Sentencia nº RC.00505 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000127

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por nulidad de asientos registrales, seguido por la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, representada por el abogado O.G.D., en contra de la SUCESIÓN ARRAIZ, conformada por los ciudadanos C.A. ARRAIZ FERNÁNDEZ DE SENABRE, H.D.J. ARRAIZ MOTA, R.A. MOTA, M.E.M. y M.A.M.D.A., representados por el profesional del derecho N.J.M.L.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, profirió sentencia interlocutoria en fecha 21 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la actora; improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda por la demandante; quedando confirmado el fallo apelado.

Contra ese fallo de alzada, la actora perdidosa anunció recurso extraordinario de casación, lo cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo Impugnación y Réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida, del artículo 243 ordinal 2º por falta de aplicación.

En tal sentido, el formalizante estableció:

“…De conformidad con el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, denuncio por la recurrida, la infracción del artículo 243.2 eiudem (Sic) por falta de aplicación como lo prevé el artículo 317.4º ibídem.

De la recurrida se observa que si bien hace referencia a la parte actora y a la demandada, litis consorcio pasivo plural, y sus apoderados, no hace una identificación necesaria y suficiente de ellos.

La condición de reenvío, no exenciona (Sic) que la nueva sentencia cumpla con todos los valores y requisitos de toda sentencia.

Así las cosas, el fallo recurrido establece:

Se trata de un proceso seguido por la entidad mobiliaria C.A El Cafetal, por ante el Juzgado…

Como podemos observar concreto (Sic) la recurrida a precisar el nombre de la parte actora sin más consideraciones identificatorias.

En el mismo orden:

… En contra de (i) la Sucesión Arraiz conformada por los ciudadanos: C.A. ARRAIZ FERNANDEZ DE SANABRE… y (ii) de las Sociedades de Comercio INVERSIONES E E 1 C.A… inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16.10.1996 en la persona de su Director General PEDRO AÑEZ SANCHEZ, en su cualidad de compradora y de la empresa CORPORACIÓN S.R.C 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19.02.1997, en la persona de su Director-Administrador, Ciudadano E.R. en su cualidad de compradora del 25% … En fecha 19.10.2004, (f. 105) el abogado O.G. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora C.A. El Cafetal, apeló del auto de fecha 13.10.2004

… En fecha 10.08.2006 (f. 212) el abogado N.J.M.L., en su carácter a (Sic) apoderado judicial de los ciudadanos que conforman la Sucesión Arraiz y las sociedades mercantiles Inversiones EE1 C.A., y otras solicita aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil” …

… como podemos percatarnos ni los confortantes de la Sucesión Arraiz son identificados plenamente, no se hace referencia a cédulas identificatorias, que podría generar confusión en cuanto a personas del mismo nombre, desacatando las previsiones de la Ley de Identificación “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación” que en su Artículo 3º impone el derecho del uso identificatorio y por ende de su debida promoción en cuanto a complementar la identificación de cada persona, más ante la reiteración de nombres por la explosión demográfica, “Toda persona tiene derecho a poseer un medio de identificación desde el momento de su nacimiento”, en igual sentido, ni los apoderados judiciales son identificados con sus respectivas matriculas que impone la Ley de Abogados con motivo de la facultad adquirida correspondiente, y si las empresas refieren a registros mercantiles no se hace mención a libros respectivos para certificar la memoria de registro, ausencia de referencias total en la narrativa, la motiva y la dispositiva.

Ante la ausencia de referencias identificatorias no cumple la recurrida con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone el requisito que debe cumplir toda sentencia, en cuanto al necesario señalamiento de las partes, sus representantes legales – de hacerse esta concesión – y sus apoderados, imposición procesal el cual guarda relación con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de identificar a las partes de manera determinante y específica, igualmente debe transcribirlo la recurrida para imponer la dispositiva, y la denunciada – recurrida – no relaciona la Sucesión ni las personas que la conforma, tampoco certifica las referencias de personas jurídicas, como ha debido hacerlo y contenerlo, indicando los datos relativos a su creación y registro para su determinación.

En el caso de marras, por cuanto la recurrida se limitó a mencionar los nombres de las partes, sin ningún otro dato específico que las identifique plenamente, incurrió en una ausencia de identificación plena de ellas, por lo que estamos en presencia de lo que la doctrina llama: indeterminación subjetiva, por lo que estamos en presencia de la violación del artículo 243.2 del Código de Procedimiento Civil, lo que vicia de nulidad la recurrida, por lo que procede dicha declaratoria específicamente en ese sentido, tal como prescribe el artículo 244 ibídem, toda vez que no puede validarse un fallo que carece de un elemento procesal fundamental, toda vez que toda sentencia debe bastarse a sí misma, a los fines de su total comprensión.

Por estas consideraciones solicito se decrete con lugar la denuncia planteada…”

Por su parte, la recurrida estableció:

…Se trata de un proceso seguido por la entidad mobiliaria C.A. EL CAFETAL, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Nulidad de Asientos Registrales, en contra (i) de la SUCESIÓN ARRAIZ conformada por los ciudadanos C.A. ARRAIZ F. deS., H. deJ. ARRAIZS MOTA, R.A. MOTA, M.E.M. y M.A.M. deA.; y (ii) de las Sociedades de Comercio INVERSIONES EE1 C.A., INVERSIONES EE2 C.A., INVERSIONES EE3 C.A., INVERSIONES EE4 C.A., INVERSIONES EE5 C.A., INVERSIONES EE6 C.A., INVERSIONES EE7 C.A., INVERSIONES EE8 C.A., INVERSIONES EE9 C.A., INVERSIONES EE10 C.A., INVERSIONES EE11 C.A., e INVERSIONES EE12 C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16.10.1996 en la persona de su director general PEDRO AÑEZ SANCHEZ, en su cualidad de compradora y de la empresa CORPORACIÓN S.R.C 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19.02.1997 en la persona de su Director-Administrador, ciudadano E.R., en su cualidad de compradora del 25% de derechos como propietaria de las sociedades INVERSIONES EE1 C.A., INVERSIONES EE2 C.A., INVERSIONES EE3 C.A., INVERSIONES EE4 C.A., INVERSIONES EE5 C.A., INVERIONES EE6 C.A., INVERSIONES EE7 C.A., INVERSIONES EE8 C.A., INVERSIONES EE9 C.A., INVERSIONES EE10 C.A., INVERSIONES EE11 C.A., e INVERSIONES EE12 C.A…

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación por defecto de actividad, el formalizante en primer orden, pretende denunciar el vicio de falta de aplicación del artículo 243 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el juez de la recurrida “si bien hace referencia a la parte actora y a la demandada, y sus apoderados, no hace una identificación necesaria y suficiente de ellos.

Seguidamente, a lo largo de la presente denuncia, es de hacer notar que el recurrente identifica la presunta infracción producida como el vicio de indeterminación subjetiva, al considerar que el Ad-Quem quebrantó el artículo 243 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto discurre que en el fallo recurrido, el Juez Superior se limitó a mencionar los nombres de las partes, sin ningún otro dato específico que la identifique plenamente, incurriendo en consecuencia en una ausencia de identificación “plena” de las partes.

Así bien, luego de haber quedado resumido lo que ha querido plantear el formalizante en la actual denuncia, es menester para la Sala advertirle en primer lugar al recurrente que, lo inicialmente delatado corresponde a un vicio atacable bajo el recurso de casación por infracción de ley, puesto que pretende denunciar la falta de aplicación del artículo 243 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, la solicitud en cuestión no podrá ser nunca resuelta en la presente denuncia por defecto de actividad.

Sin embargo, por cuanto a lo largo de la delación especifica ya el formalizante el vicio correcto en denuncia, entiende entonces la Sala que ha querido delatar el vicio de indeterminación subjetiva, por considerar que el juez de la recurrida ha quebrantado el artículo 243 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no se identificó plenamente las partes, situación con la cual considera que la sentencia “no puede validarse por carecer de un elemento procesal fundamental”.

En este sentido, aunque el Juez de la recurrida identifica a la parte actora como entidad mobiliaria C.A. EL CAFETAL, y a la parte accionada como SUCESIÓN ARRAIZ, conformada por los ciudadanos C.A. ARRAIZ FERNANDEZ de SENABRE, H. deJ. ARRAIZ MOTA, R.A. MOTA, M.E.M. y M.A.M. deA., el formalizante considera que ello no basta, por cuanto a su entender si bien se hace referencia a las partes y sus apoderados, no hace una identificación necesaria y suficiente de ellos.

Ante el presente planteamiento, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial que sostiene esta Sala de Casación Civil, acerca del vicio de la indeterminación subjetiva, es así que mediante reciente decisión de fecha tres (3) de febrero del 2009, bajo el expediente 2008-000377, se dejó sentado:

…De la anterior delación se desprende que el recurrente en casación alega el vicio de indeterminación subjetiva de la sentencia, por cuanto el juez de alzada, si bien mencionó a las partes pertenecientes a la relación jurídica procesal, no indicó ningún otro dato que identifique completamente a las partes, incurriendo, a su decir, en una “ausencia de identificación plena de las partes” e infringiendo así lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 243 de la ley civil adjetiva.

La citada norma procesal señala:

…Toda sentencia debe contener:

…omissis…

2°. La indicación de las partes y sus apoderados…

Esta disposición tiene como finalidad, permitir la ejecución del fallo y determinar los límites subjetivos de la cosa juzgada que emana de la sentencia.

El vicio de indeterminación subjetiva tiene estrecha relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual toda sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente para materializar la ejecución del fallo o para determinar el alcance de la cosa juzgada.

Así, esta Sala en innumerables fallos ha señalado que “Toda sentencia debe (…) llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que lo complementen o perfeccionen”. (Al efecto ver fallo del 7 de agosto de 1996, caso: Banco Principal C.A. c/ H.S.A., ratificada en sentencia N° 67 del 27 de febrero de 2007, caso: S.F. Transporte, C.A. c/ C.N.C.P. Services LTD, S.A.)

También ha señalado esta Sala que lo anterior guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 3°, los cuales de manera taxativa imponen al demandante la obligación de indicar el nombre y apellido de las partes que fungen como demandante y demandado, en caso de personas naturales, y en caso de personas jurídicas, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.

De manera que para que se verifique la exigencia establecida en el ordinal 2° del artículo 243 de la ley civil adjetiva, basta con que se mencione el nombre y apellido de todos los sujetos pertenecientes a la relación jurídica procesal, valga decir, de los demandantes y demandados en el juicio, cuando éstos sean personas naturales, y en el caso de las personas jurídicas, se tendrá como cumplido el requisito cuando se señale su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

Dicho lo anterior, esta Sala concluye que de la sentencia recurrida se constata la indicación de los nombres y apellidos de todos los sujetos procesales, mas sin embargo, aun cuando en la misma no indique la cédula de identidad de las partes, ello no constituye el vicio que a través de la presente delación pretende imputar el formalizante a la sentencia de alzada, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia por defecto de actividad. Así se establece…”

Ahora bien, en franca reiteración al criterio jurisprudencial antes citado, confirma esta Sala de Casación Civil que, se da cabal cumplimiento al ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al mencionar el nombre y apellido de las partes, cuando éstas se traten de personas naturales; y la denominación o razón social cuando sean personas jurídicas.

En este orden de ideas, se constata que en el fallo recurrido, tal y como se estableció anteriormente, el Juez Ad-Quem identificó a la parte demandante con el nombre de la razón social respectiva, ya que se trata de una persona jurídica, conformada por C.A. EL CAFETAL, y seguidamente identificó a la parte demandada como la SUCESIÓN ARRAIZ, conformada ésta por personas naturales, siendo identificadas como C.A. ARRAIZ FERNANDEZ de SENABRE, H. deJ. ARRAIZ MOTA, R.A. MOTA, M.E.M. y M.A.M. deA.. De manera que, con tales identificaciones, considera esta Sala de Casación Civil, que la recurrida ha dado cabal cumplimiento al ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse identificada plenamente las partes que han concurrido en el actual juicio, es por ello que la actual denuncia por defecto de actividad debe declararse Improcedente al no encontrarse evidenciado el quebrantamiento normativo que ha querido hacer ver el recurrente. Así se establece.

En base a los razonamientos antes destacados, reitera una vez mas esta Sala de Casación Civil, que la actual denuncia por defecto de actividad, basada en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, bajo el vicio de incongruencia negativa.

En tal sentido, el formalizante estableció:

…Con sujeción al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, referencia que impone el artículo 317 en su Ordinal 2º, eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º ibídem, por incongruencia negativa.

La recurrida no hizo análisis pormenorizado del estudio que promoví suscrito por experta en materia en relación con el título de propiedad de C.A. El Cafetal, al igual no que precisó las características de éste, número, tomo del protocolo respectivo, fundamental análisis que hubiese dado origen a dispositiva de rango diferente al concebido, negado estudio inmobiliario que servían de fundamento de la demanda, y sustentación de las medidas solicitadas, infringiendo así el principio de exhaustividad de la sentencia, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia negativa.

La falta de cualesquiera de los requisitos, contemplados en el ordinal 5º del artículo 243 del texto Adjetivo, anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 eiusdem.

El vicio de incongruencia negativa, representa omisión de pronunciamiento con relación a lo alegado y probado por las partes. Por lo que la aplicación del principio de laconidad con relación a los instrumentos de soporte procesal, soporte de la tesis de procedibilidad de las medidas peticionadas, devenidas del fundamento de la demanda, dio lugar a que la recurrida incurriera en el principio de exhaustividad de la sentencia.

Guarda estrecha relación el considerando de identificación de instrumentalizad puesto que del libelo se hizo estudio pormenorizado al respecto y ello deviene de artículos 340 en sus Ordinales 4º y 5º del texto Ordenador Procesal, que se trasladan a los considerandos de toda sentencia, de lo que concluimos que al faltar estos requisitos en la recurrida queda afectada de nulidad y se impone la aplicabilidad de lo dispuesto por artículo 244 eiusdem.

Pido sea decretada con lugar la denuncia in commento. (Sic).

Para decidir, la Sala observa:

En esta segunda denuncia por defecto de actividad, el formalizante aduce que el Ad-Quem ha quebrantado los artículos 12 y 243 ordinal 5º, ambos del Código de Procedimiento Civil, bajo el vicio de incongruencia negativa, al considerar que el juez de la recurrida no analizó pormenorizadamente una experticia que a su decir tiene relación con el título de propiedad de C.A. EL CAFETAL, considera además que no se precisó las características de éste, número, tomo del protocolo respectivo, lo cual, según su entender, servía de fundamento de la demanda, y sustentación de las medidas solicitadas.

En este sentido, es menester dejar sentado en primer lugar, que el vicio de incongruencia no se produce por falta de análisis de medios probatorios aportados por las partes en cada proceso, igualmente es importante aclararle al recurrente que el referido vicio de incongruencia puede producirse cuando el Juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Y al trasladarnos al vicio de incongruencia negativa, éste se produce del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. De manera que, hablar de falta de análisis de un medio probatorio, como lo es la experticia, estaríamos en presente del vicio de silencio de pruebas y no de incongruencia negativa, cuestiones estas que en ningún caso puede ser confundido. Así se establece.

Bajo las circunstancias anteriormente delatadas, es ineludible establecer que el formalizante, lejos de delatar el vicio de incongruencia negativa, ha querido establecer el vicio de silencio de pruebas que sólo puede ser denunciado bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, debe dejar sentado la Sala que el formalizante no ha cumplido con la técnica adecuada para denunciar el vicio de incongruencia negativa, trayendo como consecuencia que la actual delación deba ser desechada. Así se establece.

En base a los argumentos antes citados, esta Sala de Casación Civil procede a desechar la actual denuncia por defecto de actividad al detectarse que el formalizante no cumplió con la técnica adecuada para plantearla. Así se decide.

III

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, eiusdem bajo el vicio de incongruencia negativa.

En tal sentido, el formalizante estableció:

…De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por incongruencia negativa.

No se pronunció debidamente la recurrida, como impone la justificación de aplicabilidad de una tesis sin hacer consideraciones al soporte de la petición, al no precaver mediante análisis de los documentos promovidos por la actora recurrente, correlación de título de propiedad de mi representada y el informe rendido por especialista inmobiliaria, que hubiese dado lugar a una posición diferente a la contenida en la dispositiva, infringiendo así el principio de exhaustividad de la Sentencia, lo que determina que la recurrida incurrió en el denominado vicio de incongruencia negativa.

En cuanto a la sentencia ha señalado la doctrina que al dictarse un fallo, este debe cumplir con las exigencias que hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de cualesquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código.

El vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado y probado por las partes, y se da en la sentencia cuando el Juez en su decisión no se pronunció en cuanto a los alegatos esgrimidos por las partes, específicamente la actora-recurrente.

Pido se declare procedente la denuncia interpuesta…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante actuando de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, nuevamente denuncia el vicio de incongruencia negativa por parte del juez de la recurrida, al considerar que quebrantó los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por cuanto estima que el juez superior no se pronunció debidamente como lo impone “la justificación de aplicabilidad de una tesis sin hacer consideraciones al soporte de la petición, al no precaver mediante análisis de los documentos promovidos por la actora recurrente, correlación de título de propiedad de su representada y el informe rendido por especialista inmobiliaria, que hubiese dado lugar a una posición diferente a la contenida en la dispositiva”.

En este sentido, es menester ratificarle al recurrente, tal y como se dejó sentado en la resolución anterior que, el vicio de incongruencia negativa, se produce del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. No se produce en consecuencia el referido vicio, por falta de análisis de medios probatorios, como de nuevo lo quiere hacer ver el formalizante en la actual denuncia, al manifestar que el Ad Quem no analizó unos documentos sin identificar a plenitud, que fueron promovidos por la parte actora, pues, con tal argumento evidentemente no se podría encuadrar bajo el vicio de incongruencia negativa. Así se establece.

Ya, en la anterior delación, la Sala dejó plenamente establecido, que en la sentencia recurrida, se encuentra debatiendo la solicitud de la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble con área de 201.790 m² identificada con los linderos; Norte: Con la Avenida Las Minas y Urbanización La Bonita; Sur: Con la Urbanización La Tahona y Los Topitos Lindos; Este: Con terrenos que son o fueron de J.M. y Oeste: Con la Urbanización La Tahona, que fue solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, y como principal petición y motivo del recurso de apelación ante la sentencia que primariamente había producido el A-Quo, el Juez de la recurrida, así lo resolvió, determinando en su dispositiva, la improcedencia de la medida solicitada antes ya señalada. Cumpliéndose en consecuencia, los extremos del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Bajo estos parámetros, considera esta Sala de Casación Civil que la actual denuncia por defecto de actividad, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 317 ordinal 3º eiusdem, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida, del artículo 12 en relación con el 509 ibídem, bajo el vicio de Silencio de Prueba.

En tal sentido, el formalizante estableció:

“…Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con artículo 317.3º eiusdem, denuncio la infracción en la recurrida de la regla sobre la falta de estimación de pruebas según artículos 12 ibídem en relación con 509 Lex Citae en consideración a que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado y la regla sobre la carga probatoria contenida en el denunciado artículo 509 procesal en cuanto a los jueces deben analizar y juzgar cuantas pruebas sean promovidas, toda actividad que dio lugar la errada aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consideración que la recurrida no estimó en forma que le era requerida dada la magnificencia de la situación planteada que la actora hizo alarde de las probanzas debidas, que no hizo la demandada, para justificar la invasión practicada, independientemente que de acuerdo a la lógica y parte in fine del artículo citado – 506 – “ Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

La recurrida no hizo un análisis pormenorizado del informe rendido por experta inmobiliaria, y si podría argüirse que la enunció, debe haber practicado la conjunción con el título de propiedad inmobiliaria de C.A. El Cafetal, hubiese tomado una decisión cónsona con la justicia que impone el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

La demanda es presuntamente propietaria de inmueble al Oeste de hacienda Pineda, Colegio Americano, Las Minas, y mi representada está físicamente ubicada al Este del Río La Guairita, y sorpresivamente los Arraiz aparecen en la propiedad de mi representada, todas (Sic) esta consideración emana del informe producido y amalgamado con el título de propiedad de la actora, a lo que agregamos la sentencia dictada por el Superior 2º Civil, Mercantil y El T.C., arroja que la Sucesión Fagúndez admiten y reconocen a C.A. El Cafetal como propietaria de inmueble al Este del Río La Guairita.

No se trata de negar una solicitud, es necesario la asociación de valores, pruebas, criterios, declaraciones, lógica, y el acatamiento a los documentos emanados de las Instituciones Públicas y/o de expertos en la materia que se dilucida, o trata de dilucidarse, no situaciones dentro del temor como lo apuntó el A-Quo, ni la falta de una dispositiva ajustada al considerando de la motiva:

La recurrida expuso:

La razón de ser de esta medida preventiva, como lo dice La Roche, radica en el hecho de que, siendo un requisito común a todas las causales de secuestro la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver, la justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretendan derechos reales ambas partes.

La duda de la posesión a la que se refiere esta norma, no es, sólo la posesión misma que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que solo queda aclarada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio

… esta manifestación, produce toda una tergiversación procesal, toda vez que califica la medida de secuestro devenida de un tronco común, lo que produce una inclinación de la balanza hacia los derechos que pretende mi representada, en cuanto a que en cualquier justificación el derecho de la actora es proclive a la medida peticionada, y al producirse previo al dictamen de la recurrida una nubosidad en cuanto a derecho y justicia, no previno que consta de actas, libelo y otras actuaciones, que la actora solicitó otras medidas que sufrieron una subsunción con motivo del secuestro negado, todo para concluir que para la existencia y procedencia de la medida ha debido prevalecer la existencia de presunción grave del derecho, el cual existe, un título de propiedad y un informe al Oeste de Las Minas, por lo que existe una desposesión, se ampara la recurrida en la preparación de la dispositiva al considerar la falta de certeza sobre el derecho a poseer, a lo que surge la pregunta ¿y el título de propiedad?, y aún cuando admite: “…La falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida…”, la demandada no tiene propiedad al este del Río La Guairita, y si la actora-recurrente, título y el enfoque de relación causa y efecto deviene del informe de la experta, (Sic) por lo que resulta contradictoria la tesis de la recurrida en cuanto a falta de certeza, la que si existe en cuanto al presunto de justificación para la invasión de propiedad ajena por parte de la demandada. Ambas partes no pretendemos derechos, la actora los tiene y la demandada invade propiedad ajena, por lo que la recurrida insiste en la contrariedad, porque la demandada no pretende derechos trata de imponer un hecho, la invasión.

Regresa la recurrida y rompe con la tesis del fin común del secuestro para contrariarse en menos de cinco líneas de la recurrida cuando califica la posesión investida de la duda a la posición separatista de la tesis del secuestro y luego sorpresivamente agregar que la posesión misma puede ser materialmente indudable, ¿y porque negó el secuestro?, la propiedad descansa en C.A. El Cafetal, y por esta razón ejerce una posesión de derecho toda vez que no produce efecto jurídico la posesión de no estar investida de propiedad o factibilidad de ella por cualquiera de los mecanismos al efecto de su materialización, y al demandársele la entrega de la cosa a quien no la ostenta propiedad de acuerdo a la ley, obviamente que da lugar a considerar que la recurrida no aplicó la sensatez, lógica y buen criterio en el fallo del 21 de Noviembre de 2008.

Acoge la recurrida la tesis del Tribunal del Primer Grado en cuanto al temor de dictar un pronunciamiento, cuando expone:

Sería muy aventurado decretar un secuestro por duda en la posesión, de la cosa litigiosa

… lo que no analizó la recurrida fue la forma de obtención de ese presunto derecho de la demandada, quien no tuvo la misma progresión del acto que ahora la recurrida, así tenemos que la sentencia del Ad-Quem termina con posición de silogismo.

La denuncia con relación al artículo 509 delatado como infringido, es propuesta para denunciar el silencio parcial de la prueba aportada por mi representada, dictar un fallo contrario a las probanzas en referencias, producidas por la interesada, implica la falta de aplicabilidad del artículo 12 del texto adjetivo, y acogió la posición de la demandada cual se fundamenta en que la recurrida invirtió la carga de la prueba a favor de la demandada, lo que se corresponde con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil incurriendo en la impropia aplicación de la norma denunciada, al favorecer a la demandada sin haber hecho uso de pruebas para justificar la invasión en perjuicio de mi representada, y de forma improcedente negar las medidas incoadas en factor de preponderancia…”

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante ha invocado el vicio de silencio de prueba en la presente denuncia, basado en el quebrantamiento que según su entender, ha incurrido el juez Ad-Quem de los artículos 12 y 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no se hizo “un análisis pormenorizado” del informe rendido por “experta inmobiliaria”.

Ante el presente alegato, es menester dejar sentado que, en primer lugar, el formalizante delata que existe un silencio de prueba con respecto a un informe rendido por experto inmobiliario que por demás, vale destacar no logra entender la Sala a qué informe se refiere, pues, no hace mas identificación al respecto, con el fin de que la Sala verifique tal alegato, y en segundo término, no logra concluir la Sala al tratar de entender al recurrente cuando se refiere a que el vicio ha sido producido en virtud de que el Ad-Quem no hizo un análisis pormenorizado al citado informe, que por cierto, la Sala no logra saber de qué informe se está tratando. En ese sentido, no se debe olvidar que mediante doctrina pacifica y reiterada, esta Sala de Casación Civil ha mantenido que, el vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. En este sentido, cuando el formalizante delata que el juez de la recurrida no analizó “pormenorizadamente un informe de un experto inmobiliario”, pareciera que el recurrente ha querido manifestar que el juez Ad-Quem analizó el referido informe pero no de manera detallada, y de ser así, ya la presente denuncia por silencio de prueba no tendría sentido, pues, admite el formalizante en primer orden que el informe fue analizado por el juzgador, sólo que no lo hizo de manera detallada, por lo tanto ya no podría caber un vicio de silencio de prueba bajo las circunstancias planteadas. Así se establece.

En todo caso, al no poder verificar esta Sala de Casación Civil la existencia del citado informe rendido por una experta inmobiliaria, a los fines de examinar si en verdad el juez de la recurrida lo ha ignorado completamente, o bien, refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, mal podrá la Sala determinar la ocurrencia o no del silencio de prueba delatado en la actual denuncia. Circunstancias estas que hacen imprecisa la actual denuncia por infracción de ley. En tal sentido, al no cumplir el formalizante con una técnica adecuada a los fines de plantear su delación, esta Sala de Casación Civil debe desechar la actual denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 317 ordinal 3º eiusdem, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida, los artículos 509 eiusdem y 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, bajo el vicio de silencio de prueba parcial.

En tal sentido, el formalizante estableció:

…De conformidad con en (Sic) el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con (Sic) artículo 317.3º eiusdem, denuncio la violación de la regla de establecimiento practica y uso de las pruebas de obligado análisis según el artículo 509 eiusdem y la infracción del artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación.

La recurrida no valoró de pruebas aportadas por mi representada en juicio como elementos de justificación. Por ello la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por la falta de estimación de los citados elementos probatorios, de esta consideración que la recurrida estaba en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso y cuya infracción genera una denuncia por silencio parcial de prueba.

De haber analizado las pruebas la recurrida, hubiese valorado la intención de la actora recurrente, y en cuanto a la posición de la demandada ante la falta de justificación a su írrita posesión, ausencia de carga probatoria hubiese desvirtuado la presunción de duda de la posesión ejercida írritamente por la parte demandada.

En igual sentido al expuesto, no consideró la recurrida que el artículo 1397 del Código Civil impone que “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor” y la titularidad de mi representada dispensa de toda prueba a la demandada, por lo que al resultar beneficiada de la negativa de reconocimiento de los derechos de mi representada, aplicó erradamente el artículo 506 del Texto Sustantivo.

Por estas apuntaciones solicito se admita este acto de formalización, a reserva de haber válidamente otras consideraciones…

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación, el formalizante ha señalado nuevamente que el juez de la recurrida se encuentra inmerso en el vicio de silencio de prueba parcial, al considerar que se ha quebrantado el contenido de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil por falta de aplicación, pues considera que el Ad-Quem no valoró las pruebas que fueron aportadas por la actora en juicio como elementos de justificación.

Ante el presente alegato, el formalizante vuelve a plantear el vicio del silencio parcial de pruebas, sin aclararle a la Sala los elementos probatorios en específicos que el juez de la recurrida dejó de analizar, ya que de esa manera, la Sala estaría en todas sus anchas para entender tal situación, y finalmente determinar si efecto el Ad-Quem valoró o analizó o no algún medio probatorio, de manera que, bajo estas circunstancias sería sesgado emitir un pronunciamiento, en donde no se logra tener certeza de lo requerido, es decir, de declarar por ejemplo, la existencia del vicio del silencio de prueba, implicaría establecer qué medios de pruebas se silenció, y al no ser transmitidos en el escrito de formalización, mal puede ser analizado, ni mucho menos debatido. Así se establece.

Bajo los aspectos antes señalados, considera la Sala que el formalizante no ha cumplido con una técnica adecuada para plantear la actual denuncia, pues, la misma se hace confusa al no señalar en específico, los medios probatorios que el Juez Ad-Quem ha silenciado, y por ende, el motivo por el cual dejó de aplicar la articulación que ha señalado como quebrantada. Razones por las cuales la actual denuncia debe ser Desechada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el O.G.D., apoderado judicial de sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, parte actora, contra la sentencia de reenvío proferida en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2009-000127.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.-

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2009-000127.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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