Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP Nº 13-3464

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 08 de mayo de 2013 se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.C.E.R. portador de la cédula de identidad Nro. 1.196.036 actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LA TASCA DE CAMOES RESTAURANT, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 42, Tomo 28-A-PRO, en fecha 30 de octubre de 1987, y N.A.C.F., portador de la cédula de identidad Nro. 11.692.013, asistidos por el abogado L.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.753, contra el acto administrativo Nro. DS 019, dictado por el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, en fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la sociedad mercantil antes referida, y por tanto confirmó el acto administrativo contenido en la P.a.N.. DS-1111352, de fecha 30 de noviembre de 2011.

I

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta la acción en los siguientes términos:

Indica que en fecha 03 de agosto de 2011 la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas dictó auto de apertura del procedimiento administrativo sumario de imposición de multa, en contra de la sociedad mercantil LA TASCA DE CAMOES RESTAURANT, C.A y el ciudadano N.A.C.F., por estar presuntamente incursos en la infracción de los artículos 36 literal “a” y 40 del Decreto Nro. 422 con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas. Asimismo manifiesta que en fecha 24 de septiembre de 2011 fueron notificados del inicio del procedimiento sumario de imposición de multa.

Señala que en fecha 30 de noviembre de 2011 la Administración dictó P.A.N.. DS-1111352, mediante la cual declaro con lugar la infracción del artículo 40 del Decreto Nro. 422 con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, razón por la cual se le impuso a la sociedad mercantil Tasca de Camoes Restaurant C.A y al ciudadano N.A.C.F. una multa por la cantidad de dos mil unidades tributarias (2000 UT), equivalentes a la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares exactos (Bs. 152.000).

Alega que en fecha 22 de marzo de 2012, la sociedad mercantil antes referida, interpuso recurso de reconsideración contra la Providencia administrativa antes identificada.

Indica que en fecha 13 de agosto de 2012, la administración dictó acto administrativo Nro. OS 019, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, en consecuencia ratificó la p.a.N.. OS-1111352.

Aduce que el acto administrativo objeto de impugnación esta viciado de nulidad absoluta toda vez que la Providencia administrativa antes referida, se emite apartada de los requisitos o formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo manifiesta la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia y el vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración al dictar el acto administrativo objeto de impugnación.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de nulidad.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad del acto administrativo Nro. DS 019, dictado por el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, en fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual se declaro sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la sociedad mercantil antes referida, y por tanto confirmó el acto administrativo contenido en la P.A.N.. DS-1111352, de fecha 30 de noviembre de 2011.

En razón de lo antes expuesto, previo al análisis de la admisibilidad de la presente acción, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir, en los términos siguientes:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

Para decidir este Tribunal observa que, en el caso de autos se trata de determinar si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, para lo cual es importante señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 establece las competencias atribuidas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así las cosas, el numeral 5 de dicho artículo, señala lo siguiente:

Artículo 24: Los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta ley y el numeral 3 del articulo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Por su parte los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 ejusdem establecen:

Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

Artículo 25: los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:

(…)

3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo e materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con los artículos parcialmente trascritos se desprende que la ley no atribuye expresamente a los Juzgados Superiores de la jurisdicción Contencioso Administrativa ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos contra las decisiones de los órganos administrativos desconcentrados, como es el caso de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo del Decreto Nro. 422 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, es un Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica con rango de Dirección General, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo según Decreto presidencial Nro. 8.391 de fecha 09 de agosto de 2011.

En este orden de ideas, es necesario apegarse al criterio de la competencia residual atribuida a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se circunscribe a los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales (Sala Político Administrativa) o de las autoridades municipales o estadales (Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo). Así tenemos que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En virtud de lo anterior, debe concluir este Juzgador que no es competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto y declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquélla a quién corresponda según su distribución conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la acción de Nulidad, interpuesta por el ciudadano J.C.E.R. portador de la cédula de identidad Nro. 1.196.036 actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LA TASCA DE CAMOES RESTAURANT, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 42, Tomo 28-A-PRO, en fecha 30 de octubre de 1987, y N.A.C.F., portador de la cédula de identidad Nro. 11.692.013, asistidos por el abogado L.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.753, contra el acto administrativo Nro. DS 019, dictado por el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, en fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la sociedad mercantil antes referida, y por tanto confirmó el acto administrativo contenido en la P.a.N.. DS-1111352, de fecha 30 de noviembre de 2011.

  2. - Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 13-3464

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