Decisión nº 7655 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de Septiembre de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano BREINER A.A.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.121.819.020, natural de Maicao, República de Colombia, nacido en fecha 27-02-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.A. y Luzdary Piedrahitas, residenciado en el Barrio Federico Quiroz, calle 5 de julio, casa sin número, El Rocito, Catia, Municipio Sucre, Estado Miranda. A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. D.M., quien manifiesta que hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano BREINER A.A.P., por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento de Identidad Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de acta policial Nº 160 de fecha 11-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, El Amparo, Estado Apure, por lo que pasa a relatar los hechos (Se deja constancia que el Fiscal dio lectura al acta policial Nº 160 de fecha 11-09-2010) por lo que pasa a relatar los hechos; solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita sea ordene continuar la causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien el Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “No”.

TERCERO

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta lo siguiente: “La defensa alega la presunción de inocencia de su defendido, hace oposición a la calificación de Usurpación de Identidad, en virtud de que de las actas de investigación no consta de que el órgano investigador haya hecho una verificación si ese número de cédula pertenecía a otra persona a través del Sistema SIPOL, o haya tenido otro elemento a través del cual se determine que la identidad de dicha cédula pertenecía efectivamente a otra persona, razón por la cual considera la defensa que no se configura el delito de Usurpación de Identidad, no hace oposición al de Uso de Documento Falso, solicita que le sean acordadas las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita copia de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes penales, a fines de recabar el certificado correspondiente a su defendido”.

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y lo manifestado por el imputado de acogerse al precepto Constitucional, pasa a analizar las actas procesales a fines de determinar si se cometió el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público colocó al imputado a disposición del tribunal y si existen fundados elementos de convicción para presumir su participación en la comisión del hecho punible, a tal efecto observa Acta Policial Nº 160 de fecha 11-09-2010, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo, quienes dejan constancia que el día sábado 11 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo Aduana Subalterna El Amparo, jurisdicción de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (Buseta) procedente de la población de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la ciudad de Arauca, República de Colombia, y procedieron a solicitar la documentación personal a todos los ciudadanos pasajeros, uno de ellos se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nro. V-20.639.220, a nombre de J.A.C.Z., fecha de nacimiento el 26-10-87, con fecha de expedición el día 27-01-08, y fecha de vencimiento 01-2018, procedieron a pasar al mencionada a la sala de requisa del punto de control para efectuarle una incepción a sus equipajes, donde le encontraron oculto dentro de su bolso una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nro. 1.121.819.020, a nombre de BREINER A.A.P., natural de Maicao, fecha de nacimiento 27-02-1986, manifestando que era su legítima identidad y que con relación a la cédula de identidad venezolana, indicó que la había comprado a un ciudadano en la República de Colombia por la suma de mil quinientos bolívares fuertes, lo que permitió evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación, como es la Usurpación de Identidad, procediendo a practicar la detención preventiva del referido ciudadano; igualmente se valoran copias fotostáticas de la cédula de ciudadanía que corren insertas al folio 05; En cuanto a la oposición petición expresa de la Defensora Pública de la precalificación del delito de Usurpación de Identidad, alegando que no constan en las actas procesales evidencias de carácter policial que permitieran en esa oportunidad desvirtuar dicha cédula ya no fue consultado el organismo competente SIPOL, y no constando en las actas procesales este Juzgador considera viable y pertinente declarar Con Lugar la petición de la Defensa, por lo que a juicio de este tribunal nos encontramos frente al delito de Uso de Documento de Identidad Falso, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, y del Acta Policial así como las copias que corren insertas al folio 05, se puede determinar que existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano imputado es el autor del delito por el cual fue imputado por el Ministerio Público; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, este tribual la decreta Con Lugar, ya que este ciudadano se identificó ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento, y se cumple con los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, dado lo incipiente de la investigación; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa de que sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ya que la pena del delito de Uso de Documento Falso no excede en su límite superior de tres años, y no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales, asimismo se observa que el delito de Uso de Documento Falso es de reciente comisión, cuya acción no se encuentra prescrita y que en las actas de investigación penal antes mencionadas existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, y es por lo que este Tribunal Acuerda Con Lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone al imputado la obligación de presentarse cada 20 días por ante este tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo del Distrito Capital, Caracas.

QUINTO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.121.819.020, natural de Maicao, República de Colombia, nacido en fecha 27-02-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.A. y Luzdary Piedrahitas, residenciado en el Barrio Federico Quiroz, calle 5 de julio, casa sin número, El Rocito, Catia, Municipio Sucre, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada 20 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Distrito Capital, Caracas. Se ordena la libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad. Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente al imputado. Líbrese constancia de presentación al imputado. Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, informando lo pertinente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Distrito Capital, Caracas, información de las presentaciones impuestas al imputado. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Líbrese lo conducente.-

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR