Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2010.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2010-000122

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: C.A.P.H., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana G.R.D.d.C..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: A.C., por la presunta violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva en la causa signada con el N° KP01-S-2010-001694, al no admitir el Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, las pruebas promovidas por la ciudadana G.R.D.d.C., por considerarlas extemporáneas.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Octubre de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, en la causa signada con el N° KP01-S-2010-001694, al no admitir el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, las pruebas promovidas por la ciudadana G.R.D.d.C., así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 28 de Octubre de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, C.A.P.H. (…) actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: G.R.D.D.C. (…) ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

Ejerzo la acción de amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito A.C. (…). Y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana (…). Y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…).

N.C.V.

Habiéndose violado el derecho constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece el debido proceso, al haber violado el debido proceso en este asunto de manera automática se evidente además de la violación de los artículos 26 ejusdem.

OTRAS NORMAS VIOLADAS

Artículo 104 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y en consecuencia el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En el caso que mi representada es víctima en el asunto KP01-S-2.010-001694, causa esta que fue investigada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la cual presento Acusación Fiscal en fecha 11 de Agosto del 2.010, acusación esta cursante en los folios 37 al 40, cursante en el folio 42, comprobante de recepción de documento, donde se deja constancia de tal recibimiento y de los folios que consta en dicha acusación, ahora bien, con fecha 16 de Agosto del 2.010 cursa auto donde se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 25 de agosto del 2.010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a las 9:00am, y donde se ordena notificar a las partes. Pero es el caso que mi mandante no fue notificada para ese acto tal y como se constata en el acta cursante en el folio 48 del asunto, donde se fijo la audiencia para el día 6 de septiembre del 2.010 a las 10:00am, donde tampoco fue notificada mi mandante y donde se vuelve a fijar la audiencia para el día 16 de septiembre del 2.010, donde tampoco fue notificada mi mandante se difiere para el día 27 de septiembre del 2.010 mi mandante tampoco fue notificada ya que la misma se presente a esta sala en virtud de que recibió llamada telefónica y se apersono. Tal y como se desprende de la hoja de notificación cursante en el folio 58 del asunto, llevándose a cabo dicha en esa oportunidad mi mandante propone unas pruebas las cuales no le fueron admitidas alegando la ciudadana juez que eran extemporáneas y que no se las podían admitir.

Ahora bien de allí que se establece la violación al debido proceso por parte de esta juzgadora al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ya que si bien es cierto esta ley establece que la audiencia debe efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes y que antes del vencimiento de dicho plazo las partes deben procederán a ofrecer las pruebas, no es menos cierto que mi mandante debió ser notificada a los fines de de que la misma pudiera ejercer su derecho de querellarse y promover las pruebas que esta tuviera a su favor, lo que violenta lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En virtud de que no se cumplió con la debida notificación a mi mandante no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a promover las pruebas ni a presentar su querella, en virtud de ello se violento el debido proceso al obviar normas procedimentales que vulneraron los derechos constitucionales de mi mandante ya que la misma desconocía del procedimiento y solo esperaba ser notificada para presentar querella con su abogado y presentar sus pruebas, todo estos dichos pueden ser corroborados en las copias del asunto que anexo en este acto.

Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito que se declarare con lugar la acción de amparo se reponga la causa al estado de que se notifique a la víctima a los fines de que pueda ejercer sus derechos y promover sus pruebas y en consecuencia se anule todo lo actuado...

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante, que la misma plantea la presente acción de amparo en Audiencia Preliminar, por la presunta violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, en la causa signada con el N° KP01-S-2010-001694, al no admitir el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, las pruebas promovidas por la ciudadana G.D., por considerarlas extemporáneas y siendo que el criterio reiterado por nuestro máximo tribunal, esta perfectamente ajustado a derecho la vía del Recurso de Apelación de Auto, conforme a lo previsto a los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al observarse que no ha sido agotada la vía ordinaria de la interposición del recurso de apelación, por parte de la Abogada C.A.P.H., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana G.R.D. de Caridad, mal puede interponer una acción de a.c. sobrevenido.

Así tenemos, la Sentencia N° 552 de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que establece:

…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…

A tal efecto se entiende por A.S., el que resulta de decisiones u omisiones emanadas por los Jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, en un determinado proceso en curso.

En tal sentido para que sea procedente la Acción de A.S., deben estarse ante la presencia de los siguientes requisitos: que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso, que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivos de los derechos fundamentales y que el presunto agraviante sea el juez, las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia.

Ahora bien, al refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., estableció:

…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(...)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.

Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c.…”.

(Subrayado de esta Corte).

Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que las partes presuntamente agraviadas tienen las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como la Acción de A.C. intentada por la Abogada C.A.P.H., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana G.R.D.d.C., considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto las partes presuntamente agraviadas tienen las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por la Abogada C.A.P.H., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana G.R.D.d.C., por la presunta violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la causa signada con el N° KP01-S-2010-001694, al no admitir el Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia contra la Mujer N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, las pruebas promovidas por la ciudadana G.D., por considerarlas extemporáneas.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 01 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

F.A.V.R.A.B.

El Secretario,

A.R.

ASUNTO: KP01-O-2010-000122

YBKM/rmba

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