contenidas en los artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, pues se me imputa la contravención a normas legales que no establecen pautas de comportamiento para un Juez Ejecutor de medidas, pues el primero de ellos – el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil- contempla el término que la parte afectada por una medida cautelar tiene para hacer una oposición; y, el segundo – el artículo 603 eiusdem-, tan solo indica la oportunidad para decidir la incidencia surgida con ocasión de la oposición.

    b.- Que resolvió o analizó cuestiones que de manera directa guardaban relación con el fondo del asunto debatido, pues en ningún momento se decidió controversia u oposición alguna de las partes involucradas en el proceso, sólo que, dada la naturaleza del juicio así como los hechos alegados y sentencias presentadas en ese acto, consideré conveniente poner de inmediato en conocimiento al juzgado de la causa de tal situación.

    c.- Que con su comportamiento retardó ilegalmente la práctica de una medida cautelar, incurriendo en el ilícito disciplinario contemplado en el ordinal 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; pues su actuación no pudo ser más expedita y respetuosa de la celeridad procesal, ya que el exhorto contentivo de la medida de secuestro fue recibido en su tribunal el 05 de febrero de 2001, y en esa misma fecha se le dio entrada, acudiendo al tribunal al día siguiente el apoderado judicial de la parte actora a solicitar que se fijase la oportunidad para practicar la medida, fijándose en ese mismo día la práctica de la medida para el 08 de febrero de 2001 a las 9:30 a.m., en dicha oportunidad se trasladó al inmueble y en el acta levantada, ordenó remitir las actuaciones al Juez de la causa.

    En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo.

    Conforme a lo expuesto, en el caso de autos es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicada.

    En primer lugar, debe atenderse a cuál es la conducta ilícita que se le imputa a la juez. En tal sentido, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial indicó en el acto en cuestión, lo siguiente:

    “(...) en lo que a la legislación se refiere, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su último aparte, establece:

    ‘Los jueces especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los Tribunales de la República, de acuerdo con la ley’. (Resaltado de la Comisión).

    El Código de Procedimiento Civil indica en sus artículos 237 (primer párrafo) y 238 lo que sigue:

    Art. 237: ‘Ningún juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión, sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por ley’. (Resaltado de la Comisión).

    Art. 238: ‘El juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consulta al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión’.

    De acuerdo con la doctrina y la normativa antes señaladas, la comisión debe cumplirse estrictamente en los términos en que ha sido ordenada, de tal manera que el juez comisionado no pude resolver las incidencias o cuestiones que le sean planteadas por las partes. En este sentido, al juez ejecutor, en su carácter de juez comisionado, sólo le corresponde practicar las medidas para las cuales ha sido designado, no es juez de mérito que deba conocer el fondo del asunto, salvo que se trate de una de las excepciones establecidas por la ley.

    El caso que analizamos se refiere a la actuación de una juez ejecutora de medidas que, de acuerdo a las disposiciones antes descritas, está necesariamente en la obligación de cumplir la comisión. Si bien es cierto que en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se le da la categoría de jueces especializados en ejecución de medidas y con ello desaparecen los funcionarios ejecutores, no es menos cierto que la misma ley establece claramente su competencia, la cual no es otra que la de cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.

    Observa esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que la Juez A.G.B.D.P. no señala en su escrito de defensa ningún alegato que permita concluir que se trataba de una orden de las exceptuadas por la ley, por la cual se haya tenido que abstener de practicar la medida; simplemente consideró los argumentos de la parte contra quien obraba la misma y decidió no practicarla, sin respetar lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil para los casos en los que haya oposición a la medida.

    No es competencia de esta Comisión valorar los actos jurisdiccionales de la Juez A.G.B.D.P. para determinar si los dictó correcta o incorrectamente, sólo nos corresponde velar porque cumpla estrictamente con sus deberes y con el decoro que el ejercicio de sus funciones le exige, promoviendo con su conducta la confianza pública en la integridad e imparcialidad de la administración de justicia.

    Con esta actuación la Juez sometida a este procedimiento disciplinario lo que hace es desnaturalizar la comisión, pues independientemente de que sus intenciones sean muy loables, está resolviendo pretensiones controvertidas por las partes, cuando su único objetivo como juez ejecutor de medidas es cumplir con la determinación judicial del comitente. De manera que la Juez GRISANTI BRANDT DE PITA retardó ilegalmente la práctica de una medida, lo que se encuentra estatuido como falta disciplinaria en el ordinal 11° del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuya norma establece como causal de suspensión el abstenerse a decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos retardar ilegalmente medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia. (...)”

    Expuesto lo anterior, advierte la Sala que en la decisión impugnada la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial señaló que la actora en su carácter de Juez Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo sido comisionada para practicar una medida de secuestro se abstuvo de ejecutarla, en virtud de la oposición presentada por la parte demandada, la cual alegó ser la propietaria del inmueble habiéndolo adquirido por usucapión.

    En tal sentido, debe resaltarse que en efecto consta en el folio 156 del expediente administrativo auto de fecha 06 de febrero de 2001, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del que se desprende que la fecha fijada para practicar la medida de secuestro era el 08 de febrero de 2001. Ahora bien, en la fecha fijada para la práctica de la medida tal como determinó la Comisión, la actora se abstuvo de practicarla, atendiendo a los argumentos presentados por la parte demandada, alegando que su abstención se debió a que estaba actuando en atención a los principios de justicia, equidad y seguridad jurídica.

    Al respecto, considera la Sala que con su actuación la actora retardó la práctica de la medida, pues la Juez ha debido limitarse a cumplir con la comisión que le había sido encomendada, ya que la parte contra quien obraba la medida podía oponerse ante el juez de la causa, como en efecto ocurrió, salvaguardándose así su derecho a la defensa.

    Expuesto lo anterior, resulta forzoso para la Sala desechar los alegatos del actora respecto al vicio de falso supuesto, pues en efecto al abstenerse la actora de practicar la medida de secuestro, incurrió en el ilícito disciplinario contemplado en el ordinal 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Así se decide.

  11. - Por último, en cuanto el alegato de la actora respecto a que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se extralimitó en sus funciones al analizar un acto jurisdiccional dictado por ella, reitera esta Sala que en el ejercicio de su potestad disciplinaria no le está vedado a la Comisión analizar las sentencias o actos dictados por los jueces, siempre que limite su examen a la idoneidad del funcionario, dada la alta responsabilidad que supone la función de juzgar. Por tanto, el cometido de dicho organismo es verificar si efectivamente la conducta del juez encuadra dentro de un ilícito disciplinario que deba ser sancionado, sin que ello implique una intromisión indebida o configure atentado a su autonomía.

    En tal virtud debe desestimarse la denuncia supra analizada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana A.G.B. deP., asistida por el abogado P.P.C., contra el acto administrativo de fecha 02 de julio de 2002, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual suspendió a la actora del ejercicio del cargo de Juez Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sin goce de sueldo por un lapso de tres (3) meses.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. 2002-0742

    LIZ/vwb En once (11) de diciembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01949.

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