Decisión nº 1484 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de compe¬tencia inter¬puesta en fecha 24 de abril de 2008, por el abogado J.L.A.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 18 de abril de 2008 (folios 144 al 146), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio que tiene por motivo partición y liquidación de bienes hereditarios, seguido por el ciudadano W.J.C.G., debidamente asistido por los abogados L.R.I. y J.M.M.F., contra los ciudadanos M.I.G.D.C., M.C.G., W.J.C.G., M.C.C.G., YOLEIDY M.C.G. y J.L.C.G., mediante el cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, planteada por el abogado J.L.A.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia se declaró competente por el territorio para conocer y decidir la presente causa, y condenó en costas a la parte demandada.

Por auto de fecha 09 de junio de 2008 (folio 169), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría la solicitud de regulación de competencia formulada, con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 09 de junio de 2008 (folio 170), este Juzgado ordenó la corrección de la foliatura a partir del folio 48 hasta el folio 165, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 171), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la presente causa.

Se evidencia a los folios 175 al 181, comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de la notificación del ciudadano W.J.C.G. o sus apoderados judiciales abogados L.R.I. y J.M.M.F., la cual fue debidamente practicada el día 10 de febrero de 2008 (folio 179).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 182), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2009 (folio 183), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada a los ciudadanos M.I.G.D.C., M.C.G., W.J.C.G., M.C.C.G., YOLEIDY M.C.G. y J.L.C.G., parte demandada, o sus apoderados judiciales abogados G.J.D.S., J.L.A.R. y L.V.B.Q. (folio 184).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los siguientes términos:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de diciembre de 2005 (folios 02 al 05), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el ciudadano W.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.955.099, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, debidamente asistido por los abogados L.R.I. y J.M.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.389 y 94.394, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos M.I.G.D.C., M.C.G., W.J.C.G., M.C.C.G., YOLEIDY M.C.G. y J.L.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.489.459, 8.033.528, 10.100.627, 11.460.515, 13.803.202 y 11.460.518 respectivamente, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, formal demanda por partición y liquidación de bienes hereditarios.

En el escrito libelar, la parte demandante en resumen expuso lo siguiente:

En el intitulado “LOS HECHOS”, señaló que en su condición de heredero legítimo conjuntamente con sus otros hermanos y la madre de ellos, de nombres M.C.G., W.J.C.G., J.L.C.G., M.C.C.G., YOLEIDY M.C.G. y M.I.G.D.C., aclarando que en su condición de demandante, es sólo hijo de su padre el causante L.C.R., quien en vida era titular de la cédula de identidad número 3.039.179, y que falleció en el Hospital Universitario de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, ab instestato en fecha 17 de marzo de 2002, según acta de defunción Nº 326, de fecha 17 de marzo de 2002, Folio Nº 163 y su vuelto, la cual acompañó al escrito libelar en copia certificada suscrita por la P.C. de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.

En el capítulo intitulado “PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD”, la parte actora señaló la conformación del caudal hereditario en los términos que se reproducen textualmente a continuación:

“(omissis):…

PRIMERO

El 50% sobre el valor total de un Apartamento, ubicado en el Edificio 02, bloque 05, apartamento 00-02, de la Urbanización El Trapiche INAVI, Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M. cuya superficie es de setenta y seis metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (76,63 Mts2) alindero de la siguiente manera: NORTE: Con pared del apartamento Nº 00-01; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con pasillo9 (sic) de la circulación del edificio, y OESTE: Conjunta de dilación que da al apartamento Nº 01-02, del edificio 03 del mismo bloque 05, tiene por techo del apartamento Nº 01-02 y tiene por piso con terrenos donde se levanta el edificio, registrada la propiedad en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo Elías en fecha 17/10/1997, bajo el Nº 35, Protocolo 1º, Trimestre 4º, Tomo 3. Estimaron el valor del inmueble para la fecha de la apertura de la declaración Sucesoral ante el SENIAT en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000,00). SEGUNDO: El 50% del valor total sobre una parcela, ubicada en el cementerio Municipal de Ejido estado Mérida, cuyas medidas son 2 X 1 Mts, signado bajo el Nº 100, letra F, se adquirió según venta hecha por el c.M. y el Sindico Procurador municipal, en fecha 28/06/1978. Estimaron el valor de la anterior parcela ante apertura de la declaración Sucesoral en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00). TERCERO: El 50% del valor total de Cuatro Mil ochocientos dieciséis (4.816) acciones clase “C”, correspondientes a la adjudicación accionaría (sic) del 9% del Capital Social de C.A.N.T.V., estas acciones fueron vendidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.), hoy en día Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en Octubre del año 1997, con un valor para el momento de la apertura de la declaración Sucesoral de Bolívares 1.546,7500 cada una, siendo el valor deudor de CINCO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS Bs. (5.711.649,4300) y acusaron el 50% al SENIAT. CUARTO: El 50% del valor total de Mil Setecientos Setenta y Siete (1.777) acciones clase “C”, correspondiente a la adjudicación accionaría (sic) del 11% del capital social de C.A.N.T.V. estas acciones fueron vendidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.), hoy en día Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en Junio del año 1992, con un valor para el momento de la apertura de la declaración Sucesoral de Bolívares 1.762,2500 cada una, siendo el valor total de TRES MILLONES CIENTOTREINTA (sic) Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.131.518,2000), donde acusan el 50% al SENIAT. QUINTO: Un vehículo que adquirió mi premuerto (sic) padre L.C.R., con las siguientes características: PLACA DEL VEHICULO: 162-EAA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF15B55401; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: F-150 LARIAT; AÑO: 1.981; COLOR: BLANCO Y AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; Datos estos que constan en LA PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL del expediente signado con el Nº 0658 de fecha 20/08/02. Se obtuvo la propiedad del vehículo conjuntamente con (sic) la ciudadana M.C.C.G., (hija), titular de cédula de identidad Nº V-11.460.515, según documento autenticado en la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, de fecha 03/02/1998, bajo el Nº 14, Tomo 05, de los (sic) de autenticaciones llevados por esta Notaría. Estimaron el valor del vehículo en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y acusaron el 25% al SENIAT, ósea (sic) LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (375.00000). SEXTO: El 50% del valor total de un Fondo de Comercio denominado “AUTO ACCESORIOS CALDERON”, ubicado en la Avenida Monseñor Duque, en la intersección con calle Rondón, casa Nº 194, en la ciudad de Ejido, Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., Protocolizado en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 22/01/1999, e inserto en los libros de registro bajo el Nº 42, Tomo B-1, con un valor de Bs. 1.000.000,00 y se acusó el 50% al SENIAT. Al mismo tiempo informan que no ha tenido ejercicio económico desde su constitución. Datos estos que constan en la Planilla de Declaración Sucesoral Nº 0658, de fecha 20/08/2002, y que presentaré ante este tribunal en lapso legal correspondiente. LA DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES ANTES SEÑALADOS, SE TOMÓ DE FORMA TEXTUAL DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA PROPIEDAD DE LOS MISMOS. SEPTIMO: me reservo el derecho de incluir, para que sean partidos otros bienes que sean propiedad de mi premuerto (sic) padre. Consigno con la presente demanda doce (12) folios originales, contentivos de las Planillas de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, signada la primera con el No. H-99-07 No. 0067554, expediente No. 000388, de fecha 26 de mayo del año 2.000 y la segunda con el No. H-99-07- No. 0067309, expediente No. 000541, de fecha 21 de julio del año 2.000, así como los correspondientes Certificados de Solvencia de sucesiones, expedidos por el S.E.N.I.A.T., signados con los números H-92 No. 001134 y H-92 No. 001110 en su respectivo orden, de fechas 18 de octubre del año 2.001 y 26 de septiembre del año 2.001…” (Omissis).

Bajo el intertítulo “VALOR DEL ACERVO HEREDITARIO”, señaló que estima el acervo hereditario dejado por su padre y objeto de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 252.000.000,00), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 252.000,00).

En el particular denominado “DEL DERECHO”, alegó que de esos supuestos de hechos se desprende “…una consecuencia jurídica, LA PARTICION Y LIQUIDACION JUDICIAL, de los bienes comunes, arriba señalados. Ciudadano Juez, es muy importante que usted esté en pleno conocimiento, que los herederos del causante L.C.R., concurrimos en la citada herencia de la siguiente manera: (A) M.C.G., W.J.C.G., M.C.C. GONZALES, YOLEIDY M.C.G., W.J.C.G., arriba identificados, con un porcentaje del (7)%, por cuanto son hijos del premuerto (sic) padre L.C.R. (B) Y la ciudadana M.I.G.D.C., antes identificada, con un porcentaje del (57) %, esto incluye su alícuota parte como heredero y por ser CÓNYUGE sólo del premuerto (sic) L.C.R.…” (sic).

Señaló el demandante que trató de manera amigable y familiar de efectuar la partición y liquidación de los derechos hereditarios, haciéndoles saber a sus hermanos su manifiesta determinación de liquidar la herencia, pero éstos no aceptaron, por lo cual procedió a demandar a los ciudadanos M.I.G.D.C., M.C.G., W.J.C.G., M.C.C.G. y YOLEIDY M.C.G., para que convinieran en la partición y liquidación de la herencia dejada por su padre L.C.R., y cónyuge de la ciudadana M.I.G.D.C., en la proporción que les correspondiera y en caso de que éstos no convinieran, fueran condenados a ello por el Tribunal.

Fundamentó la demanda en los artículos 770, 1.066 al 1.132 del Código Civil y el artículo 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el intitulado capítulo “ESTIMACION DE LA DEMANDA”, señaló que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 252.000.000,00), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 252.000,00).

En el particular “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 779 eiusdem, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que conforman el acervo hereditario anteriormente señalados, e igualmente sobre los bienes no mencionados en la demanda y que posteriormente señalaría. Igualmente solicitó que a los efectos de la medida que hubiese de decretarse, se oficiara al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Campo E.d.E.M..

Bajo el intertítulo “DE LA CITACION”, señaló que la citación de los ciudadanos M.I.G.D.C., W.J.C.G. y M.C.C.G. se practicara en la Urbanización El Trapiche, INAVI, Bloque 05, Edificio 02, Apartamento Nº 00-02, J.L.C.G. y M.C.G., en la Urbanización El Carmen, Calle S.P. Nº 20-62, y YOLEIDI M.C.G., en la Urbanización San Benito Nº 16, todos en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, y, que a tales efectos, se comisionara al Tribunal competente en la Circunscripción Judicial del Municipio Campo E.d.E.M..

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: “…parte alta de la calle principal la Alameda local Nº 6, de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y que se declarara con lugar, con todos los pronunciamientos de ley y la condenatoria en costas del proceso.

Se evidencia al folio 06, copia certificada de auto de fecha 18 de enero de 2006 (folio 06), mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dio por recibida la demanda, le dio entrada y admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordenó emplazar a los demandados, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último de los demandados, más un (01) día que se les concedió como término de distancia, para que dieran contestación a la demanda interpuesta. A los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada comisionó al Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se evidencia a los folios 07 al 31, copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la comisión librada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la citación de la parte demandada.

Obra al folio 32, copia certificada de auto de fecha 15 de marzo de 2006, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, acordó revocar la comisión librada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estar incompletos ya que no fueron recibidos los recaudos de citación de los ciudadanos M.I.G.D.C. y J.L.C.G., en virtud de lo cual librar nuevamente recaudos emplazándose a los demandados ciudadanos M.I.G.D.C., M.C.G., W.J.C.G., J.L.C.G., M.C.C.G. y YOLEIDY M.C.G., a los fines de comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último de los demandados, más un (01) días que se les concedió como término de distancia, y dieran contestación a la demanda.

Se evidencia a los folios 33 al 65, copia certificada de las actuaciones correspondientes a la comisión librada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la citación de la parte demandada.

Se constata al folio 35, copia certificada de poder apud acta conferido por el ciudadano W.J.C.G., parte actora, a los abogados L.R.I. y J.M.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.389 y 94.394 respectivamente.

Se evidencia al folio 66, copia certificada de la diligencia de fecha 1º de junio de 2006, suscrita por el abogado L.R.I., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano W.J.C.G., mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa se acordara la citación por carteles de los ciudadanos M.C.C.G., M.I.G.D.C. y W.J.C.G. parte codemandada, por cuanto consta en los autos que no fueron localizados en su domicilio, según diligencias suscritas por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 56, 49 y 42), solicitud que fundamentó en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que las mismas se publicarán en el Diario Pico B.d.E.M..

Al folio 67, obra copia certificada de auto de fecha 05 de junio de 2006, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual ordenó citar a los ciudadanos M.C.C.G., M.I.G.D.C. y W.J.C.G., parte codemandada, por medio de carteles y que la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se efectuara en los diarios Pico Bolívar y Cambio de Siglo, con el intervalo de tres (03) días entre uno y otro, asimismo, comisionó al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que el Secretario fijara en la morada oficina o negocio de los demandados un cartel a los fines legales correspondientes.

Se evidencia a los folios 69 al 73, copia certificada de las actuaciones correspondientes a la comisión librada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con el cartel de citación librado a los ciudadanos M.C.C.G., M.I.G.D.C. y W.J.C.G., parte codemandada.

Obra al folio 74, copia certificada de diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, presentada por el abogado L.R.I., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ejemplares de los diarios “Cambio de Siglo” y “Pico Bolívar”, contentivos de la publicación del cartel de citación de los ciudadanos M.C.C.G., M.I.G.D.C. y W.J.C.G., parte codemandada (folios 75 y 76).

Se evidencia al folio 77, copia certificada de auto de fecha 14 de agosto de 2006, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual agregó el cartel de citación de los ciudadanos M.C.C.G., M.I.G.D.C. y W.J.C.G., parte codemandada, consignado por el abogado L.R.I., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante.

Se constata a los folios 78 y 79, copia certificada de escrito de fecha 03 de octubre de 2006, presentado por el ciudadano J.L.C.G., en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por la abogada G.J.D.S., inscrita en el Inpreabogado con el número 66.738, mediante el cual con fundamento en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 25, 26, 49 y 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la publicación del cartel de los ciudadanos M.C.C.G., M.I.G.D.C. y W.J.C.G., parte codemandada. Finalmente señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 24 entre Avenidas 2 y 4, Edificio Centro Profesional Ruiz, piso 6, Oficina 6-B, Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfono 0414-7176112…” (sic).

Obra al folio 80, copia certificada de diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, presentada por el abogado L.R.I., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se le designara defensor judicial a los ciudadanos W.J.C.G., M.C.C.G. y M.I.G.D.C..

Se constata al folio 81, copia certificada de diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, suscrita por los abogados L.R.I. y J.M.M.F., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual ratificaron en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2006.

Al folio 82, obra copia certificada de diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, suscrita por ciudadano J.L.C.G., parte codemandada, debidamente asistido por la abogada G.J.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.738, mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2006 y solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara al respecto.

Se evidencia al folio 84, copia certificada de auto de fecha 15 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual la Juez Temporal asumió el conocimiento de la presente causa, por motivo de las vacaciones reglamentarias del Juez Provisorio de ese Juzgado.

Se constata a los folios 85 al 87, copia certificada de decisión de fecha 15 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual negó la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la citación por carteles, solicitada por el ciudadano J.L.C.G., parte codemandada, debidamente asistido por la abogada G.J.D.S. y ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de agosto de 2006, fecha en que constó en autos el cartel de citación de los ciudadanos W.J.C.G., M.C.C.G. y M.I.G.D.C., parte codemandada, y una vez verificado el mismo nombrarles defensor judicial. Finalmente ordenó la notificación de las partes.

Se evidencia al folio 92, copia certificada de escrito de fecha 30 de noviembre de 2006, presentado por el ciudadano J.L.C.G., en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por la abogada G.J.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.738, mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2006.

Obra al folio 93, copia certificada de auto de fecha 06 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.C.G., en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por la abogada G.J.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.738, en consecuencia ordeno remitir las copias certificadas conducentes al Tribunal de Alzada.

Se constata al folio 94, copia certificada de diligencia de fecha 1º de febrero de 2007, presentada por el abogado L.R.I., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias que obran agregada a los folios 80 y 81.

Se evidencia al folio 95, copia certificada de auto de fecha 12 de febrero de 2007, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de agosto de 2006, hasta la fecha del referido auto, ambas fechas inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que transcurrieron setenta y ocho (78) días de despacho.

Obra al vuelto del folio 95, copia certificada de auto de fecha 12 de febrero de 2007, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual acordó lo solicitado por el abogado L.R.I., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, en consecuencia designó como defensor judicial de los ciudadanos M.I.G.D.C., M.C.C.G. y W.J.C.G., al abogado L.C., el cual debía comparecer por ante ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de ley.

Obra al folio 96, copia certificada de boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.C..

Se evidencia de la copia certificada que obra al folio 98, que en fecha 22 de febrero de 2007, la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dejó constancia que el abogado L.C., no se presentó por ante ese Juzgado para su debida juramentación como defensor judicial de la parte codemandada.

Se constata al folio 99, copia certificada de auto de fecha 26 de febrero de 2007, emanado del Tribunal de la causa, mediante el cual ordenó corregir la foliatura a partir del folio 07.

Obra al folio 100, copia certificada de diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, presentada por la ciudadana YOLEIDY M.C.G., en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por la abogada G.J.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.738, mediante la cual solicitó copia certificada de los folios 01 al 05, 41, 48, 55, 62, 65 al 67, 70, 73 al 76, 77 al 86 y 90 al 92, a los fines de que se remitieran al Tribunal de Alzada.

Se evidencia a los folios 101 al 103, copia certificada de poder apud acta conferido por la codemandada, ciudadana YOLEIDY M.C.G. a la abogada G.J.D.S., inscrita en el Inpreabogado con el número 66.738.

Obra al folio 104, copia certificada de auto de fecha 06 de marzo de 2007, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual conforme a lo solicitado por la ciudadana YOLEIDY M.C.G., en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por la abogada G.J.D.S., acordó expedir por Secretaría dichas copias y remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se constata al folio 105, copia certificada de diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, presentada por el abogado L.R.I., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designara nuevo defensor judicial a la parte codemandada.

Obra al folio 106, copia certificada de auto de fecha 28 de marzo de 2007, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual conforme a lo solicitado por el abogado L.R.I., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, dejó sin efecto jurídico el nombramiento realizado en fecha 12 de febrero de 2007, y nombró a la abogada A.K.N.R., como defensor judicial de los ciudadanos M.I.G.D.C., M.C.C.G. y W.J.C.G., parte codemandada.

Se evidencia al folio 107, copia certificada de diligencia de fecha 08 de junio de 2007, presentada por el abogado L.R.I., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que en virtud de la dificultad para localizar a la defensora judicial designada por el Tribunal, abogada A.K.N.R., se designara nuevo defensor judicial a la parte codemandada.

Obra al folio 110, copia certificada de diligencia de fecha 14 de junio de 2007, presentada por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante el cual devolvió boleta de notificación sin firmar, librada a la abogada A.K.N.R. (folios 109).

Al folio 111, obra copia certificada de auto de fecha 15 de junio de 2007, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 28 de marzo de 2007, y nombró como defensor judicial de los codemandados a la abogada C.F.G.P..

Se evidencia al folio 112, copia certificada de auto de fecha 25 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual la Juez Temporal asumió el conocimiento de la presente causa, por motivo de las vacaciones reglamentarias del Juez Provisorio de ese Juzgado.

Se constata al folio 113, copia certificada de poder apud acta conferido por la ciudadana M.C.G., en su condición de parte codemandada a los abogados L.V.B.Q. y J.L.A.R., inscritos en el Inpreabogado con los números 74.745 y 70.199.

Obra al folio 114, copia certificada de diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007, presentada por el abogado L.R.I., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que por cuanto hasta esa fecha no había sido localizada la defensora judicial designada por el Tribunal, se designara nuevo defensor judicial a la parte codemandada.

Obra al folio 117, copia certificada de diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, presentada por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante el cual devolvió boleta de notificación sin firmar, librada a la defensora judicial designada, abogada C.F.G.P. (folios 115 y 116).

Se evidencia al folio 118, copia certificada de auto de fecha 15 de enero de 2008, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual dejó sin efecto jurídico el nombramiento del defensor judicial de fecha 15 de junio de 2007, y designó a la abogada D.C.L., como defensor judicial de la parte codemandada.

Obra al folio 119, copia certificada de boleta de notificación debidamente firmada por la abogada D.C.L..

Se evidencia al folio 121, copia certificada de acta de fecha 28 de enero de 2008, emanada del Tribunal de la causa, mediante la cual la abogada D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, aceptó al cargo de defensor judicial y tomó el juramento de ley.

Obra al folio 122, copia certificada de la diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, presentada por el abogado L.R.I., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le entregaran los recaudos de citación a la defensora judicial designada.

Se constata al folio 123, copia certificada de auto de fecha 18 de febrero de 2008, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual conforme a lo solicitado por el abogado L.R.I., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, acordó librar los recaudos de citación a la abogada D.C.L., en su condición de defensor judicial de la parte codemandada.

Obra al vuelto del folio 123, copia certificada de constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia que los recaudos de citación no se libraron por falta del aporte necesario para la elaboración de los fotostatos.

Se evidencia al folio 124, copia certificada de la diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, presentada por el abogado L.R.I., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libraran los recaudos de citación a la abogada D.C.L., en su condición de defensor judicial de la parte codemandada.

Obra al folio 127, copia certificada de auto de fecha 06 de marzo de 2008, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual conforme a lo solicitado por el abogado L.R.I., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, y, por cuanto el diligenciante consignó las copias solicitadas, ordenó librar los correspondientes recaudos de citación a la abogada D.C.L., en su condición de defensor judicial de los ciudadanos M.I.G.D.C., M.C.C.G. y W.J.C.G..

Se evidencia al folio 126, copia certificada de boleta de notificación debidamente firmada por la abogada D.C.L., en su condición de defensor judicial de los ciudadanos M.I.G.D.C., M.C.C.G. y W.J.C.G., parte codemandada.

Se evidencia a los folios 129 al 131, copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 38, Tomo 20, otorgado por los ciudadanos M.C.G., W.J.C.G., J.L.C.G., M.C.C.G., YOLEIDY M.C.G. y M.I.G.D.C., en su condición de parte demandada, a los abogados G.J.D.S., J.L.A.R. y L.V.B.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.738, 70.199 y 74.745 respectivamente.

Se evidencia a los folios 132 al 134, copia certificada de escrito de fecha 10 de abril de 2008, presentado por el abogado J.L.A.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En el intitulado capítulo “PRIMERO”, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…La Falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (sic),

Señaló que según consta en los autos, los bienes objeto de la presente demanda, se encuentran arraigados y/o registrados en el Municipio Campo Elías y Libertador del Estado Mérida, es decir “…a) El inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número: 00-02, ubicado en el Edificio 02 del Bloque 05 de la Urbanización el Trapiche, de la ciudad de Ejido Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo E.E.M., debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida. b) El Fondo de Comercio “Auto Accesorios Calderón” de L.C.R., fallecido, se encuentra asentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. c) Parcela ubicada en el cementerio de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías, Estado Mérida. d) Un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-150 LARIAT; Año: 1981, Color: BLANCO Y AZUL, Placas: 162EAA, Serial Chasis: AJF15B55401, Serial Motor: 8 CIL, venta hecha por ante la Notaría Publica de Ejido, Estado Mérida…” (sic).

Que tanto la parte actora como la parte demandada tienen su residencia y domicilio en el Municipio Campo Elías, Estado Mérida, tal y como se en el escrito libelar, pues el ciudadano demandante, W.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad número V.-11.955.099, está domiciliado en la Urbanización A.L., Vereda 15, Casa número 8, Ejido Municipio Campo Elías, Estado Mérida y, en tal sentido consignó copia de Registro de Información Fiscal (RIF), el cual obra agregado al folio 135.

Que la parte demandada, ciudadanos M.I.G.D.C., M.C.G., W.J.C.G., YOLEIDY M.C.G. y M.C.C.G., se encuentran domiciliados en la Urbanización El Carmen, Calle S.P., Casa Nº 20-62, y el ciudadano J.L.C.G., se encuentra domiciliado en la Urbanización El Trapiche, Apartamento 00-02, Edifico 02, Bloque 05, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, a cuyo efecto consignó constancia de residencia, las cuales obran agregadas a los folios 136 al 140.

Alegó el coapoderado judicial de la parte demandada, que “…Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este (sic) situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…” (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.

Que para el caso de las demandas relativas a los derechos personales y derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar “donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…” (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló el coapoderado judicial de la parte demandada que también es cierto que “…las demandas se pueden proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentren la cosa mueble objeto de demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…” (sic), de conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil.

Que igualmente el ordinal 1º del artículo 43 eiusdem dispone que “…Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º) De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos…” (sic).

Que de lo anteriormente señalado se demuestra de manera fehaciente que por estar ubicados los bienes muebles e inmuebles antes señalados, en los Municipios Libertador y Campo E.d.E.M., y en función del principio de economía procesal, la presente demanda debe ventilarse por ante un “…Tribunal igualmente competente por la materia más cercano a donde se encuentran los bienes en litigio y los domicilios de los demandados y demandante, además estaríamos hiendo (sic) en contra del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el presente artículo persigue la eliminación de las trabas procesales y de formalismos que están llenos los procesos judiciales, en concordancia con los artículos; (sic) 2 y 26 de nuestra Carta Magna vigente, cuando establece que se debe garantizar una justicia expedita y al declarar al estado como Estado de Justicia, por tales motivos ciudadano Juez, consideramos que es procedente la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1º, de nuestro Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Competencia por el territorio…” (sic).

En el particular “SEGUNDO” de su escrito, opuso el coapoderado judicial de la parte demandada, la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al “…defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” (sic), ya que en el escrito libelar exactamente al final del folio 01 y comienzo del vuelto, la parte actora indicó lo siguiente “…según Partida de defunción Nº 326, de fecha 17/03/2002, folios Nº 163 y su vuelto, la cual acompaño con el presente escrito en una copia certificada por la ciudadana P.C. de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, en la parte in fine del folio dos (02) y principio del vuelto expresa lo siguiente: (…) consigno con la presente demanda doce (12) folios originales, contentivos de las Planillas de Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones (…). Expresa al vuelto del folio uno (01), lo siguiente; (…) el valor total de un Apartamento, ubicado en el Edificio 02, bloque 05, apartamento 00-02, de la Urbanización el Trapiche INAVI, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M. (…), en el mismo vuelto del folio uno (01), en el Segundo punto expresa lo siguiente; (…) una parcela, ubicada en el cementerio Municipal de Ejido Estado Mérida cuyas medidas son 2 x 1 Mts., signado bajo el Nº 100, letra F. (…), al mismo vuelto del folio uno (01) punto Tercero, expone lo siguiente; (…) valor total de Cuatro Mil Ochocientos Dieciséis (4.816) acciones clase “C”, correspondientes a la adjudicación accionaria del 9% del Capital Social de C.A.N.T.V. (…), en la parte o punto Cuarto del mismo folio, se manifiesta lo siguiente; (…) el valor total de Mil Setecientos Setenta y Siete (1.777) acciones clase “C”, correspondiente a la adjudicación accionaría del 11% del capital social de C.A.N.T.V. (…), expresa al folio dos (02) en el punto Quinto lo siguiente; (…) un vehículo que adquirió mi premuerto padre L.C.R., con las siguientes características: Placa del Vehículo: 162-EAA, Serial Carrocería: AJF15B55401, Serial Motor: 8 Cilindros, Marca: Ford, Modelo F-150 Lariat, Año: 1.981, Color: Blanco y Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga. (…), al mismo folio dos (02), punto Sexto, se expresa lo siguiente: …del valor total de un Fondo de Comercio denominado “AUTO ACCESORIOS CALDERON”, ubicado en la avenida Monseñor Duque, en la intersección de la calle Rondón, casa Na 194. (…)…” (sic).

Que de la revisión minuciosa y exhaustiva del libelo de la demanda y sus respectivos anexos, la parte actora señaló que anexaba doce (12) folios originales, los cuales no se encuentran anexos y tampoco se dejó constancia ad efectum videndi, por tal motivo no se cumplió con los requisitos de forma contemplados en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que a todas luces se evidencia el estado de indefensión en que se pretende dejar a sus representados.

Alegó el coapoderado judicial de la parte demandada, que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad…” (sic) y que el artículo 778 eiusdem, expresamente señala tres supuestos que se deben tomar en cuenta para el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor los cuales son “…si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar, por no cumplirse con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 eiusdem.

Finalmente solicitó que el escrito presentado se admitiera y se declararan con lugar las cuestiones previas opuestas.

Se evidencia a los folios 142 y 143, copia certificada de escrito de fecha 17 de abril de 2008, presentado por los abogados L.R.I. y J.M.M.F., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual señalaron lo siguiente:

Que en fecha 10 de abril de 2008, la parte demandada presentó escrito en el cual se evidencia la utilización de medios legales para seguir retardando el procedimiento.

Alegaron que en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal del causa tiene la jurisdicción y competencia necesaria para poder dilucidar las causas de todo el Estado Mérida, tal y como se evidencia de la Resolución Nº 905, emanada por el extinto Consejo de la Judicatura en fecha 06 de octubre de 1996, la cual dispone que cualquier autoridad judicial del Estado es competente por la materia y por el valor, teniendo atribuida competencia territorial para el conocimiento de la presente causa.

Manifestaron los apoderados judiciales de la parte actora, que en relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el coapoderado judicial de la parte demandada alegó el defecto de forma de la demanda, la cual fue admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, se cae por su propio peso, ya que los documentos mencionados en el libelo son objetos de prueba y sólo en su oportunidad legal serán promovidos, lo cual no le quita forma al libelo de la demanda, ya que el defecto de forma se deriva de la ausencia de los requisitos de la demanda, establecidos en el artículo 340 eiusdem, y del escrito libelar se constata los requisitos esenciales para su admisión, lo cual se prueba con el auto de admisión de la demanda.

Que la representación judicial de la parte demandada, cuando señaló como cuestión previa la “falta de jurisdicción del Juez” (sic), mencionó taxativamente bienes que están en litigio de la sucesión C.G., los cuales se encuentran arraigados y/o registrados en los Municipios Campo Elías y Libertador del Estado Mérida, en tal sentido, alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que en ningún momento se evidencia que se hubiese dejado en estado de indefensión a la parte demandada, limitándole el derecho constitucional a la defensa, tal y como lo señalan en el escrito de cuestiones previas.

Finalmente señalaron que se reservaban el lapso legal para consignar el escrito de promoción de pruebas, y que por las razones anteriormente expuestas consideraban que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, debía declarar sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

Se evidencia a los folios 144 al 146, copia certificada de la decisión de fecha 18 de abril de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia territorial, planteada por el abogado J.L.A.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, se declaró competente por el territorio para conocer y decidir el presente procedimiento, y condenó en costas a la parte demandada, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:

(Omissis):…

Mediante escrito de fecha 10 de abril de dos mil ocho (fs. 131 y 132) el Abogado J.L.A.R., cedulado con el Nro. 10.104.442 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 70.199, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.I.G.D.C., MARLENI, WILLAM JOSE, J.L., YOLEIDY MARYBEL y M.C.C.G., parte demandada en el presente juicio, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, opone las cuestiones previas siguientes:

PRIMERA: La prevista por el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que este Juzgado carece de competencia territorial para conocer del presente juicio, debido a que tal competencia corresponde a un Tribunal “…más cercano a donde se encuentren los bienes en litigo y los domicilios de los demandados y demandante,…” (sic)

SEGUNDA: La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda no cumple con los requisitos previstos por el ordinal 6to. del artículo 340 eiusdem.

I

Este Juzgador, conforme con el artículo 349 ídem, debe resolver, en principio, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 346 ibidem, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, y una vez que quede firme la decisión tomada, eventualmente, pasar a resolver acerca de las demás cuestiones previas, en el lugar y en la oportunidad que corresponda. Así se observa:

Alegan los patrocinantes judiciales de la cuestionante la incompetencia territorial de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del presente juicio, y aducen que la competencia territorial, en virtud que los bienes hereditarios cuya partición se demanda se encuentran en los Municipios Libertador y Campo E.d.E.M., corresponde a “… un Tribunal igualmente competente por la materia más cercano a donde se encuentren los bienes en litigo y los domicilios de los demandados y demandante,…” (sic)

Precisa el Tribunal hacer la observación siguiente: De conformidad con el tercer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, “… La competencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente…”

En el caso subiudice, el representante judicial de la parte demandada, al oponer la cuestión previa de incompetencia territorial, in verbis expone:

Ciudadano Juez, de esta manera podemos demostrar de manera fehacientemente que por cuanto los muebles descritos anteriormente por su naturaleza, es decir, bienes inmuebles e inmuebles (sic), los cuales pertenecen y se encuentran en los Municipios Libertador y Campo E.d.E.M., y apegándonos al principio de Economía Procesal, esta acción sin lugar a dudas debe ventilarse por ante un Tribunal igualmente competente por la materia más cercano a donde se encuentren los bienes en litigo y los domicilios de los demandados y demandante,…

(sic) (cursiva del Tribunal)

Como se observa, de la trascripción anterior el patrocinante judicial de los demandados en el momento de oponer la cuestión previa de incompetencia territorial de este órgano jurisdiccional, no indica, a su vez, el Juez que considera competente, pues se limita a señalar, que tal competencia en el presente juicio corresponde a “… un Tribunal igualmente competente por la materia más cercano a donde se encuentren los bienes en litigio y los domicilios de los demandados y demandante,…” (sic), sin indicar donde tiene su sede ese Tribunal más cercano, que el oponente considera es el competente por el territorio para el conocimiento del presente juicio.

Por tanto, ante tal imprecisión esta cuestión previa de incompetencia territorial debe considerarse como no opuesta.

No obstante lo anterior, el Tribunal considera menester anotar lo siguiente:

De conformidad con ordinal 1ro. del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1°) De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos hasta la partición…”

El presente juicio versa acerca de una pretensión de partición de bienes hereditarios, de allí que el fuero competente sea el tribunal del lugar de la apertura de la sucesión (forum aperturae successionis).

De conformidad con el artículo 993 del Código Civil: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”

De la revisión de los elementos que obran en autos, específicamente del libelo de la demanda, se indica que el causante L.C.R., falleció en el Hospital Universitario de la ciudad de Mérida, pero no se indica, ni surge de los elementos de autos cual fue su último domicilio, de allí que no sea posible, con los elementos de autos, aplicar al presente caso, este criterio atributivo de competencia.

Igualmente, de la relación de los hechos del libelo de la demanda se puede verificar que los bienes inmuebles cuya partición se pretende se encuentran ubicados en la ciudad de Ejido Estado Mérida, localidad en la cual se encuentran igualmente domiciliados tanto el demandante como los demandados.

Ciertamente, como lo afirma el representante judicial de los demandados en su escrito de cuestiones previas, funcionan juzgados de primera instancia en lo civil más cercanos a la ciudad Ejido, como lo son específicamente los Juzgados Primero, Segundo y Tercero con sede en la ciudad de Mérida, contigua a la ciudad de Ejido, sin embargo, a juicio de este Juzgador, tratándose el presente juicio de una causa de derechos disponibles, la misma podía ser propuesta en cualquier Juzgado con competencia territorial en el lugar donde se encuentre el domicilio de los demandados, como lo es este despacho judicial, según fue resuelto por la Resolución emanada por el extinto Consejo de la Judicatura, distinguida con el Nro. 905 de fecha 06 de octubre de 1996, en su artículo 5.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, resulta competente territorialmente para el conocimiento del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia territorial, planteada por el Abogado J.L.A.R., cedulado con el Nro. 10.104.442 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 70.199, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos M.I.G.D.C., MARLENI, WILLAM JOSE, J.L., YOLEIDY MARYBEL y M.C.C.G., en el juicio seguido en su contra por el ciudadano W.J.C.G., por partición de bienes hereditarios.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocer y decidir el presente procedimiento.

De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales…” (sic).

Obra a los folios 147 y 149, copia certificada de escrito de fecha 24 de abril de 2008, presentado por el abogado J.L.A.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia, en los términos que se resumen a continuación:

Que el último domicilio del causante L.C.R., fue en la Urbanización El Trapiche INAVI, Bloque 05, Edificio 02, Apartamento 00-02, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, tal como se evidencia de la constancia de asiento principal emitida por el P.C. de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, de fecha 18 de junio de 2002 y la constancia expedida por el C.C.E.T. “Inavi”, de fecha 23 de abril de 2008, las cuales obran agregada a los folios 150 y 151.

Que los herederos del causante, ciudadanos M.I.G.D.C., M.C.G., W.J.C.G., M.C.C.G. y YOLEIDY M.C.G., tienen su domicilio en la Urbanización El Carmen, Calle S.P., Casa Nº 20-62, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., según constancias de residencia de fecha 23 de abril de 2008, emitidas por el C.C.E.C., las cuales obran agregadas a los folios 152 al 156.

Que igualmente el ciudadano J.L.C.G., tiene su domicilio en la Urbanización El Trapiche Inavi, Bloque 05, Edificio 02, Apartamento 00-02, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., según constancia de residencia de fecha 23 de abril de 2008, emitida por el C.C.d.T., la cual obra agregada al folio 157, y el demandante ciudadano W.J.C.G., tiene su domicilio en la Urbanización A.L., Vereda 15, Casa Nº 8, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., según consta de Registro de Información Fiscal (RIF), que obra agregado al folio 158.

Alegó el coapoderado judicial de la parte demandada, que el inmueble constituido por un apartamento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, distinguido con el Nº 00-02, se encuentra ubicado en el Edificio 02, Bloque 05, Urbanización El Trapiche, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.; el fondo de comercio “Auto Accesorios Calderón”, de L.C.R., se encuentra asentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; la parcela ubicada en el cementerio de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.; que el vehículo con las siguientes características “…Marca: Ford, Modelo: F-150 LARIAT; Año 1981, Color: BLANCO y AZUL, Placas: 162EAA, Serial Chasis: AJF15B55401, Serial Motor: 8 CIL…” (sic), fue objeto de la venta o transacción efectuada por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

Que dichos muebles e inmuebles señalados en el escrito libelar se encuentran ubicados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

Señaló el coapoderado judicial de la parte demandada, que todo lo antes expuesto, encuentra amparo en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que contempla lo siguiente: “las demandas relativas a derechos personales y relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad Judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia…” (sic) (Negritas del texto copiado), y que en concordancia con el artículo 42 eiusdem: “las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante” (sic) (Negritas del texto copiado).

Que conforme a esta norma, en los casos de acciones reales sobre inmuebles, las mismas se deben proponer así:

  1. La acción real sobre inmuebles ante la autoridad Judicial de lugar donde este situado el inmueble.

  2. En el domicilio del demandado y

  3. En el lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de encontrarse allí el demandado.

Que asimismo, en concatenación al artículo 43 del Código de Procedimiento Civil,: “son competentes los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º) de las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquier otra entre coherentes (sic) hasta la división…” …” (sic) (Negritas del texto copiado).

Que “todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional…”.(sic) (Negritas del texto copiado).

Que “La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio pero, siendo más de uno de los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el tribunal a que ese domicilio corresponda” (sic) (Negritas del texto copiado).

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la regulación de la competencia por el territorio, por corresponder el conocimiento de la presente causa “…a un tribunal de Primera Instancia con cede (sic) en la ciudad de M.E.M., siendo estos el Juzgado Primero de Primera Instancia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia o el Juzgado Tercero de Primera Instancia; ya que tanto los codemandados como los bienes que forman el caudal hereditario del causante L.C.R., se encuentran situados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., siendo evidente que la competencia corresponde a un tribunal que se encuentre ubicado en el casco central de la capital del Estado Mérida, así protegemos el Principio de Economía Procesal de las partes que forman el contradictorio en el presente juicio de partición…” (sic).

Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Centro Profesional Ruiz, Calle 24, Entre avenidas 03 y 04, Piso 06, Oficina 6-B, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Obra al folio 159, copia certificada de diligencia de fecha 25 de abril de 2008, presentada por el abogado L.R.I., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple de formulario de autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, presentado por ante la Administración Tributaria, División de Fiscalización Departamento de Avalúo de Bienes y Valores, Ministerio de Finanzas (folios 160 al 163).

Se evidencia al folio 164, copia certificada de auto de fecha 02 de mayo de 2008, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual ordenó salvar las enmendaduras, tachaduras y páginas sin foliar, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 eiusdem.

Obra al folio 165, copia certificada de auto de fecha 02 de mayo de 2008, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual vista la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado J.L.A.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ordenó remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 358 eiusdem, suspendió el juicio principal hasta tanto no se decidiera la regulación.

Por auto de fecha 09 de junio de 2008 (folio 169), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que decidiría dentro del lapso de diez (10) días de despacho con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 171), observando este Juzgado que la presente causa se encontraba evidentemente paralizada, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, la cual fue agregada por el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, que obra al folio 183 de las presentes actuaciones.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitada la Regulación de Competencia por el territorio, sometida al conocimiento de esta Alzada, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

En la regulación de competencia por el territorio se debe determinar la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el Juez.

Nuestro eminente procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que la determinación de la competencia por el territorio “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos (…), sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…” (Cursivas del texto copiado).

Las normas rectoras determinantes de la competencia por el territorio están consagradas en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el mismo texto adjetivo, en el artículo 47, contempla la facultad de las partes para convenir un domicilio especial, con la excepción que esta disposición no podrá aplicarse a aquellas causas en las cuales esté interesado el orden público, o, en las que deba intervenir el Ministerio Público.

En tal sentido, se evidencia a los folios 132 al 134, escrito de fecha 10 de abril de 2008, presentado por el abogado J.L.A.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos M.I.G.D.C., M.C.G., W.J.C.G., J.L.C.G., YOLEIDY M.C.G. y M.C.C.G., mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

PRIMERO: Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente: “La Falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Ciudadano Juez, aparece esgrimido en autos los bienes que por el presente expediente están en litigio, los cuales se encuentran arraigados y/o registrados en el Municipio Campo Elías y Libertador del Estado Mérida, es decir, a) El inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número: 00-02, ubicado en el Edificio 02 del Bloque 05 de la Urbanización el Trapiche, de la ciudad de Ejido Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo E.E.M., debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida. b) El Fondo de Comercio “Auto Accesorios Calderón” de L.C.R., fallecido, se encuentra asentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. c) Parcela ubicada en el cementerio de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías, Estado Mérida. d) Un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-150 LARIAT; Año: 1981, Color: BLANCO Y AZUL, Placas: 162EAA, Serial Chasis: AJF15B55401, Serial Motor: 8 CIL, venta hecha por ante la Notaría Publica de Ejido, Estado Mérida.

Ciudadano Juez, hago de su conocimiento que tanto la parte actora como la parte demandada tienen su residencia y domicilio en el Municipio Campo E.E.M., tal como se aprecia en cabeza de autos de la presente demanda, es decir, el ciudadano demandante; W.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad número: V.- 11.955.099, esta domiciliado en la siguiente dirección: (Urbanización A.L., Vereda 15, Casa número 8, Ejido Municipio Campo Elías, Estado Mérida), para dejar constancia de ello consigno copia de Registro de Información Fiscal (RIF), y las partes demandadas ciudadanos M.I.G.d.C., Marleni, W.J., Yoleidy Marybel y M.C.C.G., en la siguiente dirección: Urbanización El Carmen, Calle S.P., Casa número: 20-62 y J.L.C.G., en Urbanización el Trapiche Apartamento 00-02, Edificio 02, Bloque 05, Ejido Municipio Campo Elías, Estado Mérida; para dejar constancia de ello consigno constancia de residencia.

Ciudadano Juez, “Las demandas relativas a derechos reales sobres bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad del lugar donde este situado el inmueble, las del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato. (…). (negritas mías), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así mismo, “Para el caso de las demandas relativas a los derechos personales y derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. (…), todo de conformidad con lo establecido el artículo; 40 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Como también es cierto que las demandas se pueden proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentren la cosa mueble objeto de demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. (…), todo de conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así mismo, el artículo 43 eiusdem expresa: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:

1º) De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos. (…)

.

Ciudadano Juez, de esta manera podemos demostrar de manera fehacientemente que por cuanto los muebles descritos anteriormente por su naturaleza, es decir, bienes inmuebles e inmuebles, los cuales pertenecen y se encuentran en los Municipios Libertador y Campo E.d.E.M., y apegándonos al principio de Economía Procesal, esta acción sin lugar a dudas debe ventilarse por ante un Tribunal igualmente competente por la materia más cercano a donde se encuentran los bienes en litigio y los domicilios de los demandados y demandante, además estaríamos hiendo en contra del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el presente artículo persigue la eliminación de las trabas procesales y de formalismo que están llenos los procesos judiciales, en concordancia con los artículos; 2 y 26 de nuestra Carta Magna vigente, cuando establece que se debe garantizar una justicia expedita y al declarar al estado como Estado de Justicia, por tales motivos ciudadano Juez, consideramos que es procedente la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1º, de nuestro Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Competencia por el Territorio…” (sic). (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

. (sic) (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por otra parte, el artículo 60 eiusdem, señala que:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (sic) (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, observa esta Alzada que la parte demandada, en el escrito de oposición a la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no indicó expresamente el Tribunal que consideraba competente para conocer la acción de partición y liquidación de bienes hereditarios, ya que sólo se limitó a señalar “…esta acción sin lugar a dudas debe ventilarse por ante un Tribunal igualmente competente por la materia más cercano a donde se encuentran los bienes en litigio y los domicilios de los demandados y demandante…” (sic) (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de junio de 2000, expediente Nº 00-0131, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció:

“(Omissis):…

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara.

Con respecto a la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, se observa que el Tribunal Superior decidió, en fecha 17 de noviembre de 1999, su improcedencia con base a los siguientes argumentos:

...no se puede comprobar con razonable certeza y claridad cual es el Juez de Instancia con competencia en materia de menores que la parte recurrente indica que debe conocer de este proceso, incumpliendo con esta especial carga procesal que el Artículo 60 del Texto Adjetivo Ordinario impone inexcusablemente a la parte que propugna la incompetencia del Tribunal de la causa; obviamente si no existe un señalamiento expreso y preciso de un Tribunal específicamente competente, que deba conocer del proceso planteado, es lógico concluir que se debe considerar como no puesta (sic) la cuestión previa de incompetencia territorial...

.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

... la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará como no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente

.

Debe esta Sala respecto a este punto señalar que, el legislador al referirse a la incompetencia por el territorio fue categórico al establecer como requisito sine qua non para su procedencia, que la parte que la solicita debe señalar de manera específica qué tribunal es, en su criterio, el llamado a conocer la causa, de lo contrario la misma se considera no opuesta.

En el presente caso, tal como lo señaló el Tribunal Superior, la representación de los demandados no cumplió con la carga impuesta por el mencionado artículo, lo que a todas luces trae como consecuencia su improcedencia, y así lo declara esta Sala.

Por otra parte, estima este alto Tribunal que la decisión cuestionada relativa a la incompetencia, resulta inocua frente a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, toda vez que de acuerdo a la legislación especial vigente para el momento de la interposición de la solicitud de guarda, el juez puede en la sentencia definitiva pronunciarse sobre el problema de competencia planteado -artículo 61 de la Ley Tutelar de Menores- momento procesal este que de acuerdo a las declaraciones de las partes, aun no se ha producido.

No obstante, quiere dejar precisado la Sala que cualquiera sea la decisión que eventualmente se dicte entorno a la competencia del tribunal en razón del territorio, la misma deberá ajustarse irrestrictamente al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagratorio del principio de la perpetuatio iurisdictionae, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación...” (sic). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En tal sentido considera esta Alzada, por corresponder a la parte demandada la carga procesal impuesta por el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, de señalar de manera específica qué Tribunal en su criterio era el competente para conocer de la demanda por partición y liquidación de bienes hereditarios interpuesta en su contra, se considera no opuesta la cuestión previa de incompetencia por el territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem, y así se decide.

Igualmente, observa esta Alzada que el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia territorial para conocer de las demandas sucesorales en los siguientes términos:

Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:

1º. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.

2º. De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.

3º. De las demandas contra los albaceas con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.

4º. De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.

Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.

La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo, más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerla la demanda ante el Tribunal a que este domicilio corresponda

. (sic) (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Conforme al dispositivo legal ut supra transcrito, el común denominador para determinar la competencia territorial es el del lugar de apertura de la sucesión, norma de orden público que no puede ser modificada o derogada por el causante en su testamento, disposición que armoniza perfectamente con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus

.(sic) (Negritas del texto copiado)

Tal como lo señaló el Juez de la recurrida, de las actas procesales, específicamente del escrito libelar, se observa que el accionante indicó que el causante L.C.R., falleció en el Hospital Universitario de la ciudad de Mérida, pero no se señaló expresamente, ni se evidencia de autos, cual fue su último domicilio, razón por la cual no es posible, determinar dicho domicilio a los efectos de aplicar al presente caso, ese criterio atributivo de competencia.

Asimismo señaló el a quo que de la relación de los hechos narrados en el libelo de la demanda, se pudo observar que los bienes inmuebles objeto de la presente partición, se encuentran ubicados en la ciudad de Ejido Estado Mérida, localidad en la cual se encuentran domiciliados tanto el demandante como los demandados, y, que tal como lo afirma el representante judicial de los demandados en su escrito de cuestiones previas, funcionan juzgados de primera instancia en lo civil más cercanos a la ciudad Ejido, -específicamente los Juzgados Primero, Segundo y Tercero con sede en la ciudad de Mérida-, pero que, tratándose el presente juicio de una causa de derechos disponibles, la correspondiente demanda podía ser propuesta en cualquier Juzgado con competencia territorial en el lugar del domicilio de los demandados, como lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con la Resolución emanada por el extinto Consejo de la Judicatura, distinguida con el N° 905, de fecha 06 de octubre de 1996, en su artículo 5” (sic), en virtud de lo cual consideró que el Juzgado a su cargo, resultaba competente territorialmente para el conocimiento del presente juicio.

El autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, señala que por apertura de sucesión “…debe entenderse, sin más, la muerte del de cujus, en razón de la cual, la propiedad, e incluso la posesión como cuestión de facto, pasan ipso iure a los herederos (Art. 995 y 1.116 CC), no obstante el derecho de éstos a repudiar la herencia. La sucesión se abre en el lugar del último domicilio del causante, porque –si el domicilio de una persona es el lugar donde tiene su asiento principal los negocios e intereses (Art. 27 CC)- la ley presume que es allí donde está la mayoría de sus bienes. Así lo confirma el penúltimo aparte del artículo cuando señala que si la sucesión se ha abierto en el extranjero, podrá entonces proponerse la demanda “en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales”. (sic) (Cursivas del texto copiado).

Señala el referido autor que el “forum domicilii -valga decir el del domicilio del heredero o albacea demandado-, obra igualmente, como fuero electivamente concurrente, para fijar el Juez que debe conocer, lo cual se explica porque el domicilio del único heredero o albacea, o el domicilio común de los coherederos, sustituye o suplanta el del testador, a los efectos de debatir las demandas sobre los bienes de la herencia. Precisa la norma que habiendo un litisconsorcio pasivo, todos los demandados deben tener domicilio en el mismo lugar a los efectos de destinar el fuero domiciliario, no pudiendo aplicarse en este caso la regla de modificación legal de la competencia relativa prevista en el artículo 49” (sic) (Cursivas del texto copiado).

Ahora bien, por cuanto efectivamente, mediante Resolución 905, de fecha 04 de octubre de 1996, el extinto Consejo de la Judicatura estableció competencia territorial en toda la entidad del Estado Mérida a los diferentes Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, resulta de meridiana claridad que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, es competente por el territorio para conocer la demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios interpuesta por el ciudadano W.J.C.G. y así se decide.

En este orden de ideas, este sentenciador considera acertado el criterio explanado por el a quo en su fallo, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declaró competente para conocer de la presente causa.

En consecuencia, acorde con las disposiciones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial y la integridad legislativa, y por cuanto la normativa antes citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de competencia territorial, en razón de los argumentos ampliamente explanados, sin entrar en mayores consideraciones, esta Superioridad considera que el conocimiento y decisión, en primer grado de jurisdicción, de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 24 de abril de 2008, por el abogado J.L.A.R., en su condición de coapoderado judicial de los demandados ciudadanos M.I.G.D.C., M.C.G., W.J.C.G., M.C.C.G., YOLEIDY M.C.G. y J.L.C.G., como medio de impugnación del fallo interlocutorio proferido en fecha 18 de abril de 2008, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia territorial y se declaró competente por el territorio para conocer el juicio por partición y liquidación de bienes hereditarios interpuesto por el ciudadano W.J.C.G., debidamente asistido por los abogados L.R.I. y J.M.M.F., por cuanto de conformidad con el tercer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se considera no opuesta la cuestión previa de incompetencia territorial.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2008.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la causa a que se contraen las presentes actuaciones al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad, la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis días del mes de abril del año dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co. La…

Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, seis de abril de dos mil nueve.-

198º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4868.- M.A.S.G.

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