Decisión nº 31 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

204° y 156°

EXPEDIENTE No. 14.295.-

DEMANDANTE:

E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.001.337, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., G.Q.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.746.097, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., con el carácter de representante legal de la Asociación Civil CENTRO DE ORIENTACION DE VIDA.-

DEMANDADO:

V.P., en su condición de Jefe de Habitad y Vivienda del Estado Zulia.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

FECHA DE ENTRADA: 24 de Marzo de 2015.-

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I

DE LOS HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Recibida la anterior demanda, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, junto con: copia simple de la cedula de identidad de la parte actora, copia del instrumento poder, copia simple de comunicación del Director Estadal de INAVI del año 87, copia simple de oficio emanado de la Secretaria Privada de la Presidencia de la Republica, copia simple de oficio emanado del Ministerio del Desarrollo U.N.. 0015 de fecha 15 de Abril de 1991, tres (3) copias de simple de comunicaciones emanadas de la Iglesia E.L.C.D.V., copia simple de comunicación emanada del CENTRO DE ORIENTACIÓN DE VIDA, copia simple del memorando No. 078 de fecha 06 de Febrero de 2006, emanado de la Gerencia de Producción de INAVI, copia simple de comunicación del CENTRO DE ORIENTACIÓN DE VIDA, dirigida al Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, copia simple de comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, sobre el Otorgamiento de Guardia y Custodia, copia simple de comunicación del CENTRO DE ORIENTACIÓN DE VIDA, dirigida al Vice-Ministro para el Poder Popular para la Vivienda y Habitad, copia simple de comunicación del CENTRO DE ORIENTACIÓN DE VIDA, dirigida al Instituto Nacional de Tierras Urbanas Gerencia Atención Comunitaria, tres (3) copias simples de comunicaciones del CENTRO DE ORIENTACIÓN DE VIDA, dirigida al Habitad y Vivienda de la Gerencia del Estado Zulia, copia simple de comunicación emanada por INAVI, al Bandes, copia simple de Inspección Judicial, emanada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia simple de constancia de denuncia, realizada por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, copia simple escrito dirigido al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles; désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Ahora bien, por libelo de demanda presentado por la ciudadana E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.001.337, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., actuando con poder conferido por la ciudadana G.Q.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.746.097, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., con el carácter de representante legal de la Asociación Civil CENTRO DE ORIENTACION DE VIDA, asistida por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.013, para demandar por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, al ciudadano V.P., en su condición de Jefe de Habitad y Vivienda del Estado Zulia.-

Estimando la acción en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.-

II

De la competencia del tribunal

De la lectura realizada al escrito libelar, se desprende claramente que el sujeto pasivo demandado es un órgano del poder público, el cual se encuentra sujeto al control del Estado y posee los mismos privilegios y prerrogativas que la República; en virtud de lo cual, se entiende que el Estado ejerce un control determinante sobre el mismo.

Así las cosas, determinada como ha sido la condición del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal debatida, se precisa citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a la letra establece:

Art. 7. “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

  1. Los órganos que componen la Administración Pública.

  2. Los órganos que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.

  3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.

  4. Los conejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.

  5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.” (Negrillas y subrayado del tribunal).

    De lo anterior, se desprende palmariamente como el sujeto pasivo de la relación jurídica debatida lo constituye un órgano del poder público, como lo es el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Zulia, que se encuentra sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 7 de la referida Ley.

    Por otra parte, se precisa determinar a cual de los órganos jurisdiccionales le compete el conocimiento del presente asunto, conforme a la cuantía que les han sido asignadas por la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Tomando en consideración, que la parte actora estimó la presente demanda por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), lo cual equivale a diez mil unidades tributarias (10.000,00 U. T.).

    A este respecto, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

    Art. 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

  6. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Negritas de este Juzgado).

    De la norma previamente citada, se constata que conforme a la cuantía estimada de la demanda, son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes en razón de la materia y de la cuantía para conocer y decidir el presente asunto, en tanto, el objeto de la pretensión (Prescripción Adquisitiva) no se encuentra enmarcado dentro de las materias que han sido consideradas especiales (agrario, laboral y tránsito) por las interpretaciones jurisprudenciales producidas en la materia; en consecuencia, se produce una derogatoria de la competencia ordinaria (civil y mercantil) en favor de la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo a los sujetos procesales que conforman la relación jurídica debatida. Así se establece.

    En base a ello y en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, concluye este jurisdicente que el conocimiento de la presente causa corresponde, a la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando atribuido su conocimiento a otra autoridad judicial, por lo que debe forzosamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declararse Incompetente en razón de la Materia para decidir la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en consecuencia, declina su competencia por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

    III

    Dispositivo

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer del presente asunto; en consecuencia, declina la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para decidir de la presente demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ha incoado la ciudadana E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.001.337, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., G.Q.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.746.097, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., con el carácter de representante legal de la Asociación Civil CENTRO DE ORIENTACION DE VIDA, en contra del ciudadano V.P., en su condición de Jefe de Habitad y Vivienda del Estado Zulia.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Remítase en original el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza Provisoria

    Dra. I.C.V.R.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. C.A.

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el No.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. C.A.

    IVR/jspl.-

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