Decisión nº 72 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la la sociedad mercantil C.A RON S.T., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 1955, bajo el Nro. 152, Tomo Nº: 1-A, representada por los profesionales del Derecho C.C. y M.H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nros. 7.856 y 79.379, respectivamente, conforme se constata del Instrumento Poder autenticado por la Notaría Pública Novena del Distrito Capital, de fecha 23 de enero de 2007, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 15 al 17 del expediente, contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No. 0260-12, dictada por el Dr. L.J., en su carácter de Medico adscrito a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, de fecha 30 de mayo de 2012, el cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE por Hernia Discal L5-S1 del Ciudadano J.B.S., titular de la cédula de identidad Nro. 6.206.951., notificado a su representada el 04 de septiembre de 2012.

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 26 de febrero de 2013, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 23 de la pieza principal).

En fecha 211 de marzo de 2013, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folio 25 de la pieza principal)

En fecha 16 de abril de 2013, se recibieron los antecedentes administrativos.

Practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 13 de enero de 2014 a las 9:00 a.m (folio 108).

En fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folio 109 al 112), posteriormente en fecha 27 de enero de 2014, el Tribual conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el mencionado articulo, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos (folios 01 al 14):

Alega el vicio de presidencia del procedimiento legalmente establecido, como el de una autoridad manifiestamente incompetente, lo evidencia la transcripción de los elementos y hechos referidos por el Dr. L.J., para certificar el presunto origen de una enfermedad agravada por el trabajo, que condicionan una discapacidad parcial permanente, en favor del ciudadano J.B.S. imputable a su representada, no revelan, cumplimiento de las normas legales exigibles por la LOAP, cuya denuncia y señalamiento se delatan, no existe publicación en Gaceta oficial donde conste tal designación para actuar en nombre del Inpsasel.

Alega que existe el Incumplimiento de los requisitos para designar, que condicionan a su vez la capacidad funcional administrativa para certificar, y calificar el origen o naturaleza de una enfermedad.

Alega que la certificación, se encuentra viciada por cuanto existe una historia medica sin fecha, los al hace meramente referencial pero no de comprobación, en la persona, que se califica, como inspector de seguridad y salid en el trabajo durante el procedimiento previo.

Alega en cuanto a la actuación del ciudadano O.D.N., en su condición de T.S.U, actuando como Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, usurpa funciones y ejecuta actividades sin estar legalmente autorizado para ello.

Alega respecto a la actuación del Dr. L.J., que el mismo no sustenta el titulo de medico especialista en materia de medicina ocupacional, requisito de especial relevancia, que subyace en la normativa que regula los servicios de seguridad y salud en el trabajo.

Alega que el profesional de la medicina L.J., indica al expedir el acto administrativo que se impugna, que utilizó la referencia metodológica observación-entrevista practicada por el T.S.U O.D.N. y la Historia Medica 2252-09 sin fecha, referencia investigativa del funcionario, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II.

Alega que el Dr. L.J., en forma alguna pudo haber constatado, como tampoco constató, la existencia de la discopatía que le atribuye como enfermedad a J.B.S., a quien jamás examinó , y cuyos estudios o evaluaciones, que indican se le practicaron en la institución, se hayan realizado bajo su supervisión, control que de alguna manera le permitieran de forma cierta expedir la certificación contenida en el oficio Nro. 0260-12, suscrita wel 30 de mayo de 2012, todo lo cual sustentan la nulidad del acto administrativo que se impugna mediante la presente acción de control judicial del acto dictada por la administración en aplicación de la LOPCYMAT.

II

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil C.A RON S.T., promovió en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

Prueba de Informe:

Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que, la parte recurrente, solicitó de forma oral se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada en fecha 16 de enero de 2014 por este Tribunal inadmisible, por lo que nada se valora. Así se establece.

Prueba de Experticia

Con relación a la promoción de la experticia médica solicitada durante la audiencia de juicio celebrada, se verifica que este Tribunal la declaró inadmisible en su oportunidad procesal en fecha 16 de enero de 2014, por lo que nada se valora. Asi se establece.

DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Al respecto este Tribunal constata que los mismos cursan en autos cursantes en el anexo aperturado para ello, de cuyo contenido se desprende Al respecto este Tribunal observa que del mismo se desprende lo siguiente:

Que el procedimiento que dio origen a la identificado con el Nro. 0260-12, dictada por el Dr. L.J., en su carácter de Medico adscrito a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, de fecha 30 de mayo de 2012, se inicio por solicitud del referido ciudadano ante la referida Dirección. Asimismo, que el ente administrativo, determino que la enfermedad que padece el referido ciudadano comenzó en el año 2006. Que el ciudadano J.B.S., fue evaluado por el medico especialista en traumatología y ortopedia del referido instituto, quien le diagnostico en fecha 30 de mayo de 2012 Hernia Discal L5-S1. Que, el funcionario TSU O.d.N., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la DIRESAT ARAGUA, se traslado a la sede de la empresa en fecha 18 de abril de 2012, emitiendo en la referida fecha informe de investigación de origen de la enfermedad (folios 14 al 21), de cuyo contenido se evidencia la intervención de la empresa hoy recurrente. Asimismo se constata del expediente administrativo, que una vez realizada la investigación de origen de la enfermedad, el ente administrativo certifico que la patología antes descrita es considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona al ciudadano J.B.S. una discapacidad parcial permanente. Asi se establece.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A RON S.T., contra el Acto Administrativo contentivo de la CERTIFICACION Nro. 0260-12, dictada por el Dr. L.J., en su carácter de Medico adscrito a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, de fecha 30 de mayo de 2012, el cual certifica una discapacidad parcial permanente por Hernia Discal L5-S1 del Ciudadano J.B.S., titular de la cédula de identidad Nro. 6.206.951, una discapacidad parcial permanente, respecto de la cual alegó los siguientes vicios:

  1. - Incompetencia territorial del funcionario:

    Al especto, manifiesta que el acto administrativo se encuentra viciado por cuanto:

    …está, suscrito por quien se identifica como L.A.J., quien afirma y refiere, actuar en su condición de medico adscrito a DIRESAT, por designación del presidente de dicho instituto, mediante P.A. Nº: 01, de fecha 07/01/2012, observándose en el texto de la certificación, la mera referencia a una p.a., en la que sustenta su legitimación para actuar en nombre del instituto por designación de su presidente, no existiendo constancia de su publicación según los requisitos establecidos en el Articulo 18 de la L.O.P.A y 40 de la L.O.A.P, en cuanto a su publicación, calificación y naturaleza de dicho acto…

    Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

    Ahora bien, en atención a la competencia, se debe puntualizar, que ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:

    …si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

    (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

    Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

    En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.

    (…omissis…) 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    De la norma antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.

    En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la recurrente se contrae a la Certificación No. identificado con el No. 0260-12, dictada por el Dr. L.J., en su carácter de Medico adscrito a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, de fecha 30 de mayo de 2012, el cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE por Hernia Discal L5-S1 del Ciudadano J.B.S..

    Ahora bien, se verifica que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.

    En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

    Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

    También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley

    .

    De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.

    Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:

    Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.

    En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.

    Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a qué unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a qué unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia, en tal sentido, este Tribunal determina que no se encuentra viciada de incompetencia las actuaciones realizadas por la mencionada Dirección resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del alegato de incompetencia señalado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

  2. - Con respecto a que no existe un procedimiento previo a la emisión del acto administrativo:

    Al respecto, manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 168 ordinal 1ro de la LOPTRA y su equivalente en los artículos 19º ordinal 4to de la LOPA, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 76 de la LOPCYMAT el acto administrativo que se impugna, está viciado de nulidad absoluta considerando que el INPSASEL emite la certificación sin comprobar en realidad los hechos en una historia médica “sin fecha”. Asimismo, manifestó que no se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Carta Magna, causando indefinición a su representada.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), del siguiente tenor:

    Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)

    En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso

    .

    En efecto, se observa que el citado artículo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

    Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

    En este sentido, de la revisión de las copias certificadas que componen los antecedentes administrativos cursantes en autos, se verifica que, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de la enfermedad por el ciudadano J.B.S., donde se le asigno el Nro. de historia 2252-09, en fecha 28/12/2009; se asignó orden de trabajo al funcionario O.d.N., en fecha 13/04/2012, se realizó investigación en la sede de la hoy accionante, en fecha 18/04/2012 y que la misma fue firmada por la representación de la empresa (folio 20 del anexo contentivo de loa antecedentes administrativos), hasta que en fecha 30 de mayo de 2012 se certificó como ocupacional.

    De lo anterior, se constata, que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad, tuvo conocimiento del mismo, por lo que de acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración y por lo tanto no se patentiza que la parte recurrente estuvo expuesto a un estado de indefensión aducido. Así se declara

  3. - Vicio de falso supuesto de hecho:

    La parte accionante alegó, que el Órgano Administrativo, incurrió el falso supuesto al señalar el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II ciudadano O.d.N., usurpa funciones y ejecuta actividades sin estar legalmente autorizado para ello, por indicar, calificar o interpretar exámenes médicos o exploraciones de carácter medico con fines de diagnostico, lo cual hace que la actuación del funcionario vicien de nulidad absoluta el certificado emitido.

    Abordando el vicio de falso supuesto denunciado, este Juzgado indica que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de la existencia del vicio falso supuesto de hecho, se basa en algunos hechos denunciados como contradichos, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    Verificado lo anterior, se observa que en el presente asunto como supra se estableció, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó una investigación en la sede de la hoy accionante en nulidad, inserta en el expediente administrativo; de donde se desprende que el ciudadano O.d.N., titular de la Cedula de Identidad Nro.12.322.439 en su condición de Inspector en seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la Diresat Aragua, fue designado mediante la orden de Trabajo signada con el Nro. ARA-12-0355, en fecha 13 de abril de 2012, quien en fecha 18 de abril de 2012, efectuó la investigación de origen de enfermedad conforme a los hechos que fueron constatados durante su realización, asimismo se observa que el acto administrativo establece que el referido ciudadano fue evaluado por medio especialista en traumatología y ortopedia del referido instituto que determina por estudios de resonancia lumbar hernia discal L1-S1, donde se le fue asignado en el departamento medico el Nro. De Historia 2252-09, que dio origen a la identificado con el Nro. 0260-12, dictada por el Dr. L.J., en su carácter de Medico adscrito a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, de fecha 30 de mayo de 2012, con lo cual, el funcionario actuante para certificar la enfermedad y su origen de naturaleza laboral, tomó en consideración por lo tanto, debe este Juzgado remitirse a la definición de enfermedad ocupacional contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señala en su artículo 70 que:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud

    .

    De la trascripción que antecede, debe destacarse la distinción que hizo el legislador y su aplicación al caso concreto, por cuanto al señalar que se calificarán las enfermedades con ocasión al trabajo y si las mismas son contraídas por la prestación de un servicio personal o que las mismas son agravadas por dicha prestación de servicio, pudiendo el órgano administrativo calificarla y a su vez medir el grado de incapacidad que esta puede producir en un individuo.

    En consecuencia, de autos se evidencia que los fundamentos de hecho de la certificación impugnada, no están incursos en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que no se manifiesta error, ni inexactitudes ni contradicciones entre los mismos y los manifestados por el trabajador ni los constatados por el funcionario O.d.N., los cuales fueron tomados en consideración con el resto de la evacuación integral para arribar a la conclusión establecida en la certificación señalada, por lo que este Juzgado desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.

    Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

  4. - Respecto a la mera relación aducida del acto administrativo.

    Se observa que la parte recurrente manifiesta que la certificación se encuentra viciada de nulidad, en razón de que se pone en manifiesto la falta de competencia funcional y la violación de al ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se verifica que los mismos fueron delatados y resueltos en los particulares anteriores, en razón de ello, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto, en razón de ello, se ratifica lo antes establecido. Así se establece.

    En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado parcialmente con lugar. Así se establece.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil .A RON S.T., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 1955, bajo el Nro. 152, Tomo Nº: 1-A, representada por los profesionales del Derecho C.C. y M.H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nros. 7.856 y 79.379, respectivamente, conforme se constata del Instrumento Poder autenticado por la Notaría Pública Novena del Distrito Capital, de fecha 23 de enero de 2007, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 15 al 17 del expediente, contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No. 0260-12, dictada por el Dr. L.J., en su carácter de Medico adscrito a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, de fecha 30 de mayo de 2012, el cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE por Hernia Discal L5-S1 del Ciudadano J.B.S., titular de la cédula de identidad Nro. 6.206.951.

    Publíquese, regístre, déjese copia y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días veintiuno (21) del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    ________________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _______________________________

    K.G.

    En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _______________________________

    K.G.

    ASUNTO N° DP11-N-2013-000032.

    AMG/KG/mr

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