Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Martes, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154°

ASUNTO: KP02-R-2013-0243

PARTE ACTORA: C.E.A.C., titular de la cedula de identidad V-13.921.092.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.695.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MACHICO, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, anotado bajo el Nº 68, tomo 32-A pro, en fecha 31 de julio de 1987.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.Y.D.J. y MILEXA P.L.T., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.085 y 25.992 respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria del fallo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

En fecha 19 y 20 de junio de 2013 las representaciones judiciales de las partes, mediante diligencia, solicitaron la aclaratoria del fallo dictado por éste Juzgado en fecha 13 de junio de 2013.

En virtud de dichas peticiones, procede éste Tribunal a pronunciarse sobre ambas mediante la presente decisión, resolviendo en primer lugar, la solicitud de la parte actora por ser realizada en forma primigenia a la de la parte accionada. Y así se establece.

II

ACLARATORIA DE LA PARTE ACTORA

Dicha solicitud fue realizada en los siguientes términos;

…estando dentro del lapso de ley para solicitar la aclaratoria de cómo debe estar conformado el salario integral, que se debe de utilizar para la antigüedad, el salario integral para las utilidades, el salario integral para el bono vacacional y el salario integral para las vacaciones, es decir las respectivas alícuotas que prevé la Ley Organica del Trabajo para cada uno de los conceptos arriba descritos y de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuanto (sic) el trabajador percibe un salario variable conforme al articulo 216 de la LOT…

Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 13 de junio de 2013, y la solicitud en referencia es de fecha 19 de junio del mismo mes y año, es decir, se efectuó dentro de los 5 días de despacho siguiente a la publicación, por ende, se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador conduce a “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede, se procede a a.e.p.s.e. cual se solicita aclaratoria. En tal sentido, interpreta quien juzga, que la pretensión de la parte actora está relacionado con:

i) ¿Cómo debe estar conformado el salario integral?,

ii) ¿Qué se debe utilizar para la antigüedad?,

iii) el salario integral para las utilidades,

iv) el salario integral para el bono vacacional y

v) el salario integral para las vacaciones.

Sobre el primer punto, se aclara que dadas las circunstancias del caso en concreto, el salario integral debe estar compuesto por el salario normal del accionante, más la alícuota de bono vacacional y utilidades. (Sent. S.C.S. Nº 2.376 del 21/11/07). Y así se establece.

Respecto a la forma de estimar la cantidad a pagar por prestación de antigüedad, la decisión de fecha 13/06/2013, es precisa en señalar que tal concepto debe calcularse conforme a las previsiones del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los días adicionales y los intereses sobre prestación de antigüedad, estos últimos determinados en base al promedio de la tasa activa y pasiva, establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

Por ultimo, en lo ateniente a los puntos iii, iv y v relativos a que éste Tribunal indique una forma para determinar el salario integral que debe utilizarse para estimar el monto a pagar por utilidades, bono vacacional y vacaciones, se establece que ello no se señaló en la decisión definitiva, en virtud que dichos conceptos, conforme al ordenamiento jurídico aplicable al demandante (L.O.T), deben ser calculados en base al salario normal devengado por el actor en forma regular y permanente durante su jornada. Y así se decide.

III

ACLARATORIA DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la misma, también fue realizada en forma tempestiva de acuerdo al criterio ut supra indicado, por encontrarse dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la decisión definitiva. Y así se decide.

En su petición, la parte accionada hace referencia a dos (02) puntos específicos, el primero de ellos a que se obvió tomar como montos pagados por su representada las cantidades que rielan a los folios 86, 88 y 90 de la pieza 2.

En virtud de ello, se procedió a verificar en forma exhaustiva los autos, apreciando que las cantidades que solicita la peticionante se descuenten, se tratan de “adelantos de utilidades” cuyo monto final fueron incluidos en los recibos que cursan a los folios 87, 89 y 91 de la pieza 2 respectivamente, los cuales si se tomaron en cuenta para determinar el monto final pagado por la accionada como adelanto de prestaciones sociales, por lo cual no se verifica omisión alguna sobre este punto. Y así se decide.

Como segundo aspecto, señaló la accionada en su petición de aclaratoria, que existe una contradicción en la decisión de fecha 13 de junio de 2013, con fundamento en que se ordenó al experto determinar el salario del trabajador tomando en cuenta lo devengado por viaje más el bono de desempeño, sin apreciar que el actor no recibía en forma semanal el indicado bono de desempeño.

Al respecto se indica, que en los parámetros señalados por ésta Juzgadora para establecer el salario del actor no existe la contradicción aducida, pues el experto deberá tomar como parte del salario, el bono de desempeño, sólo en las oportunidades en que fue pagado al actor, según pueda apreciar de los recibos de autos, por resultar ilógico que lo incluya en las semanas en que el accionante no devengó ese concepto. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2013, realizado por la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandada contra la misma decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 13 DE JUNIO DE 2013.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 25 de junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

KP02-R-2013-0243

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