Decisión nº 044 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoDerecho Al Beneficio De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 044

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000305

ASUNTO: LP21-R-2010-000026

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.J.A., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 5.198.716, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOR A.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 111, folios 213 al 216, del Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 29 de mayo de 1965; representada por la Presidenta del C.d.A., ciudadana M.F.P.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.993.760, economista, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILMARI GAMBOA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.451.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

-II-

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se reciben las actuaciones en fecha 25 de mayo de 2010 (folio 256), junto al oficio Nº J1-161-2010, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la abogado Hilmari Gamboa González con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Caja De Ahorros del Profesorado de La Universidad De Los Andes (CAPROF-ULA), contra la sentencia definitiva proferida en fecha 12 de mayo de 2010, por el mencionado juzgado, que declaró Parcialmente CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.J.A. contra de la Sociedad Civil Caja de Ahorros del Profesorado de La Universidad de Los Andes (CAPROF ULA).

Una vez de su recepción se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En auto fechado 02 de junio de 2010, que consta al folio 257, se indicó la fijación de la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del noveno (9º) día hábil de despacho siguiente; el día martes, quince (15) de junio de 2010 y a la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que ambas partes expusieron los argumentos de apelación y defensa, el Tribunal procedió de acuerdo con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a salir de la Sala de Audiencias para deliberar privadamente en su despacho, regresando la Juez dentro de los 60 minutos, a los fines de decidir la causa, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron la declaratoria de Sin Lugar la apelación interpuesta, confirmando la sentencia de primera instancia, y condenando en costas.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral celebrada por este Tribunal el 15 de junio de 2010 (folios del 258 al 260).

En la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la abogada Hilmari Gamboa González, con el carácter de apoderada judicial de la accionada expuso los argumentos del recurso ejercido, en los términos que resumiéndose se reproducen, así:

  1. - Que la Caja de Ahorro es una asociación Civil (sic), y la pensión de jubilación es un “mecanismo complementario a la pensión que otorga el Estado Venezolano”, por ende, lo que la Caja de Ahorro quiere es hacer un complemento a dicha pensión.

  2. - Que se debe tomar en cuenta las incidencias que percibía la accionante junto con el salario base, que al sumarse superará el salario mínimo.

  3. - Que el Tribunal no se pronunció sobre los decretos presidenciales, los cuales son aplicables para los trabajadores jubilados de la Administración Pública y no para los jubilados del sector privado.

  4. - Que se condenó el pago de intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se debe aplicar es lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Seguidamente, se le concedió el derecho a replica a la representación judicial de la parte actora, que en resumen adujo lo siguiente:

  5. - Que el Reglamento es muy claro al establecer que los miembros del personal que hayan cumplido con los requisitos tendrán derecho a la Jubilación; por lo que en ningún momento se estableció que iba a ser un complemento.

  6. - Que no se puede considerar que esta viciada la sentencia porque el salario básico estaba muy por debajo del salario mínimo.

  7. - Solicita que se ratifique la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 15/06/2010, agregándose a las actas procesales en un CD como recaudo.

    - IV -

    HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

    Hechos narrados por el demandante:

    Indica la parte actora, que en fecha 01 de febrero de 1974, ingresó a prestar sus servicios personales como oficinista para la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF-ULA), cumpliendo con las funciones encomendadas, es decir preparar los recibos personales de los afiliados, recibir las nóminas de los profesores de la ULA, entre otras, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs.393,51 mensual.

    Igualmente, expone que una vez cumplidos con los requisitos previstos en el artículo uno y siguientes del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), aprobado en reunión extraordinaria del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, en fecha 30 de septiembre de 1980, le fue otorgado el derecho de jubilación a partir del 15 de diciembre de 1999, con el 100% del salario que devengaba para la fecha de su jubilación, tal como lo prevé el artículo 9 de dicho Reglamento; siendo que una vez que paso a formar parte del personal jubilado, su salario fue incrementado año a año previa solicitud de parte y con la autorización del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la ULA (CAPROF-ULA), pero resulta que dichos incrementos salariales se hicieron en porcentajes inferiores a los establecidos por el Ejecutivo Nacional para los pensionados y jubilados, lo cual ocasionó que a partir del 01 de febrero de 2006, su salario quedara por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para los pensionados y jubilados, realizando múltiples diligencias con el fin de que su salario fuese equiparado al salario mínimo establecido por decreto presidencial, siendo su salario irrisorio a toda realidad social, violando sus derechos laborales, y por cuanto resultaron infructuosas todas las diligencias tendientes a lograr que se le reconocieran sus incrementos salariales desde febrero de 2006 hasta la fecha actual, situación que la hizo acudir por ante la Procuraduría del Trabajo del estado Mérida, siendo consignada tal reclamación en fecha 09 de enero de 2009 acudiendo a la vía judicial para lograr que se le reconozcan los incrementos salariales y se le homologue su salario al salario mínimo vigente, lo cual estima en el monto de Bs. 10.320,62.

    Contestación al fondo de la demanda por la accionada:

    La parte accionada reconoció que la parte demandante prestó sus servicios para la Caja de Ahorro del Profesorado de la ULA (CAPROF-ULA), desde el 01/02/1974 hasta el día 15 de diciembre de 1999, devengando como último salario la cantidad de Bs. 270,37; Asimismo, reconocen como cierto que el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), aprobó un Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de la Caja de Ahorros, en reunión extraordinaria celebrada en fecha 30 de septiembre de 1980, pero desconocen todo valor y efecto jurídico a dicho acto aprobatorio del C.d.A. y al Reglamento derivado del mismo, por cuanto el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), no tenia ni tiene facultades para dictar tal Reglamento ni ningún otro, por corresponder tal atribución en forma exclusiva y excluyente a la Asamblea de la Caja de Ahorros, conforme a las previsiones del artículo 86 literal j) de los Estatutos de la Caja de Ahorros.

    Igualmente, exponen que la Asamblea nunca conoció ni le fue sometido a su discusión, consideración y aprobación el referido Reglamento y por ello, se trató de un acto de usurpación de funciones cuyo ejercicio correspondía a la Asamblea por parte del C.d.A., lo que llevó a que el mismo C.d.A. declarara la derogatoria expresa del citado Reglamento a partir del 28 de octubre de 2004, según consta en acta 245, señalando como fundamento de tal derogatoria la indicada ilegalidad y porque en virtud del mismo se hacían pagos indebidos en perjuicio de los asociados, cuando los destinatarios o beneficiarios del mismo están amparados por el beneficio de la pensión de vejez e incapacidad a través del Seguro Social Obligatorio, para lo cual la Caja de Ahorros paga mensualmente las cotizaciones, al tiempo de mantener a favor de los trabajadores una póliza de seguro de vida, accidentes personales, hospitalización, cirugía y maternidad. Decisión ratificada por la Asamblea Ordinaria de CAPROF-ULA, en fecha 31 de marzo de 2009, acta N° 82, por ello el denominado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF-ULA), no tiene vigencia ni aplicación para la presente fecha, por lo que no puede derivarse de tal Reglamento derogado derecho alguno a favor de quienes pudieron ser beneficiarios con su aplicación.

    Continúan exponiendo que reconocen como cierto que el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), le otorgó a la demandante su jubilación a partir del 15 de diciembre de 1999, pero niegan que dicho acto realizado por el C.d.A. de la Caja de Ahorros, tenga valor y eficacia jurídica por no haber sido aprobado el Reglamento con base al cual se otorgó tal beneficio al demandante por la Asamblea de la Caja de Ahorros, por lo cual se trata de un pago de lo indebido, que se produjo como consecuencia del ilegal acto.

    En consecuencia, reconocen que el C.d.A. de la Caja de Ahorros le otorgó el beneficio de jubilación a la accionante por un monto igual al salario que devengaba al momento de cesar en la prestación del servicio más otros conceptos que son complementarios del monto del salario devengado para el momento de concluir la relación de trabajo, cumpliendo con lo estipulado en la citada acta 245 de fecha 28 de octubre de 2004, es decir, le cancelan mensualmente el 100% del salario que devengaba para la fecha de su retiro, es decir la cantidad de Bs. 270,37, aunado al los aumentos que a criterio del Concejo de Administración fueron hechos hasta el 01 de mayo de 2002, cuya cantidad asciende a Bs. 393,51 más otros beneficios adicionales como son: prima por hogar, bono vacacional, bono de fin de año, seguro de HCM, seguro de vida y accidentes personales, caja de ahorros y el derecho a los servicios que ofrece CAMIULA. El beneficio de jubilación y pensión otorgado por la Caja de Ahorros a la demandante no representa un mecanismo alternativo al beneficio de jubilación o pensión que otorga el Estado Venezolano, sino un mecanismo complementario al mismo, por esta razón cumplió con todos los requisitos para que reciba la pensión de jubilación y otros beneficios implementado por el Estado Venezolano a través del Seguro Social.

    En el mismo orden continúan exponiendo, que en el caso concreto, de no resultare aplicable los Decretos Presidenciales que han fijado el salario mínimo, dictados entre el 15 de diciembre de 1999 y la presente fecha, pues tales decretos resultan aplicables sólo a los trabajadores activos para la fecha en que fueron dictados los mismos del sector público o privado, pero no para aquellos trabajadores dependientes de las personas naturales o jurídicas de derecho privado que dejaron de prestar sus servicios a tales patronos con anterioridad a las fechas de su entrada en vigencia o de su aplicación cuando la misma quedó diferida por disposición del mismo decreto, con excepción de los jubilados y pensionados de la Administración Pública y los pensionados del Seguro Social obligatorio, que en efecto, no siendo la demandante trabajadora, por haber concluido la relación laboral, no resulta beneficiada por los incrementos del salario mínimo producidos mediante decreto presidencial. Igualmente, señalan que no es cierto que la demandante perciba solamente la cantidad de Bs. 393,51, pues se le pagan otros conceptos que sumados, superan con creces el salario mínimo nacional fijado por Decreto Presidencia del período a que se contrae la reclamación, siendo que además de dicha cantidad el demandante recibe otros conceptos como se aprecia del detalle denominado “Paquete Financiero del Personal Jubilado de CAPROF en septiembre de 2009”, que se acompaña a este escrito, siendo el total de las asignaciones que recibió la demandante para el mes d septiembre de 2009 la cantidad de Bs. 910,96, siendo un monto similar al que recibió la demandante desde el 01 de febrero de 2006 hasta la fecha de la interposición de la demanda.

    Por último señalan, que el beneficio de jubilación del cual ha venido disfrutando la demandante lo es, porque quienes integran la Caja de Ahorros saben lo que es el sentido de la justicia y la equidad y, que tal beneficio se ha mantenido atendiendo a la buena fe y a la solidaridad social, siendo dicho beneficio complementario de la seguridad social que corresponde brindar al Estado Venezolano, a través de dicho instituto.

    -V-

    DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

    Conocidos los argumentos de la recurrente, Asociación Civil Caja De Ahorros del Profesorado de La Universidad de Los Andes (CAPROF-ULA) y de la representación judicial de la ciudadana G.J.A. (demandante), considera este Tribunal de alzada que el thema decidendum se circunscribe en los puntos que se organizan y delimitan, así:

  8. Que la Caja de Ahorro es una Asociación Civil, y si se puede considerar que la pensión de Jubilación es un mecanismo complementario a la pensión que otorga el Estado Venezolano.

  9. Que sí es procedente en derecho considerar que las incidencias que percibía la accionante se sumen al salario base para establecer la diferencia a pagar por jubilación.

  10. Que los Decretos Presidenciales le son aplicables sólo a los trabajadores jubilados de la administración pública y no para los jubilados del sector privado.

  11. Que sí es procedente condenar el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o se debe aplicar solo lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación al primer punto, el cual está referido a que la Caja de Ahorro es una Asociación Civil, y si se puede considerar que la pensión de Jubilación es un mecanismo complementario a la pensión que otorga el Estado Venezolano.

    Previamente, se hace necesario citar lo consagrado tanto en la norma constitucional como en la legal, en cuanto al doble beneficio de jubilación o pensión:

    En lo referente a la disposición constitucional, la ubicamos en el TÍTULO IV, DEL PODER PÚBLICO, Capítulo I De las Disposiciones Fundamentales, Sección Tercera: De la Función Pública, en la cual se lee:

    Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

    Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

    (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    De igual manera, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, contempla:

    Prohibición de disfrute de más de una pensión o jubilación

    Artículo 70. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados por la ley.

    En este orden, es de aludir que las mencionadas disposiciones Constitucional y Legal, son contestes con la prohibición de que “nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”; no obstante, advierte de igual forma, que existen “excepciones” que expresamente la Ley determina, y además, no se debe confundir la “jubilación” con otras “pensiones”, como por ejemplo la de vejez (que es lo que se alega), que según el criterio de esta Sentenciadora, en caso bajo análisis, no se excluyen entre sí, sino que pueden coexistir, por las razones siguientes: Primero, las normas indican que es una “jubilación o pensión”, tanto el constituyente y el legislador utilizaron el vocablo “o” que es una conjunción disyuntiva, y de acuerdo con la Real Academia Española, “Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. (Ejemplos) Antonio o Francisco. Blanco o negro. Herrar o quitar el banco. Vencer o morir.”; Segundo, se debe observar, de dónde provienen los recursos para el pago de la jubilación o pensión, ya que de la naturaleza (origen de los mismos) se acentúa y con mayor énfasis la prohibición de la doble “jubilación o pensión”, que de acuerdo a la ubicación de las normas, se observan que están coincidiendo con la función pública y con las pensiones que garantiza el Estado Venezolano a través del sistema de la seguridad social, lo cual implica -a opinión de esta Juzgadora- que estaría prohibido la percepción de una doble pensión de jubilación o doble pensión (de otra naturaleza) que sea producto del patrimonio público, y esto resulta lógico, en virtud que el mismo Estado estaría pagando dos jubilaciones o dos pensiones, con una doble carga, cuando existe un interés social (justicia social y equidad) de que a todos los Venezolanos que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, se les garanticen sus derechos, pero no con abuso o ventaja sobre los otros ciudadanos; Tercero, es de delimitar qué es la jubilación y cómo se diferencia de otras pensiones (invalidez, incapacidad, vejez, sobrevivientes, entre otras) para comprender el porqué no se excluyen (en el caso bajo análisis); en tal sentido, la jubilación es, un derecho que tiene toda persona que habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de un patrono, pueda optar a una pensión que asegure los recursos económicos para satisfacer sus necesidades, es decir, nace el derecho por la prestación de un servicio personal durante un lapso de tiempo (años), con una edad determinada, que serían requisitos mínimos, por ley, convención colectiva u otra fuente que reconozca ese beneficio; en cambio, las pensiones (invalidez, incapacidad, vejez, sobrevivientes entre otras) las rige la Ley, como inspiración de justicia social y equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los ciudadanos, desarrollando los postulados constitucionales, y están destinadas a las contingencias de vejez, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso de los beneficiarios (trabajadores permanentes bajo dependencia) que han cotizado en la forma establecida en la Ley, para hacerse acreedores de ese derecho una vez que concurren los requisitos para su procedencia.

    En este orden de ideas, es necesario mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializa.I. sobre Derechos Humanos, celebrada en San J.d.C.R. del 7 al 22 de noviembre de 1.969, y que entró en vigor el 18 de julio de 1977, la cual establece en su Preámbulo que los Derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual, justifican una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, reiterando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, busca como fin el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, por lo que se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales tanto de sus derechos civiles como políticos.

    Así pues, con la expansión del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha conquistado un espacio jurídico y político que se constituye hoy día en una verdadera categoría de carácter normativo que obliga de manera indefectible a los Estados en el contexto internacional. En el caso de nuestra República, la Carta Magna contiene un avance invaluable en materia de derechos humanos, ya que el Estado garantiza con base al principio de progresividad y no discriminación, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, indicándose que su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen, siendo tal enunciación de los derechos y garantías no limitativa para la aplicación en el derecho interno venezolano de otros instrumentos internacionales (aunque no sean suscritos y ratificados) siempre y cuando contengan derechos fundamentales e inherentes a la persona (véase artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Así las cosas, se debe ratificar y dejar claro que el beneficio de jubilación, tiene por objeto asegurar al trabajador los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de éste y de su familia, que habiendo cumplido un número de años al servicio de un patrono o debidamente reconocidos por el mismo, adquiere tal derecho, lo que hace que sea un derecho humano, al disminuirse sus capacidades físicas para ejercer una profesión u oficio, ya que al transcurrir los años el ser humano se deteriora físicamente, y por ello, el Estado debe garantizar una seguridad social integral que satisfaga las necesidades esenciales y con una calidad de v.d. para los ciudadanos.

    De tal manera, observa quien decide, de la revisión en su contexto general, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Tratados Internacionales del Trabajo suscritos por Venezuela, que no existe duda –como ya se indicó- que el beneficio de jubilación es un derecho que tiene toda persona que habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de un patrono, pueda optar a una pensión que asegure los recursos económicos para satisfacer sus necesidades.

    En el caso de autos, de la ciudadana G.J.A., plenamente identificada, le fue concedido el derecho a la jubilación a partir 15 de diciembre de 1.999, con el 100% de lo devengado para el momento de tal reconocimiento, de conformidad con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes (CAPROF), vigente para esa data; hechos que fueron admitidos por la Caja De Ahorros del Profesorado De La Universidad De Los Andes (CAPROF-ULA).

    De igual forma, consta inserta en los autos Acta N° 245, de fecha 28 de octubre de 2004, de la celebración de la sexta reunión extraordinaria de los Consejos de Administración y Vigilancia, en la que en el particular segundo (vuelto del folio 85) se lee:

    SEGUNDO: A los fines de preservar los derechos adquiridos de los actuales trabajadores y empleados de administración y de servicios de la Institución, así como para precaver cualquier litigio eventual, se acuerda mantenerles el beneficio de jubilación o de pensión en las mismas condiciones que las mantuvo previstas el Reglamento derogado, sin que esta disposición pueda entenderse como mantenimiento de su vigencia para los nuevos ingresos.

    (Negrillas de la Alzada)

    En el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de la Caja de Ahorro del Profesorado de la Universidad de los Andes, que se encuentra agregado del folio 57 al 62 ambos inclusive, de la lectura del mismo, se observa que está dividido por capítulos así:

    CAPITULO I

    De las Jubilaciones

    Artículo 1.- Los miembros del Personal Administrativo y de Servicio de CAPROF, que en lo adelante se denominarán “Miembros del Personal”, que hayan cumplido 20 años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicio tendrán derecho a la jubilación.

    Artículo 2.- La Jubilación constituye un derecho adquirido por los Miembros del Personal, cuando se cumplan los requisitos exigidos en este Reglamento. Una vez concedido no puede ser suspendido por ningún motivo, entendiendose que es un beneficio vitalicio y trasmisible a los herederos, lo cual no excluye el pago de prestaciones por concepto de antigüedad y cesantía.

    (…omisis…)

    Artículo 9.- El monto de las jubilaciones será igual al cien por ciento (100%) del último sueldo percibido por el beneficiario.

    CAPITULO II

    De las Pensiones y Ayudas

    (…omisis…)

    CAPITULO III

    Del Fondo

    (…omisis…)

    CAPITULO IV

    Disposiciones Transitorias

    (…omisis…)

    CAPITULO V

    Disposiciones Finales

    Visto el contenido del Reglamento es de mencionar que en su espíritu y orden se delimitó claramente el capítulo de las Jubilaciones (Capitulo I) y el capitulo de las Pensiones y Ayudas (Capitulo II), lo que permite a este Tribunal tener la certeza que no se trata de un “complemento” o ayuda a favor de la actora, como lo alega la demandada.

    Por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio, no se puede tomar la pensión de jubilación como “un mecanismo complementario a la pensión de vejez que otorga el Estado Venezolano”, puesto que el primero es un derecho que le fue reconocido por el empleador (Caja de Ahorro del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF)) a la ciudadana G.J.A., por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de la Caja de Ahorro del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF), y la pensión de vejez es la que le reconoce el Estado Venezolano a través de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a todos los asegurados o aseguradas que han reunido un número determinado de cotizaciones y han cumplido con la edad determinada en la Ley.

    De tal manera, que la jubilación fue otorgada por una persona jurídica que es patrono en el sector privado, y la pensión de vejez le corresponde la aprobación y el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando se adquiriere el derecho (cotizaciones y edad), por lo que no se puede asumir que es un complemento de la otra, sino es un derecho ya adquirido, y por lo tanto es irrenunciable de acuerdo a los términos previstos en el Carta Fundamental.

    Efectuadas las anteriores precisiones, se debe advertir igualmente, que el objeto de la pretensión en el caso de marras, es el cobro de diferencia y ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; en tal sentido, y cónsono con los principios de progresividad e intangibilidad que constituyen derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional (aumento progresivo que se adapta a la realidad social y económica de un país), y en el caso bajo análisis, el derecho tutelado es el beneficio de jubilación, como un derecho social del cual ha venido disfrutando la accionante desde el 15 de diciembre de 1999, y a partir del 01 de febrero de 2006, dicho beneficio estuvo por debajo del salario mínimo urbano (que es la referencia para establecer los ajustes, por progresividad) es por lo que se concluyéndose, que ese beneficio (denominado erradamente salario por las partes) debe ajustarse a las variaciones del salario mínimo nacional (como referencia) de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio este asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03 de fecha 25 de enero de 2005 (caso: L.R. y otros vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV), y que comparte esta Sentenciadora, destacándose que el ajuste al salario mínimo de la jubilación, no excluye al sector privado que concedan ese beneficio a sus trabajadores, como fue el caso de autos. Y así se decide.

    Por las anteriores razones, aunado al análisis de la pretensión contenida en libelo y la defensa de la demandada, las demás actas procesales, la sentencia recurrida, y los argumentos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, se concluye que el beneficio de Jubilación reconocido por la parte demandada Caja de Ahorro del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF) no es un complemento de la pensión de vejez que otorga el Estado Venezolano a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por las razones antes expuestas. Y así se decide.

    En cuanto al segundo punto, la representación judicial de la demandada argumentó que sí es procedente en derecho considerar que las incidencias que percibía la accionante se sumen al salario base para establecer la diferencia a pagar por jubilación.

    En la contestación, expone la demandada que en todo caso, sin que se reconozca el derecho reclamado por la demandante en su libelo y en el supuesto negado que el Tribunal considere que en los términos generales y en consideración al caso planteado de jubilación, debe hacerse con base al monto del salario mínimo nacional; indica, que no es cierto que la demandante perciba solamente la cantidad de Bs. 393,51, en virtud de percibir otros conceptos, como prima por hogar, caja de ahorro, bono vacacional, bono de fin de año, H.C.M, seguro de vida y accidentes laborales, que sumados a tal monto superan con creses el salario mínimo nacional fijado en los decretos presidenciales.

    La parte actora, promovió los recibos que constan a los folios del 36 al 48, ambos inclusive, fueron admitidos, y en el momento de la evacuación de esas documentales, es decir, en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada (hoy recurrente) las rechazó por no estar firmadas ni selladas, haciéndolas valer la parte promovente, por lo cual al folio 232 del fallo apelado, el Tribunal a quo procedió a otorgarles valor probatorio como demostrativa del pago que se le efectuaba a la demandante; observándose, además, que en la contestación de la demanda se admite el pago de Bs. 393,51, desde el momento del otorgamiento de la jubilación, y que era su último salario.

    Así las cosas, es necesario diferenciar lo qué es el “salario normal” definido en el artículo 133 de la ley sustantiva laboral y la pensión de jubilación, en tal sentido, la norma mencionada indica que:

    Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (…omissis…)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Del contenido de la disposición parcialmente citada, se evidencia que para indicar que la ciudadana G.J.A. percibe un “salario”, está debe estar prestando un servicio bajo dependencia, y como retribución a esa prestación recibe ese salario. En este sentido, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 916 de fecha 10 de junio de 2009, señaló:

    “ (…) Así pues, ha explicado reiteradamente la Sala, que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo, como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

    (…omisis…)

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio como se dejó claro ut supra, el juicio es por el ajuste de la jubilación, y esto es el importe o cuantía que percibe sin prestación de servicio actual, y por la actividad laboral desplegada hasta que alcanzó cierta edad y los años de servicios exigidos para el reconocimiento de ese derecho, lo cual implica que la jubilación no es salario, pero pasa a ser su equivalente.

    Conforme con lo expuesto, y conocida la pretensión de la recurrente, en que se le considere para el ajuste del beneficio (pensión) de jubilación lo que percibe la demandante por los conceptos de prima hogar, caja de ahorro, bono vacacional, bono de fin de año, H.C.M, seguro de vida y accidentes laborales. Es de advertir, que esos conceptos son beneficios adicionales que viene disfrutando la actora, que no deben imputarse, a lo que han denominado las partes “salario base”, en virtud, que es justamente el “salario base” el que se debe considerar para ajustarlo al salario mínimo urbano (referencial) y que son dictaminados a través de los Decretos Presidenciales, más aún cuando en el Reglamento con el que se le otorgó el beneficio a la demandante, específicamente en el artículo 9, era el último salario devengado por la jubilada que de conformidad con el principio de progresividad se debe ajustar a las variaciones del salario mínimo urbano. Por esas razones, para el ajuste de jubilación se debe tomar en cuenta la cantidad de Bs. 393,51, como bien lo hizo el a quo, que fue su última remuneración. Y así se decide.

    El tercer punto, referido a que los Decretos Presidenciales le son aplicables sólo a los trabajadores jubilados de la administración pública y no para los jubilados del sector privado.

    En lo atinente a este punto, se observa que si bien es cierto que en los Decretos Presidenciales de salario mínimo, el Ejecutivo Nacional ha hecho referencia en cuanto a la fijación del monto de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, sin indicar a los jubilados y pensionados de la empresa privada no es menos cierto que la referencia para el ajuste de la pensión de jubilación es el salario mínimo urbano que fue extendido a los pensionados y jubilados del sector privado, de acuerdo al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 03 de fecha 25 de enero de 2005 (caso: L.R. y otros vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV), de la forma siguiente:

    “(…)

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado de la Sala)

    Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide. (…)”

    Del texto parcialmente citado, se observa que el fin u objeto de la jubilación es garantizar la calidad de vida producto de los ingresos que provienen de la pensión de jubilación con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad del funcionario público o trabajador privado que consagra la Carta Magna (artículo 80). Razón por la cual, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados bien sea del sector público o la empresa privada, deberán incrementarse en la medida en que se produzcan los aumentos en el salario mínimo urbano para los trabajadores activos, por lo que se declara improcedente el argumento expuesto por la recurrente. Y así se decide.

    El cuarto punto, referido a que en el presente caso sí es procedente condenar el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o se debe aplicar solo lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto es de destacar, que la aplicación del artículo 185 de la Ley Adjetiva del Trabajo, es procedente en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, por lo que es una consecuencia del no cumplimiento del fallo, diferente a los intereses de mora y la indexación acordados en la recurrida, la cual obedece al ajuste del monto condenado, por la desvalorización de la moneda desde que era exigible esa acreencia a favor de la parte actora y la mora en el pago oportuno.

    En este orden de ideas, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De tal manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales (entendiéndose –prestaciones- en sentido amplio, como todos los beneficios que acuerda la ley que son producto o derivados de una relación de trabajo), surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el de cobrar intereses de mora por retardo, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo, ya que en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

    En tal sentido, se sostiene que los intereses de mora contemplados en la Carta Fundamental, deben ser acordados aún de oficio por el Juez Laboral, no sólo porque la Constitución lo consagre expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al beneficiario, con ocasión de la finalización del vínculo laboral “o” en el supuesto del presente juicio cuya pretensión es por lo que debió percibir el demandante por concepto del beneficio de jubilación, que fue pagado con un monto inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, ese monto (diferencia) se convierte en deuda de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente (al derecho común civil) y especial por ser de “orden social”, es por lo que procede automáticamente estos intereses de mora, tomando además que existe un quebranto en el patrimonio del beneficiario pues, el propósito que persigue el beneficiario de la jubilación y que ésta sea pagada oportunamente con base al salario mínimo urbano, es asegurarle los recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades propias y de su familia; por lo que constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones (beneficio de jubilación conforme al salario mínimo) al jubilado, para que no tenga que pagar intereses de mora; Razón por la cual, en el caso bajo análisis si es procedente la aplicación del artículo 92 Constitucional para el pago de intereses de mora. Y así se decide.

    Finalmente, y en atención a lo expuestos, se concluye que la recurrida está ajustada a derecho y por ende, se confirma con todos los pronunciamientos, declarándose Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho Hilmari Gamboa González, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Caja de Ahorros del Profesorado de La Universidad de Los Andes (CAPROF ULA) contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado en el que se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.J.A. contra de la Sociedad Civil Caja de Ahorros del Profesorado de La Universidad de Los Andes (CAPROF ULA), por Cobro de Diferencia y Ajuste de Pensión de Jubilación, condenándose a la accionada a pagar a la accionante la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES, CON CINCO CENTIMOS (Bs. 15.296,5), con los demás pronunciamientos referidos a intereses de mora, indexación sin condena en costas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mcp

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