Decisión nº 2012-030 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2012-1678

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de A.C., interpuesto por la ciudadana B.Y.Q.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.206, debidamente asistida por la abogada Z.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.886, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Previa distribución efectuada en fecha 15 de marzo de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 16 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2012-1678.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.E.

Que en fecha siete (07) de septiembre de 2011, presentó escrito ante el ente presuntamente agraviante, a través del cual solicitó información de la existencia o no de registro sobre fondos que se encontraban depositados o invertidos en cuentas bancarias, títulos o valores y documentos negociables, en todos y cada uno de los bancos pertenecientes al Sistema Bancario Nacional e Internacional, de los cuales según adujo, es co-propietaria o comunera de la comunidad que existió entre la hoy accionante y el ciudadano S.M.d.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.680.388.

Que en fecha 15 de septiembre, la parte presuntamente agraviante dio respuesta a la referida solicitud, negando la misma en razón al secreto bancario.

Asimismo, expresó que dicha información resulta de vital importancia, a los fines de interponer Acción de partición con respecto a los bienes de la comunidad conyugal.

De igual forma, expresó que dicha omisión del agraviante es violatoria de norma sustantiva de orden público como lo es el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, así como el desconocimiento del ordenamiento jurídico y especificó el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior solicitó que se le reconozca el derecho al acceso a la información que le requirió al ente presuntamente agraviante, y se ordene el acceso a la información de los datos contenidos en los archivos y toda la información solicitada mediante el escrito de fecha siete (07) de septiembre de 2011.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente acción de a.c., interpuesto por la ciudadana B.Y.Q.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.206, debidamente asistida por la abogada Z.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.886, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En tal sentido, considera oportuno para esta sentenciadora traer a los autos lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 1.659, de fecha 1º de diciembre de 2009, en la estableció criterio vinculante, que determinó la competencia para conocer de los amparos constitucionales interpuestos en contra de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en los siguientes términos:

(…) esta Sala en virtud de ciertas actuaciones de los órganos jurisdiccionales de la competencia contencioso administrativa, debe hacer unas breves reflexiones en relación al referido criterio jurisprudencial, en tal sentido, se aprecia, en primer lugar, que la competencia para conocer de las posibles lesiones que haya generado un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se encuentra expresamente atribuida en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual dispone: “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.

En segundo lugar, se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-.

En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ‘La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso’ (…)

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...Omissis…

(…) la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta (SIC) de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.

Asimismo, se aprecia que en estos casos, los Juzgados Superiores no solo carecen del elemento competencial –contencioso económico vgr. Seguros, derecho de la competencia, bancario, títulos valores-, por estarle atribuida expresamente por ley a un órgano superior –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, sino que en estos tampoco se encuentra presente los elementos de urgencia y territorialidad, en virtud que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como los Juzgados Superiores se encuentran ubicados en la misma Región, por lo que su acceso a los órganos jurisdiccionales en ningún momento se ve menoscabado ni restringido, en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme lo anterior, se ordena a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión de los expedientes cursantes por ante dichos Tribunales, en los cuales se tramiten amparos constitucionales contra actuaciones u omisiones atribuibles a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.(…)

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Ahora bien, de lo anteriormente trascrito se desprende claramente que la Sala Constitucional del m.T. de la República dejo dejó sentado que la competencia para conocer de las acciones de amparo contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio éste acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011), caso: R.J.S.G., Vs Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En consecuencia de lo expuesto, y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 1.659, de fecha 1º de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la presente acción de a.c., interpuesta por la ciudadana B.Y.Q.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.206, debidamente asistida por la abogada Z.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.886, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Y así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declina la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que previa distribución de causas la Corte designada conozca y decida la acción interpuesta. En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - INCOMPETENTE; para conocer la presente acción de a.c., interpuesta por la ciudadana B.Y.Q.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.206, debidamente asistida por la abogada Z.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.886, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), según la motiva explanada en el presente fallo.

  2. - DECLINA la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  3. - ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea distribuida la presente causa y sea conocido por la Corte designada y decida la acción interpuesta.

Publíquese y regístrese. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA

C.V.

Exp. Nro. 2012-1678

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