Decisión nº PJ0382012000001 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintisiete (27) de Marzo de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000573

DEMANDANTE: C.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.767.125.

DEMANDADO: YUSMARY DEL C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.539.388.

ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articuló 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 29 de Septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano C.A.G., en contra de la ciudadana YUSMARY DEL C.R.. Indicando en el escrito consignado, que fijaron su residencia en la urbanización Las Flores, Calle principal del Guamache, I.d.C., Municipio Tubores de este estado; que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre “IDENTIDAD OMITIDA”; pero es el caso que a partir del mes de Enero del año 2000, comenzaron una serie de discusiones y ofensas y su vida conyugal fue interrumpida por continuos y excesivos problemas, que hicieron la situación realmente intolerable, haciendo imposible la vida en común, indicando que no pudieron continuar con la unión conyugal y que desde la fecha antes mencionada no han vuelto hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, configurándose la existencia de la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en razón de ello procedió a demandar formalmente,

En fecha 03 de Octubre de 2011, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa y se acordó el despacho saneador, ejercido el mismo; se procedió a notificar a la parte demandada; igualmente se acordó la notificación de la representación del Ministerio Publico, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Fiscalía Sexta en materia de Protección. En fecha 01 de Noviembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejo constancia de la notificación positiva de la demandada.

Consta que en fecha 22 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte demandante en el procedimiento, debidamente asistido por su apoderado judicial, quien manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. Como consecuencia de la no comparecencia de la demandada, se dio como contradicha la demanda y se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 05 de Diciembre de 2011, se recibió del ciudadano C.A.G., su Escrito de Promoción de Pruebas.

Consta que en fecha 19 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por su apoderado judicial, quien ratifico el contenido de su solicitud y las pruebas aportadas. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2012, el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 26-03-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.A.G. y YUSMARY DEL C.R., suscrita por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, inserta bajo el Nº 130, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 28-06-1998. (Folio 04). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, inserta bajo el Nº 1321, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 31-10-1999 y que es hijo de los ciudadanos C.A.G. y YUSMARY DEL C.R.. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Acta de Homologación, suscrita en fecha 14-02-2011, por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, asunto OP02-J-2011-000263, mediante la cual se Homologaron los acuerdos suscritos por los ciudadanos C.A.G. y YUSMARY DEL C.R., en relación al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”; quedando establecido de la siguiente manera: “El niño “IDENTIDAD OMITIDA”, quien reside con su madre en la dirección por ella señalada, en los siguientes términos, 1) El niño “IDENTIDAD OMITIDA”, permanecerá en el domicilio de la madre. 2) El niño “IDENTIDAD OMITIDA”, pasará los fines de semana con su padre, previa comunicación con su hijo al número telefónico (0426-1889994). 3) El niño pasará con su padre las vacaciones escolares los 15 primeros días del mes de agosto. 4) En el mes de diciembre pasará la semana del 24 o del 31, con su padre previa comunicación”. (Folio 31). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

4) Copias simples de Actuaciones realizadas en fecha 13-10-2010, por la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de G.d.E.N.E., entre las cuales se distingue que se libro Oficio a la Coordinación Regional del IDENA y a la Oficina de Atención a la Victima, a los fines de remitir el caso relacionado con el ciudadano C.A.G., por la problemática que presentaba con su cónyuge, ciudadana YUSMARY DEL C.R., por violencia psicológica en contra de su persona y la de su hijo, toda vez que el referido ciudadano, manifestó que en reiteradas oportunidades su cónyuge se presento en su lugar de trabajo (Destacamento 76), levantándole calumnias, acosándolo y hostigándolo, queriendo provocar su despido de dicha Fuerza Militar; asimismo, manifestó que no le permite hablar con su hijo, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. (Folios 50 y 53). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, a las probanzas que antecede, por cuanto las mismas son emanadas de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo, las mismas no fueron tachadas ni impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia simple de Actuación realizada en fecha 18-10-2010, por la Oficina de Atención al Ciudadano, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de remitir a la Prefectura del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, el caso relacionado con el ciudadano C.A.G., por cuanto el referido ciudadano compareció ante el Ministerio Público, con la finalidad de manifestar que estaba siendo acosado por parte de su cónyuge, ciudadana YUSMARY DEL C.R., dado que desde hacia 15 meses se había ido del hogar donde ambos vivían con su hijo, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, asimismo manifestó, que a raíz de la separación, su esposa comenzó a levantarle falsos testimonios, acudía a su lugar de trabajo a insultarlo y descalificarlo delante de sus jefes y compañeros de trabajo, razón por la cual, le había solicitado amistosamente el divorcio pero ella no accedía. En tal sentido, la Oficina de Atención al Ciudadano, sugirió citar a las partes ante la mencionada Prefectura, a los fines de firmar una caución, en vista de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, no legitima al hombre para denunciar este tipo de situaciones tampoco le prohíbe solicitar apoyo del órgano receptor administrativo, de intervenir como prevención y mediador. (Folio 54). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia simple de Pacto de No Agresión, suscrito en fecha 09-11-2010 por la Prefectura del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se dejo constancia que los ciudadanos C.A.G. y YUSMARY DEL C.R., comparecieron ante dicho órgano mediante citación, comprometiéndose a no molestarse en modo alguno, en cuestiones de ofensas, amenazas, ni de hechos, ni de palabras, y en caso de hacer lo contrario, la parte que resultare agraviada, acudiría a los órganos competentes, y la otra parte seria sometida alas sanciones que por Ley deriven, previa comprobación de los hechos. (Folio 54). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:

1) M.M.S.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.541.935. 2) Tiuna Gouverneur, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.463.151. 3) E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.146.630. El objeto de dichos testimoniales, es prestar su declaración sobre los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, siendo que en la Audiencia de Juicio, acto procesal establecido para este efecto, solo se verificó la comparecencia de las dos primeras de los prenombrados, fueron juramentadas a fin de evacuar sus deposiciones en dicha oportunidad, y cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.

La parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas ni contestación

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges; luego el articulo 453 indica que en los casos de divorcio se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley. En el presente caso, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, C.A.G. y YUSMARY DEL C.R., quienes establecieron su residencia en la I.d.C., Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, de igual forma quedo establecida mediante documento publico la filiación con su hijo, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. Así se establece.

En el caso bajo análisis, el ciudadano C.A.G., demandó a la ciudadana, YUSMARY DEL C.R., por la causal tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, asimismo se observó que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la ley especial; no contesto ni consigno escrito alguno de pruebas; aun cuando fue debidamente notificada, quedando garantizado así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, sin embargo, tampoco hizo uso del derecho a debatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra, ni de conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de su hijo, dentro de este proceso; sin detrimento de lo establecido en el acuerdo homologado en relación al Régimen de Convivencia Familiar. Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas, aunado al hecho de que estas acciones son de orden publico y por lo tanto indisponibles, por cuanto el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo conyugal, para preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido nuestro procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual se le tendrá por contradicha en todas sus partes; en consecuencia, el demandante deberá probar los hechos que constituye la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Así se establece.

En vista a la casual invocada por la parte actora, se debe indicar que la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común; luego, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen, así; para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados y estos, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio solo compareció la parte actora y su abogado asistente quienes expusieron los hechos contenidos en el libelo señalando lo concerniente a la causal invocada; de igual forma compareció la representación fiscal; y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio ni a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la ley especial; no contesto ni consigno escrito alguno de pruebas; aun cuando fue debidamente notificada, quedando garantizado así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, sin embargo, tampoco hizo uso del derecho a debatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra, ni de conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de su hijo, a excepción de lo establecido en el acuerdo homologado sobre el régimen de convivencia familiar lo que consta en otro expediente.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En este sentido se procedió a evacuar los testigos que comparecieron al acto celebrado procediendo a valorar las deposiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y luego las pruebas documentales, otorgándoles diversos valores probatorios según el caso; ahora bien; en cuanto a las deposiciones rendidas, la primera testigo, ciudadana M.M.S.H., respondió ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte demandante, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes en el presente asunto, indicando que tienen un hijo en común, que tenia conocimiento de que existía una caución firmada por los cónyuges en beneficio del niño y que si existían agresiones entre ambos por cuanto era vecina y tenia conocimiento de tal situación.

En este sentido, observa quien Juzga que la segunda testigo ciudadana Tiuna Gouverneur, rindió declaración de un hecho particular, el cual ocurrió en el lugar de trabajo del demandante y fue presenciado por ella, indicando que la demandada cometió violencia física y verbal sobre el demandante, deposición que realizó la testigo con naturalidad, generando confianza en quien suscribe, por lo que se valora ampliamente, la cual admiculada con las pruebas documentales consignadas se verifica que el actor acudió a diferentes organismos a denunciar los hechos y desavenencias que surgieron entre el y su cónyuge, en primer lugar acudió a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Géneros a denunciar violencia psicológica contra el y su hijo, indicando que la demandada no lo deja ver ni hablar con el niño, indicando acoso y hostigamiento, señalando que ha acudido a su sitio de trabajo a desprestigiarlo, solicitando que se le realizara un seguimiento psicológico a la demandada y al niño, de dicha solicitud fue remitido a la Coordinación Nacional del IDENA y a la Oficina de Atención a la Victima; luego se desprende de las actas procesales que las actuaciones realizadas ante la Oficina de Atención al Ciudadano, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, remitió el caso a la Prefectura del Municipio Villalba, donde fue suscrito un Pacto de No Agresión del cual se verifica que también existía un precedente de las agresiones y ofensas que señala el actor; por cuanto fue suscrito por ambas partes. Por otro lado, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, en atención a ello; es por lo esta Juzgadora considera probada por la parte demandante, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

En este orden de ideas; esta juzgadora considera necesario apuntar que aun cuando se cumplieron los lapsos legales correspondientes, y en virtud de la conducta de la madre guardadora quien a pesar de haber sido debidamente notificada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario; trajo como consecuencia que en el presente asunto no se pudiera oír la opinión del niño de autos; sin embargo en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior del niño de autos, este Tribunal procura garantizar lo concerniente a las instituciones familiares del referido niño. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandante indicó la propuesta sobre las instituciones familiares en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, solicitando que la p.p. fuera de ambos padres, la custodia del hijo la continuara ejerciendo la madre como hasta ahora lo ha hecho, respecto a la responsabilidad de crianza del niño fuera bajo el cuidado de la madre, en cuanto a la convivencia familiar solicitó un régimen amplio que no afectara su desempeño escolar, o de descanso, donde pueda compartir con el niño los fines de semana o días de semana según sea el caso, también periodos largos como los de vacaciones escolares y vacaciones decembrinas, esto de manera alterna, un periodo con la madre y otro con el padre o con quien nuestro hijo decidan pasar su tiempo de vacaciones y de mutuo acuerdo; y en relación a la obligación de manutención ofreció la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, en cuanto a la ropa, calzado, útiles escolares, diversiones, medicamentos y atención medico hospitalaria, solicitó que fueran compartidos en un 50% por ambos padres, de igual forma indicó que ha estado cumpliendo con lo relativo a la Obligación de Manutención de su hijo y solicitó que se cumpliera lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar por parte de la madre.

Por último es importante acotar lo expuesto por la representación fiscal en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, quien manifestó que se habían cumplido los lapsos legales correspondientes y que se verifico la incomparecencia de la demandada lo que representaba una obstrucción del proceso.

Establecido lo anterior, procede entonces esta juzgadora a dictaminar lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, todo ello en ejercicio de su función garantista que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOPNNA y en virtud del interés superior del niño de autos; señalando el contenido del articulo 351 ejusdem; en tal sentido y por cuanto consta que en fecha 14 de Febrero de 2011, fue homologado por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, solo el acuerdo en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; es por lo que las instituciones familiares quedan establecidas de la siguiente manera: Respecto a la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA seguirían ejerciéndola ambos padres. La CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedó establecida en el acuerdo homologado anteriormente señalado exactamente de la siguiente manera: “El niño “IDENTIDAD OMITIDA”, quien reside con su madre en la dirección por ella señalada, en los siguientes términos, 1) El niño “IDENTIDAD OMITIDA”, permanecerá en el domicilio de la madre. 2) El niño “IDENTIDAD OMITIDA”, pasará los fines de semana con su padre, previa comunicación con su hijo al número telefónico (0426-1889994). 3) El niño pasará con su padre las vacaciones escolares los 15 primeros días del mes de agosto. 4) En el mes de diciembre pasará la semana del 24 o del 31, con su padre previa comunicación”, en razón de ello esta juzgadora insta a su cabal cumplimiento. Asimismo, en atención a lo indicado por el actor en la Audiencia de Juicio y a los efectos de coadyuvar con el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar se deja constancia que la dirección de la madre que consta en el expediente es la siguiente: Calle Las Flores, Casa S/N, El Guamache, I.d.C., Municipio Villalba estado Nueva Esparta, teléfono 0295-6118627; y la dirección del padre es la siguiente: Avenida Principal de Villa Rosa, casa S/N; Municipio García; y la dirección laboral: Comando de la Guardia Nacional, La Tortuguita; vía principal de La Isleta, teléfono 0424 8644996. En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, este Tribunal establece la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES MENSUALES (Bs. 510,00) monto, que deberá aportar el padre mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán depositados en la cuenta de ahorro Numero 01470019632000368672 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana, YUSMARY DEL C.R., dicha cantidad corresponde al 33% del salario mínimo establecido según gaceta oficial Nº 39.660 de fecha 26/04/2011, decreto del Ejecutivo Nacional Nº 8.167, y tomando en consideración la determinación de la cesta básica alimentaría por persona establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas Venezolano, según estudio realizado al mes de Febrero del año 2012. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarias, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. Estos montos deberán aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera el niño se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones, debiendo el padre incluir a los adolescentes en los beneficios que percibe por hijo en su lugar de trabajo. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Así se establece

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.767.125, debidamente ASISTIDO por el Abogado, J.A.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 83.820 en contra de la ciudadana, YUSMARY DEL C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.539.388, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. ASI SE ESTABLECE.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, C.A.G. y YUSMARY DEL C.R., ante el Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, cuya acta de matrimonio esta distinguida con el Nro 130, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1998

SEGUNDO

En relación a las instituciones familiares; la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente, “IDENTIDAD OMITIDA”, de doce (12) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

TERCERO

En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana YUSMARY DEL C.R.. Así se establece.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedó establecido en el acuerdo homologado en fecha 14 de Febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, quedando de la siguiente manera: “El niño “IDENTIDAD OMITIDA”, quien reside con su madre en la dirección por ella señalada, en los siguientes términos, 1) El niño “IDENTIDAD OMITIDA”, permanecerá en el domicilio de la madre. 2) El niño “IDENTIDAD OMITIDA”, pasará los fines de semana con su padre, previa comunicación con su hijo al número telefónico (0426-1889994). 3) El niño pasará con su padre las vacaciones escolares los 15 primeros días del mes de agosto. 4) En el mes de diciembre pasará la semana del 24 o del 31, con su padre previa comunicación”, por lo que se insta su cabal cumplimiento. Asimismo, a los efectos de coadyuvar con el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar se deja constancia que la dirección de la madre que consta en el expediente es la siguiente: Calle Las Flores, Casa S/N, El Guamache, I.d.C., Municipio Villalba estado Nueva Esparta, teléfono 0295-6118627; y la dirección del padre es la siguiente: Avenida Principal de Villa Rosa, casa S/N; Municipio García; y la dirección laboral: Comando de la Guardia Nacional, LA Tortuguita; vía principal de La Isleta, teléfono 0424 8644996. Así se establece.

QUINTO

En lo que respecta a la Obligación de Manutención, este Tribunal establece la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES MENSUALES (Bs. 510,00) monto, que se deberá aportar el padre mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán depositados en la cuenta de ahorro Numero 01470019632000368672 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana YUSMARY DEL C.R., dicha cantidad corresponde al 33% del salario mínimo establecido según gaceta oficial Nº 39.660 de fecha 26/04/2011, decreto del Ejecutivo Nacional Nº 8.167, y tomando en consideración la determinación de la cesta básica alimentaría por persona establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas Venezolano, según estudio realizado al mes de Febrero del año 2012. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarías, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. Estos montos deberán aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera el niño, se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones, debiendo el padre incluir a los adolescentes en los beneficios que percibe por hijo en su lugar de trabajo. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Así se establece.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.

SEPTIMO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demanda por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiese lugar a ello.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

ASUNTO: OP02-V-2011-000573

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