Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Expediente: Nº 9118

Definitiva / Recurso.

Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Mercantil/Sin Lugar.

Confesión ficta/Modifica/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: M.I.V.d.B. y C.B.P., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.156.411 y V- 5.301.625, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A. y O.A.E.S., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.433.871 y V- 6.100.274 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.900 y 92.812, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DIGI-BOARD COMPUTERS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 65-A-Segundo, de fecha 02 de marzo de 1998.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.Z.P., mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 30.322, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.911.202.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por el abogado J.A.Z.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Digi-Board Computers, C.A., contra la decisión de fecha 28/07/2005, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta del demandado, como consecuencia de ello con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.I.V.d.B. y C.B.P. y la sociedad mercantil Digi-Board Computers, C.A.; de fecha 09/04/2003, autenticado por ante la Notaria Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 11, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; ordenó a la demandada entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 7-A, ubicado en el piso 7, Edificio Residencias Alto Centro, Calle El Recreo (prolongación de la Calle Negrin), Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; y condenó al pago de los siguientes conceptos: a) Catorce (14) cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, a razón de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 550.000,00) cada uno, que asciende a la cantidad de Siete Millones Setecientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 7.700.000,00); b) La cantidad de Quinientos Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 577.500,00) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), por concepto de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2004, enero y febrero de 2005 y los que se sigan causando hasta que se haga efectivo su pago; c) La cantidad de Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.000,00) por concepto de la pérdida de las dos (2) líneas telefónicas identificadas con los números 761-70-29 y 761-75-94; d) La cantidad que resulte de aplicar corrección monetaria sobre los montos condenados; y las costas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 21/06/2006, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    Por auto de fecha 03/07/2006, se difirió por treinta días la sentencia.

    En fecha 26/07/2006, se abocó a la presente causa el Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio, por demanda incoada por los abogados J.A. y O.A.E.S., apoderados judiciales de los ciudadanos M.I.V.d.B. y C.B.P., contra la sociedad mercantil Digi-Board Computers, C.A., en fecha 16/02/2005, la cual le fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

    Mediante diligencia de fecha 21/02/2005, el abogado O.A.E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda.

    Por auto de fecha 28/02/2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento la sociedad mercantil Digi-Board Computers, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita el 02 de marzo de 1998, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 65-A-Segundo, para que compareciera a las 9:00 a.m., al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para la contestación de la demandada.

    Por auto de fecha 12/04/2005, la abogada A.G.G., en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, en la misma fecha se libró boleta de citación para la parte demandada.

    El alguacil del tribunal de la causa mediante diligencia de fecha 12/04/2005, dejó constancia haber citado a la parte demandada.

    En fecha 22/04/2005, los abogados J.A. y O.A.E.S., apoderados de la parte actora, consignaron constante de tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 22/04/2005, el tribunal de la causa admitió las pruebas y fijó para el 27/04/2005, a las 3:00 p.m., la oportunidad en la que se practicaría la inspección judicial.

    Llegada la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, es decir, el 27/04/2005, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte actora, por lo que se declaró desierto el acto.

    Mediante diligencia de fecha 02/05/2005, la abogada J.A., apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, tramitándose la solicitud por auto de fecha 03/05/2005.

    En fecha 05/05/2005, el abogado J.A.Z.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que le acredita su representación, Acta Constitutiva-Estatutos de la parte demandada y solicitó la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de citar a los Directores de la demandada, ciudadanos, J.A.C.D. y D.G.G.C..

    Mediante diligencia de fecha 06/05/2005, el abogado J.A.Z.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la practica de la inspección judicial promovida por la parte actora.

    En fecha 09/05/2005 los abogados J.A. y O.E., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, renunciaron a las pruebas que estaban pendientes por evacuar y solicitaron lapso para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 16/05/2005, el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil fijó lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia.

    Mediante diligencia de fecha 23/05/2005, el abogado J.A.Z.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó su pedimento en el sentido que se reponga la causa al estado de ordenar la citación de la parte demandada en la persona de sus directores.

    Por auto de fecha 14/06/2005, el tribunal de la causa negó la solicitud de reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación de la parte demandada

    Mediante diligencia de fecha 15/06/2005, el abogado J.A.Z.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 14/06/2005.

    En fecha 17/06/2005, los abogados J.A. y O.E., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito en el que solicitan al tribunal de la causa se pronuncie al fondo de la demanda y como consecuencia de ello decrete el secuestro del inmueble.

    Mediante diligencia de fecha 30/06/2005, la abogada J.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se pronuncie al fondo de la demanda y como consecuencia de ello decrete el secuestro del inmueble.

    Por auto de fecha 06/07/2005, el tribunal de origen oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación planteada en fecha 15/06/2005, contra el auto de fecha 14/06/2005, por el abogado A.Z.P., apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones conducentes.

    Mediante diligencia de fecha 22/07/2005, la abogada J.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó sus diligencias de fechas 17/06/2005 y 30/06/2005, en el sentido que el tribunal de la causa se pronunciase al fondo de la demanda y decretara el secuestro del inmueble.

    En fecha 28/07/2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en la que declaró la confesión ficta del demandado, como consecuencia de ello con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.I.V.d.B. y C.B.P. y la sociedad mercantil Digi-Board Computers, C.A.; de fecha 09/04/2003, autenticado por ante la Notaria Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 11, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; ordenó a la demandada entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 7-A, ubicado en el piso 7, Edificio Residencias Alto Centro, Calle El Recreo (prolongación de la Calle Negrin), Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; y condenó al pago de los siguientes conceptos: a) Catorce (14) cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, a razón de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 550.000,00) cada uno, que asciende a la cantidad de Siete Millones Setecientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 7.700.000,00); b) La cantidad de Quinientos Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 577.500,00) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), por concepto de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2004, enero y febrero de 2005 y los que se sigan causando hasta que se haga efectivo su pago; c) La cantidad de Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.000,00) por concepto de la pérdida de las dos (2) líneas telefónicas identificadas con los números 761-70-29 y 761-75-94; d) La cantidad que resulte de aplicar corrección monetaria sobre los montos condenados; y las costas.

    Mediante diligencia de fecha 21/11/2005, la abogada J.A., se dio por notificada de la sentencia y solicitó boleta de notificación a la parte demandada y el abocamiento del juez.

    Por auto de fecha 24/11/2005, el abogado H.A.S. en su carácter de Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandada sociedad mercantil Digi-Board Computers, C.A., en la persona de su representante ciudadano J.A.C.D..

    Corre inserta al folio 66 del expediente constancia expedida en fecha 09/12/2005, por el Alguacil del tribunal de la causa, de la que se evidencia la notificación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 13/12/2005, el abogado J.A.Z.P., apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 28/07/2005.

    En fecha 14/12/2005, la abogada J.A., apoderada judicial de la parte actora, solicitó que previo a oír la apelación presentada por la representación judicial de la parte demandada, se decretase el secuestro del inmueble sobre el cual versa la presente demanda y se le exigiese a la parte demandada fianza o caución que garantizaren las resultas de la apelación.

    Por auto de fecha 07/04/2006, el tribunal de la causa exigió a la parte demandada la constitución de fianza o caución suficiente a favor de la parte demandante.

    En fecha 07/04/2006 el tribunal de origen oyó en ambos efectos la apelación planteada por el abogado J.A.Z., apoderado judicial de la parte demandada.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada, de las actuaciones contenidas en el presente expediente, con la finalidad de determinar si la parte demandada constituida por la sociedad mercantil Digi-Board Computers, C.A, aceptó los hechos libelados por efecto de la falta de contestación de la demanda, configurándose la confesión ficta prevista en el artículo 887 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.

    Solicitó la parte actora en el libelo de demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Digi-Board Computers, C.A., en fecha 09/04/2003, autenticado por ante la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la misma fecha quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; que el arrendamiento recaía sobre un apartamento identificado con el número 7-A, ubicado en el piso 7, Edificio Residencias Alto Centro, Calle El Recreo (prolongación de la Calle Negrin), Sabana Grande, Municipio Libertador, del Distrito Capital; que la parte demandada se ha negado a cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes de enero a diciembre de 2004, enero y febrero 2005; que fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00); que la suma adeudada hasta el momento de interposición de la demanda era la cantidad de Siete Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 7.700.000,00); que junto con el inmueble arrendado le hicieron entrega de dos (02) líneas telefónicas operativas distinguidas con los números 761-70-29 y 761-75-94 y que en casó de pérdida de las mismas por causas imputables al arrendatario, éste cancelaría la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por cada número telefónico; que efectivamente por causa imputable al arrendatario fueron retiradas las líneas telefónicas; solicitó se ordenase a la demandada la entrega del inmueble objeto del contrato, desocupado, aseado, libre de bienes y personas; se le condenase al pago de lo siguiente: Catorce (14) cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, a razón de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 550.000,00) cada uno, suma que en su totalidad asciende a la cantidad de Siete Millones Setecientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 7.700.000,00 ); La cantidad de Quinientos Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 577.500,00) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), por concepto de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2004, enero y febrero de 2005 y los que se sigan causando hasta que se haga efectivo su pago; La cantidad de Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.000,00) por concepto de la pérdida de las dos (2) líneas telefónicas identificadas con los números 761-70-29 y 761-75-94, por causas imputables al arrendatario; La cantidad que resulte de aplicar la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas, por vía de experticia complementaria al fallo.

    De la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al segundo (2º) día de despacho siguiente al 15/04/2005, exclusive, fecha esta en la que el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia haber citado a la parte demandada Digi-Board Computers, C.A., pues se evidencia que la boleta de citación fue firmada por uno de sus Directores ciudadano J.A.C.D., quien se identifico con la cédula de identidad número V.- 9.249.072, quedando debidamente citada para la contestación de la demanda, y de manera rebelde o contumaz no compareció al acto en la oportunidad legalmente establecido, tampoco promovió pruebas.

    Considera necesario este sentenciador extraer el contenido de la cláusula segunda, sexta, octava y décima del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.I.V.d.B. y C.B.P. y la sociedad mercantil Digi-Board Computers, C.A., autenticado por ante la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09/04/2003, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones.

    SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento, ha sido convenido de mutuo acuerdo en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL Bolívares (Bs. 550.000,00), que LA ARRENDATARIA se compromete a pagar puntualmente, por adelantado y en los primeros cinco (5) días de cada mensualidad en la oficina de LOS ARRENDADORES. ÚNICA: El retraso en la cancelación del canon de causará intereses de mora calculados con base en la tasa activa bancaria vigente al momento.

    SEXTA: Las partes convienen en dar por resuelto el presente Contrato de Arrendamiento de pleno derecho y LA ARRENDATARIA se obliga a desocupar inmediatamente EL INMUEBLE y declara no tener derecho a plazo alguno y renuncia a cualquier plazo legal o convencional por las siguientes causas por vencimiento del plazo; por a.d.L.A., por desaparición; por subarrendar EL INMUEBLE o ceder este Contrato total o parcialmente en uno u otro caso; por incumplimiento de LA ARRENDATARIA a cualquiera de las cláusulas de este Contrato. La presente resolución no exime a LA ARRENDATARIA de su responsabilidad contractual, ni del pago de los daños y perjuicios que le sean imputados.

    OCTAVA: Cuando según los términos de este contrato procediere la desocupación de EL INMUEBLE y no se lograse por medios amistosos, será potestativo de LOS ARRENDADORES acogerse al procedimiento pautado para los juicios breves o pedir la resolución judicial de este Contrato.

    DÉCIMA: EL INMUEBLE posee dentro de sus instalaciones dos (2) teléfonos con los números 7617029 y 7617594 (…) los cuales LA ARRENDATARIA los recibe solventes de todo tipo de deuda al firmar el presente Contrato. Igualmente, LA ARRENDATARIA pagará los recibos correspondientes a los servicios de teléfonos, luz, agua y aseo urbano y domiciliario. (…) Se exigirá a LA ARRENDATARIA en caso de pérdida de las líneas telefónicas, la cantidad de Bs. 500.000 por cada número telefónico asignado por concepto de indemnización.

    La parte actora junto con el libelo de demanda trajo a los autos el Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.I.V.d.B. y C.B.P. y la sociedad mercantil Digi-Board Computers, C.A., autenticado por ante la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09/04/2003, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones, documento éste que conforme con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, en el cual claramente se determina la existencia de un contrato bilateral, del cual se pretende su resolución en base al presunto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; instrumento que no fue objeto de desconocimiento, impugnación o tacha, es por ello que este tribunal le otorga pleno valor probatorio al demostrar la existencia de la relación contractual.

    Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22/04/2005.

    Es necesario para el pronunciamiento tomar en cuenta las siguientes consideraciones: Establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial…”, el artículo 883 eiusdem señala: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”. Asimismo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre-alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Drecreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

    De autos se desprende que el término de comparecencia comenzó a correr a partir del 15/05/2005, no observándose que el demandado haya dado contestación a la demanda, aún cuando quedó citada conforme lo establecido en el presente fallo.

    Dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil que el lapso de pruebas corresponde a diez días de despacho, vencido el lapso de comparecencia, haciendo uso de tal derecho, sólo la representación judicial de la parte actora.

    Ahora bien establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362…” y éste señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

    En aplicación de los artículos señalados, se consagra que la parte que no diere contestación a la demanda en el lapso establecido, acepta los hechos; lo cual constituye una presunción en virtud de los hechos libelados y requiere que a la contumacia por inasistencia al acto de contestación de la demanda, se le agreguen dos elementos más: Que la parte no compareciente no haya probado nada que la favorezca, pues tiene derecho a destruir la presunción de veracidad de los hechos libelados que sobre ella pesa, en el entendido que dicha probanza debe hacerse dentro del lapso probatorio, mediante la demostración de la falsedad, inexactitud o inexistencia de los hechos en que se funda la demanda y que lo solicitado en el libelo de demanda no sea contrario a derecho.

    Analizadas las actas del proceso es necesario establecer lo siguiente:

    1. - Que la parte demandada no dio contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente al día 15/04/2005, exclusive; es necesario establecer que aun cuando el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 05/05/2005, solicitó al tribunal de la causa la reposición del juicio al esto que se practique nuevamente la citación de su defendido, ello en razón que según los estatutos de la empresa la representación de la misma recae en sus Directores, ciudadanos J.A.C.D. y Dennos G.G.C., en relación a ello el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrán hacer en la persona de cualquiera de ellas” (negrillas del tribunal), en el presente juicio el alguacil dejó constancia haber citado a la parte demandada en fecha 14/04/2005, y de la revisión del folio 24 del expediente, se evidencia que la boleta de citación fue firmada por el ciudadano J.A.C.D., quien se identifico con la cédula de identidad número V.- 9.249.072, lo que legitima la citación de la parte demandada, pues encuadra perfectamente en el supuesto resaltado de la norma citada, por lo que debe considerarse que la parte demandada quedó debidamente citada para la contestación de la demanda y no compareció al acto en la oportunidad legalmente establecido. Así se decide.

    Que la parte demandada no promovió pruebas en el lapso legal, por lo que se encuentra cubierto el segundo elemento que exige el legislador para declarar confesa a la parte querellada.

    Que la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.I.V.d.B. y C.B.P. y la sociedad mercantil Digi-Board Computers, C.A.; de fecha 09/04/2003, autenticado por ante la Notaria Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 11, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; solicitó la entrega libre de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 7-A, ubicado en el piso 7, Edificio Residencias Alto Centro, Calle El Recreo (prolongación de la Calle Negrin), Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; y el pago de los siguientes conceptos: a) Catorce (14) cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, a razón de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 550.000,00) cada uno, que asciende a la cantidad de Siete Millones Setecientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 7.700.000,00); b) La cantidad de Quinientos Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 577.500,00) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), por concepto de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2004, enero y febrero de 2005 y los que se sigan causando hasta que se haga efectivo su pago; c) La cantidad de Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.000,00) por concepto de la pérdida de las dos (2) líneas telefónicas identificadas con los números 761-70-29 y 761-75-94; d) La cantidad que resulte de aplicar corrección monetaria sobre los montos demandados.

    Del análisis de estos elementos emerge la demostración que entre las partes efectivamente existe un contrato bilateral, en el cual ambas se obligaron a sus correspectivas prestaciones; instrumento que constituye la necesaria evidencia respecto a los hechos que con ellos se pretendió probar, pues queda establecido en este mismo fallo, que todos los hechos narrados en el libelo se tienen como ciertos y admitidos, por la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. Así se decide

    En lo que respecta a la indexación de las cantidades de dinero adeudadas; este sentenciador observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° 05-2216, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:

    ...El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intríseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

    …Omissis…

    A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencia, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

    …Omissis…

    Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

    …Omissis…

    Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta al orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra…

    . (Resaltado del Tribunal).

    De la jurisprudencia parcialmente transcrita, infiere este sentenciador, que la indexación monetaria e intereses son dos conceptos distintos, pues la indexación está establecida para adecuar el valor de la moneda, en relación a la fecha en que el pago debió verificarse y al momento en que se efectúa, por efecto de su devaluación; es decir, recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo.

    Por su parte, lo intereses moratorios, están destinados al resarcimiento del daño y perjuicio causado por el deudor por la inejecución culposa de su obligación de pago oportuno; siendo así, un concepto distinto al de la indexación, pues ésta última constituye la adecuación de la moneda a su valor real, por efecto de su devaluación, para la fecha del pago; y los intereses, como ya se dijo, el resarcimiento que se le efectúa al acreedor por la falta culposa de pago en la oportunidad en que el mismo es exigible.

    Así las cosas, en virtud de la jurisprudencia, de la cual se hace eco este sentenciador, debe prosperar la indexación judicial de las cantidades condenadas al pago, por tal razón debe este Juzgador confirmar la sentencia de a-quo, como se hará en la dispositiva del presente fallo y condenar el ajuste monetario sobre las cantidades insolutas condenadas al pago. Así se establece.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.A.Z.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28/07/2005 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO

Con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.I.V.d.B. y C.B.P. y la sociedad mercantil Digi-Board Computers C.A. En consecuencia se ordena a la demandada entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 7-A, ubicado en el piso 7, Edificio Residencias Alto Centro, Calle El Recreo (prolongación de la Calle Negrin), Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; a pagarle a la actora las siguientes cantidades: a) Siete Millones Setecientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 7.700.000,00 ) correspondientes a los catorce (14) cánones de arrendamiento vencidos y exigibles correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2004, y enero, febrero de 2005, a razón de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 550.000,00) cada uno; b) Quinientos Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 577.500,00) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), por concepto de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los mese de enero a diciembre de 2004, y enero y febrero de 2005 y los que se sigan causando hasta que se haga efectivo su pago; c) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.000,00) por concepto de la pérdida de las dos (2) líneas telefónicas identificadas con los números 761-70-29 y 761-75-94, por causas imputables al arrendatario; d) La corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, en los literales “a” y “c” conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 28/02/2005, fecha de la admisión de la demanda hasta el día que se declare definitivamente firme esta sentencia, conforme los índices de precio establecidos por el Banco Central de Venezuela, por un solo perito contable designado por el tribunal de la causa en ejecución de sentencia;

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada.

Queda así confirmada la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días de julio de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA

ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. N° 9118

EJSM/EJTC/Thais

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y veinte antes meridiem. Conste,

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR