Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2014

Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000007

Asunto Principal: KP01-P-2014-000015

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.V.R., en su condición de Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano C.E.S.C., contra la decisión proferida en fecha 06 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 13 de Enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano C.E.S.C. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional de conformidad con lo previsto en el articulo 405 de Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes del parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Posesión Ilícita de Arma de conformidad con el articulo 112 de la Ley de Desarme. Emplazado el Fiscal 28º del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 19-03-2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 08 de Octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada C.V.R., en su condición de Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano C.E.S.C., presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Capitulo II

Motivación del Recurso

En fecha 06 de Enero de 2014 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…(Omisis) …

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE L.D.I. establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:

… (Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el Tribual considero llenos los extremos de dicho articulo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 415 del código penal y articulo 112 de la ley de desarme.

Principios

Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.

Es decir; siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio ÍN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de e5as tantas reiteradas sentencias de nuestro m.t., a saber:

Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas

"El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.

2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.

3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen en estos Principios.

Capítulo III Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157,174,175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de L.d.C.: C.E.S.C. y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem...."

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 13 de Enero de 2014, el Jueza Segunda en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión en la que expresa:

…FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano C.E.S.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.579.050, hijo de Iraima Colmenarez y padre E.G.S., grado de instrucción 3 año de bachiller, profesión Caletero de Café, residenciado en Sanare A.E.B., casa S/N, vía al Tocuyo..- Por la comisión de uno de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL de conformidad con lo previsto en el art. 405 del código Penal en concordancia con las Circunstancia Agravantes de el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica de la mujer a una libre de Violencia, y POSESION ILICITA DE ARMA de conformidad con el artículo 112 de la Ley de desarme. En perjuicio BETZALIX COROMOTO MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO, Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido el ciudadano C.E.S.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.579.050, precalificando los referidos hechos como por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL de conformidad con el articulo 415 con las Circunstancia Agravantes de el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica de la mujer a una libre de Violencia, y POSESION ILICITA DE ARMA de conformidad con el artículo 112 de la Ley de desarme, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de enero del corriente año en curso donde fue encontrada la ciudadana BETZALIX MENDOZA, quien según sus familiares fue su concubino quien le causo la muerte inmediata tal como consta en las actas procesales por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 137 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida de protección de contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley orgánica contra la mujer a una Libre de violencia—Es todos.

DEL DERECHO DE PALABRA DE LA VICTIMA INDIRECTA

Se le el derecho de palabra VICTIMA indirecta madre de la occisa la ciudadana B.C.C. quien manifiesta “ quiero pedirle que al señor lo mande a la cárcel, el señor no se merece pagar por lo que hizo, yo lo trate como mi hijo el vivía en mi casa yo lo trate bien, yo no sé porque hizo esto, el nunca entendió que ya mi hija no lo Quería, el me confesó por medio de una llamada que yo la mate, yo la mate, yo la mate, debe pagar por lo que hizo” es todo.- el ciudadano J.R.M. manifestó no desea comentar.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado MANIFESTO NO QUERER DECLARAR

.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPONE: “vista la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Publico que se decreté con lugar la flagrancia, esta defensa se opone, Solicita el procedimiento Ordinario a los fines de que esclarezca los hechos, solicita una Menos Gravosa tipificada en el artículo 242 del COPP a la que bien tenga este Tribunal, Así mismo solicita Los Exámenes Psiquiátricos a mi defendido, y por ultimo solicita Copias Simple. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL de conformidad con lo previsto en el art. 405 del código Penal en concordancia con las Circunstancia Agravantes de el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica de la mujer a una libre de Violencia, y POSESION ILICITA DE ARMA de conformidad con el artículo 112 de la Ley de desarme. En perjuicio BETZALIX COROMOTO MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO, y aporta los siguientes medios de comisión:

    Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Acta de denuncia Común donde la victima indirectas de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, acta de inspección del lugar de los hechos, fijación fotográficas del arma incautadas, actas de entrevistas y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano C.E.S.C. Y así se decide.

    Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Acta de denuncia Común donde la victima indirectas de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, acta de inspección del lugar de los hechos, fijación fotográficas del arma incautadas, actas de entrevistas y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano C.E.S.C.. Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el referido ciudadano fue detenido a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL de conformidad con lo previsto en el art. 405 del código Penal en concordancia con las Circunstancia Agravantes de el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica de la mujer a una libre de Violencia, y POSESION ILICITA DE ARMA de conformidad con el artículo 112 de la Ley de desarme. En perjuicio BETZALIX COROMOTO MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO, existiendo presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. Es más el delito tiene como límite máximo la pena más alta establecida en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito HOMICIDIO INTENCIONAL de conformidad con el articulo 415 con las Circunstancia Agravantes de el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica de la mujer a una libre de Violencia, y POSESION ILICITA DE ARMA de conformidad con el artículo 112 de la Ley de desarme.- en contra del ciudadano C.E.S.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.579.050, en perjuicio Betza.C.M.C. ( Occisa) TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y . CUARTO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP a C.E.S.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.579.050, las cual cumplirán en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES.- QUINTO: se acuerda medida de protección al núcleo familiar de conformidad con lo establecido en el art. 87 ordinal 5 y 6 de la ley especial SEXTO: Se acuerda los exámenes psiquiátricos. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.- OCTAVO: Se acuerda la práctica de la evaluación Médico Forense para al imputado. La presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada…”

    RESOLUCION DEL RECURSO

    El planteamiento del recurso esta referido a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.E.S.C..

    Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

    En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

    …Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la l.d.i. siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano C.E.S.C., les fueron atribuidos unos hechos calificados como propios de los delitos de Homicidio Intencional de conformidad con lo previsto en el articulo 405 de Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes del parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Posesión Ilícita de Arma de conformidad con el articulo 112 de la Ley de Desarme, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06 de Enero de 2014.

    Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido a los delitos de los delitos de Homicidio Intencional de conformidad con lo previsto en el articulo 405 de Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes del parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Posesión Ilícita de Arma de conformidad con el articulo 112 de la Ley de Desarme, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, y siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

    En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

    En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

    …que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

    En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano C.E.S.C., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es Homicidio Intencional de conformidad con lo previsto en el articulo 405 de Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes del parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y siendo que, el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, así como la conmoción en la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera cuando se trata de un hecho que por medio de la violencia donde una mujer perdió la vida, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

    En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.V.R., en su condición de Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano C.E.S.C., contra la decisión proferida en fecha 06 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 13 de Enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano C.E.S.C. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional de conformidad con lo previsto en el articulo 405 de Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes del parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Posesión Ilícita de Arma de conformidad con el articulo 112 de la Ley de Desarme; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.V.R., en su condición de Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano C.E.S.C., contra la decisión proferida en fecha 06 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 13 de Enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano C.E.S.C. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional de conformidad con lo previsto en el articulo 405 de Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes del parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Posesión Ilícita de Arma de conformidad con el articulo 112 de la Ley de Desarme.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000007

ARVS/angie-

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