Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 151°

AP21-S-2006-002313

CONSULTA OBLIGATORIA

PARTE DEMANDANTE: F.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.499.717.

APODERADOS JUDICIALES: M.P., A.B., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO Y J.N., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.909,92.732,89. 525,102.750 Y 117.066 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO, creado mediante Decreto Nro.3.644 del 05 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.180 de fecha 05 de mayo de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: W.A.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.929, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Correspondió conocer sobre el presente asunto proveniente de distribución, motivado a la consulta obligatoria remitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así tenemos que comenzó el presente Juicio, por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por F.C.C. en contra del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO.

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por calificación de despido reenganche y pago de los salarios caídos.

Que fue distribuido el expediente al Juzgado 32° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su revisión y admisión. Sustanciada como fue la misma, y siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tocó conocer de ésta al Juzgado 16° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien ordenó su reposición, en virtud de haberse omitido ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República.

Posteriormente y materializada la precitada notificación, en fecha 08 de diciembre de 2009, fue distribuido nuevamente el expediente, y correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Cuatro de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que celebró la audiencia preliminar, y dejó constancia que la parte accionada no compareció a dicha audiencia, pautando para el quinto día hábil siguiente a dicha fecha, la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda, en razón al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia del 25 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora.

Agregadas las pruebas de la parte actora y transcurrido el lapso procesal aludido, fueron remitidas las actuaciones a los Juzgados de Juicio, siendo designado el Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, procediendo su titular, a avocarse a su conocimiento y dar formal recibo. Seguidamente, en la oportunidad de admisión de las pruebas, éste se pronuncia sobre su admisión y fija la fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio para el 27 de febrero de 2007, en la cual dictó el dispositivo oral del fallo, dejando expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

Vencidos los lapsos de suspensión a partir de la consignación del Alguacil de la notificación del Procurador General, y de los recursos respectivos, una vez definitivamente firme la sentencia, el juez de juicio ordena la remisión del expediente al Juzgado ejecutor, quien lo recibe y designa experto contable para la realización de la experticia respectiva, y ordena su notificación mediante boleta. De seguidas en fecha 20 de julio de 2007, la experta contable consigna el informe de la experticia realizado, cuya consignación fue dejada sin efecto en razón de faltar la juramentación previa de ésta, ordenando el Juzgado de la causa, la notificación de las partes en relación a este particular, a los fines que una vez que conste en autos la notificación de las partes, se ordene nuevamente la notificación de la experta contable para que oportunamente consigne el informe de expertita contable.

Que en fecha 03 de noviembre de 2008, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada consignó escrito, mediante el cual persiste en el despido del ciudadano F.A.C.C., consignando anexos, entre los cuales se encuentra un cheque a favor del accionante por un monto de 27.690,69 Bolívares fuertes, actuación ante la cual la Juez del Juzgado ejecutor ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, y fijó una oportunidad para una audiencia conciliatoria el 05 de diciembre de 2008.

Que una vez celebradas varias audiencias conciliatorias sin que las partes llegasen a un acuerdo satisfactorio, y manifestado como fue la inconformidad de la parte actora en cuanto al monto consignado por la demandante, se ordenó nuevamente la notificación de la experta contable para que prestara el juramento de Ley para la consignación de la experticia contable correspondiente, quien en fecha 30 de marzo de 2009, presentó su informe, el cual fiera impugnado por la representación judicial de la parte accionada, mediante diligencia de fecha 01 abril de 2009, siendo designados por auto de fecha 13 de abril de 2009, los ciudadanos L.C. y F.C., para realizar nuevamente la experticia complementaria del fallo ordenada, y asesoren a la Juez en reuniones posteriores sobre este particular. Fijada como fue la reunión respectiva, se consideró necesario prolongarla para el 10 de junio de 2009.

Llegado el 10 de junio de 2009, la Juez mediante decisión de esa misma fecha, consideró la reposición de la presente causa para que el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, remitiera posteriormente el expediente ante los Juzgados Superiores a los fines de la consulta obligatoria.

Que en fecha 15 de junio de 2009 la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución, dictó aclaratoria de sentencia del fallo de fecha 10 de junio del mismo año.

Que en fecha 03 de agosto de 2009 se ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Juicio antes citado, quien recibió el expediente y ordenó inmediatamente su remisión ante los Juzgados Superiores.

Correspondió al Juzgado Quinto Superior conocer de la consulta en cuestión, y éste en la oportunidad de publicar su decisión ordenó la reposición de la causa, en razón que la Juez de Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no dejó transcurrir los lapsos para el ejercicio de los recursos legales en contra de la decisión de fecha 10 de junio de 2009. Que cumplidos los linimientos del Superior de ordenó la remisión nuevamente de las actuaciones de este asunto para la consulta respectiva.

Ahora bien, siendo que en fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estando el proceso en fase de ejecución, mediante decisión, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, una vez recibido el presente expediente remita el asunto al Juzgado Superior a que corresponda previo sorteo previsto en este Circuito, a los fines de la consulta obligatoria a que alude el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien, una vez recibido el expediente mediante auto de fecha 26 de febrero de 2010, ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en razón que de la fecha de su remisión, a la del recibo, habrían transcurrido más de tres meses, lo que en criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia rompe la estadía a derecho de las partes.

Notificadas las partes y vencidos los lapos de suspensión e interposición de los recursos, se remitió a los Juzgados Superiores, y estando en la oportunidad de publicar su decisión conforme a la consulta sometida a su consideración esta Alzada lo hace en base a las consideraciones que siguen:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Argumenta en su escrito de solicitud de calificación de despido la accionante que comenzó a prestar servicios en el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO en fecha 19 de julio de 2001, desempeñándose como analista integral I, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 5:00p.m, devengando un salario de 1.193.000 mensual, bajo la supervisión de la ciudadana MARGAUD GODOY, en su carácter de Presidenta, hasta el 21 de julio de 2006, que fue despedido por la precitada ciudadana sin que para ello haya incurrido en falta alguna de las que alude el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó a través del presente proceso sea calificado el despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, alega la representación judicial de la parte actora, que el actor es un funcionario de carrera, y solicita la declinatoria de competencia del Tribunal de Juicio en el cual cursa la causa para que conozca de éste los Tribunales en lo Contencioso Administrativo Funcionarial.

LIMITES SOBRE LOS CUALES VERSA LA CONTROVERSIA.

Vista la causa y sus actuaciones, queda claro para este Juzgado Superior que la parte demandada no acudió tanto a la celebración de la audiencia preliminar, como la de juicio pautadas en su oportunidad, y siendo que el accionado corresponde a un ente que goza de las prerrogativas y privilegios del Estado venezolano, es decir, no le son aplicables las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, según los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como obraron los tribunales de Medición y de Juicio, debe en consecuencia tenerse como contradicha la demanda en todas sus partes pese a su incomparecencia a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio programadas en este proceso, y en estricto cumplimiento del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, la cual refiere que se entienden como contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, aun cuando los abogados o el mismo Procurador General de la República no hayan acudido a los actos de la contestación de la demanda, y en consonancia a lo aludido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deben todos los funcionarios judiciales darle un tratamiento especial a dichos juicios, dadas las prerrogativas y privilegios que le corresponden a tales entes, corresponde a este Tribunal la revisión de los extremos legales sobre este particular en cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En este estado, y dado que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no habiendo así consignado a los autos las pruebas que considerase pertinentes y que contradijeran los dichos de la actora, corresponde el análisis únicamente de la aportadas por el accionante, de modo que tenemos:

Promovió en su Capítulo I, el merito favorable a los autos, el cual aclara este Juzgador que no constituye un medio probatorio en si mismo, sino que corresponde al principio procesal de la comunidad de la prueba. Así se establece.

Al Capítulo II, propuso:

1-. Instrumentales marcadas 1, 2 y 3, consistentes en tres recibos de pagos del cual se evidencia el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral, los cuales este Juzgado Superior Primero desecha, en razón que los mismas no se encuentran suscritos por la parte a quien se les opone, ni consta en ellos el sello y forma del representante de la empresa, sin que los mismos fueran ratificados mediante otra prueba complementaria. Así se establece.

2-. Carta de rescisión de contrato de fecha 21 de julio de 2009, de la que se evidencia que la ciudadana MARGAUD GODOY, en su carácter de Presidenta del FONDO DE DESARROLOO MICROFIANCIERO, según decreto de fecha 05 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.180, de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, le notificó al actor de la rescisión de su contrato, se valora en todas y cada una de sus partes y de la misma se desprende que el trabajador fue despedido y la fecha desde la cual se hace efectivo dicho despido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

Analizadas las pruebas de autos, y no habiendo la parte demandada promovido alguna, el tribunal observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Argumentó la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio que el accionante era un empleado de tipo funcionarial conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y que por tanto en dicho acto solicita la declinatoria de competencia del Tribunal a quo, para los Tribunales Contencioso Administrativo en materia Funcionarial.

Al respecto, debe este Tribunal para dilucidar sobre la incompetencia alegada, revisar las probanzas consignadas por la parte actora, y sobre este particular, se evidencia que sólo obran a los autos del expediente, tres recibos de pago que fueron desechados por este Juzgador, y la instrumental que corre al folio 27, carta de rescisión de contrato, emanada de la Presidencia del FONDO DE DESARROLLO MICROFIANCIERO, la ciudadana MARGAUD GODOY, de fecha 21 de julio de 2006, de la que claramente se infiere que el trabajador en cuestión, prestaba sus servicios en dicho ente como personal contratado, a lo cual refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se cita:

“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

(…)

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

Por su parte el Estatuto de la Función Pública, en su texto TITULO IV. PERSONAL CONTRATDO, dispone lo siguiente:

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

En este estado, vistas y analizadas las normas copiadas textualmente, se nota que el ingreso del personal a un cargo de la Administración Pública debe estrictamente ser por concurso público, el cual se regirá por las disposiciones que el mismo Estatuto establece, excluyéndose expresamente y sin excepción alguna de la aplicación de dichas normas, al personal ingresado por vía de contrato.

En el caso bajo estudio, como se dijo en los párrafos que preceden, el actor, era personal contratado del ente demandado, hecho que se desprende la instrumental antes mencionada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar improcedente la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la parte actora, y confirmar sobre este particular el fallo del a quo, ya que no se trata de un funcionario público el accionante. Así se establece.

En otro orden de ideas, y atendiendo el fondo del asunto, la parte actora alega en su escrito de solicitud de calificación, que fue despedido sin justificación alguna de las señaladas en los supuestos previstos en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudió ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a manifestar su desacuerdo e inconformidad con la medida tomada por el patrono a despedirlo.

En este sentido y dada la incomparecencia de la parte demandada al juicio, la demanda se encuentra contradicha, dados los privilegios de los cuales goza el ente demandado.

A tal efecto, para entrar al análisis del fondo del asunto, es preciso ilustrar sobre este último particular, relativo a la aplicabilidad de los privilegios y prerrogativas otorgadas a los entes públicos nacionales, estadales y municipales, para lo cual debe este Juzgador, traer a colación el contenido de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de cuya letra se extrae:

Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

(…)

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Subrayados Nuestros).

En tal sentido, y visto el contenido de los artículos citados en el párrafo que precede, luce forzoso para toda autoridad judicial que conozca en juicio un asunto en el cual se vea comprometido un ente de la administración pública, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, entender como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y no aplicar las consecuencias jurídicas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es en el caso de autos, en el cual tanto la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución como la de Juicio, atendieron a las disposiciones de la Ley Supra citada; vale decir que estos privilegios y prerrogativas responden únicamente a la protección de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República en el que prevalece el interés general sobre el particular. Sin embargo, no es obstáculo ni impedimento para que en éstos casos cumpliendo las formalidades procedimentales estipuladas por la ley, pueda interponerse demanda contra ellos y sean condenados a cumplir con sus obligaciones.

Ahora bien, de la vista del expediente en estudio, se observa que el accionante procedió a manifestar su desacuerdo tal y como lo prevé el artículo 187 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

.

De la cita efectuada anteriormente se extrae claramente, que una vez materializado el despido de uno o varios trabajadores, el patrono debe participarlo, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, señalando cuales fueron las razones que lo llevaron a tomar tal determinación, mencionando a su vez, si lo considera justificado y porque, en caso contrario, se consideraría como un despido injustificado.

En el caso de autos, es importante dejar establecido y señalar que si bien es cierto la parte accionada corresponde a un ente público, que goza de los privilegios y prerrogativas del Estado venezolano, no es menos cierto que ello no es obstáculo para que el mismo participe el despido de uno de sus trabajadores como lo establece el artículo citado, sin embargo, no por esto, pueden entenderse que el patrono se encuentra confeso en el reconocimiento del despido injustificado, toda vez que puede en el curso de un juicio, traer a los autos las probanzas que desvirtúe la pretensión del actor sobre el despido sin justa causa, y probar con ello su justificación, además que se entiende dadas las prerrogativas y privilegios del órgano como contradicho el despido, que es el mismo objeto del juicio en cuestión.

Así las cosas, para determinar si incurrió o no el actor en causa alguna que ocasionara su despido, y siendo que la parte demandada no compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar, ni a la de juicio, ello conlleva a que no conste en los autos elemento probatorio alguno que desvirtúe lo alegado por el actor, quedando sólo revisar si de las pruebas aportadas por la actora, se demuestra que éste haya sido despedido injustificadamente y los motivos que fundamentan su decisión.

Es así que en el segmento del análisis probatorio se observa específicamente de la carta de rescisión de contrato inserta al folio 27, suscrita por la Presidenta ciudadana MARGAUD GODOY, a la cual este Tribunal el otorgó pleno valor probatorio, que efectivamente fue despedido del cargo que venía desempeñando el accionante en el Fondo de Desarrollo Microfinanciero, como Analista de Promoción y Desarrollo I, desde el año 2001, y siendo que la parte demandada no aportó ninguna probanza que demuestre un hecho contrario, debe ser declarado el despido injustificado del trabajador de su puesto de trabajo, por lo que debe prosperar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano F.C.C. contra el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO, . Así se establece.

En consecuencia se ordena el reenganche del acccionante al puesto de trabajo que venía desempeñando como Analista I conservando las mismas condiciones laborarles de las cuales gozaba para el momento en que materializó el despido, y el respectivo pago de los salarios caídos conforme al último salario devengado por el trabajador, a saber, la cantidad de 1.193,00 bolívares fuertes, más los correspondientes aumentos salariales, acordados, bien sea por Decreto del Ejecutivo Nacional como por Convención Colectiva o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor, desde el día dieciocho (18) de septiembre de 2006, fecha en que se produjo la notificación de la accionada, hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios. Debe este tribunal aclarar que se mantienen los términos del fallo consultado, habida cuenta que lo sometido a su conocimiento es, mediante consulta, el fallo del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del trabajo de este Circuito Judicial, del 05 de marzo de 2007, que a su entender, se ajusta a derecho; pero tiene claro que después de la decisión consultada, se han producido en el proceso un a serie de incidencias, entre ellas, la persistencia en el despido de la parte demandada, del 03 de noviembre de 2008, que habrá que considerar a la hora de la práctica de las experticias ordenadas.

Se ordena para el cálculo de los salarios caídos y sus correspondientes diferencias por incrementos salariales antes especificados, la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Juez ejecutor a quien corresponda, quedado a cuenta de la demandada los gastos que de esta deriven, a los fines que cuantifique los salarios caídos, conforme a lo que de seguidas se detalla 1) El período a considerar para el cálculo de los salarios antes referidos, será desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el día dieciocho (18) de septiembre de 2006, hasta la fecha del efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la demandada insista en el despido, tal como ocurrió y que quedó supra aclarado.

2) deberá excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios;

3) Considerar para el cálculo, los correspondientes aumentos salariales, acordados, bien sea por Decreto del Ejecutivo Nacional como por Convención Colectiva, o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor. A tales efectos, la demandada deberá proporcionar al experto el tabulador de sueldos y salarios histórico en donde se refleje el cargo del actor para facilitar la práctica de la experticia ordenada, pues su negativa a la cooperación con el auxiliar de justicia se considerará como desacato al Órgano Jurisdiccional. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo de mutuo acuerdo, por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que la voluntad del patrono de insistir en el despido puede verificarse aun de manera tácita cuando sus actuaciones no tiendan a cumplir voluntariamente con el reenganche del trabajador según lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 26 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2003. Así se Establece.

En fuerza de todos los razonamientos expuestos en este fallo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se confirma el fallo objeto de la consulta obligatoria, de fecha 05 marzo de 2007, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero por distinta motivación. Segundo: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano F.C.C. contra el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO, antes identificados, en consecuencia se ordena el reenganche del acccionante al puesto de trabajo que venía desempeñando como Analista I conservando las mismas condiciones laborarles de las cuales gozaba para el momento en que materializó el despido, y el respectivo pago de los salarios caídos conforme al último salario devengado por el trabajador, a saber, la cantidad de 1.193.000,00 bolívares mensuales, más los correspondientes aumentos salariales, acordados, bien sea por Decreto del Ejecutivo Nacional como por Convención Colectiva o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor, desde el día dieciocho (18) de septiembre de 2006, fecha en que se produjo la notificación de la accionada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, con la salvedad ya aclarada respecto a la persistencia en el despido ocurrida en este juicio; debiendo excluirse para tal cálculo, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios. Tercero: Se ordena la experticia contable que será realizada por un único experto designado por el Tribunal de la ejecución, a los fines del cálculo del pago de los salarios caídos y de las diferencias que se produjeran por los aumentos antes mencionados, el cual deberá practicar dicho informe conforme a las especificaciones determinadas en la motiva de este fallo. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión, mediante oficio con copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

A.B.

En la misma fecha de hoy, 26 de abril de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.B.

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