Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº. 07504.-

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015), presentó escrito ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Tribunal en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, C.E.E., titular de la cédula de identidad número V-3.300.136, debidamente asistido por el abogado P.R.M.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.333, con motivo de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M..-

En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 47 del expediente judicial).-

En fecha nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M., para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Z.d.E.B.d.M. y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M. (ver folio 48 del expediente judicial).-

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), el alguacil de este Tribunal, consignó oficios números 15-0167; 15-0168 y 15-0169, respectivamente, dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M., Alcalde del Municipio Z.d.E.B.d.M. y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M., respectivamente (ver folios 49 al 52 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así dicho artículo (ver folio 87 del expediente judicial).-

En fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por C.E.E., anteriormente identificado. (Ver folio 95 del expediente judicial).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De los extremos de la litis:

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de mérito conforme al artículo 108 eiusdem, pasa este Juzgado a fundamentar la decisión en los términos siguientes: de forma clara, breve y concisa los extremos de la litis suscitada en el presente debate judicial:

    Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

    El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    La parte querellante C.E.E., antes identificado, fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

    Señala que en fecha 26 de noviembre de 2013 y publicado en gaceta municipal número 093-2013 de fecha 2 de diciembre de 2013, le fue otorgado el beneficio de jubilación por acuerdo del C.M., donde ocupó el cargo de Concejal por dos (2) periodos consecutivos, transcurrido desde el año 2000 hasta el mes de diciembre de 2014, siendo acordado dicho beneficio de conformidad con el artículo 130 del Reglamento Interior y de Debates del órgano edilicio.-

    Señala la vigencia del instrumento legal para el momento de otorgársele el beneficio de jubilación.-

    Invocó en su defensa el criterio de la Contraloría General de la República sobre lo que establece la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarías del Poder Público, mediante el Memorando Nº 04-00-060 de fecha 02 de febrero de 2011.-

    Señala que deben los concejales regirse por la Ley de emolumentos en cuanto a los beneficios y lo que dispongan mas favorable a través de Ordenanzas.-

    Reseña que en el mes de diciembre de 2013, le fue depositado normalmente su pago y que al tratar de cobrar la primera quincena de enero de 2014, le informó el banco donde que desde el año 2013 que el Concejo Municipal no le depositó.-

    Menciona que acudió a la Dirección de Personal, pidiendo respuesta no encontrando hasta la fecha de interponer este recurso una explicación legal ni lógica a tal acción, privándolo del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Señala que “esa decisión, no es cónsona con las disposiciones constitucionales ni legales, crea una sanción no prevista en ninguna disposición reglamentaria ni legislación, y se me sanciona o priva de un Derecho Adquirido INDEFINIDAMENTE, sin mediar ningún tipo de procedimiento, ni dándome ningún tipo de derecho a la defensa”.-

    Arguye que “la decisión tomada por el Concejo Municipal por vía de hecho es de imposible e ilegal ejecución, es inconstitucional, ilegal, y violadora del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto no se le puede aplicar una suspensión indefinida de mi derecho a percibir el pago de mis quincenas”.

    Asimismo, el Órgano Municipal dio contestación al recurso con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho, a continuación:

    Señala como punto previo la inadmisibilidad de la causa conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo contemplado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron acumuladas pretensiones que resultan contrarias entre sí, debido que el querellante solicitó una protección cautelar respecto a cuestiones que corresponden al fondo de la controversia.

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho por no estar ajustada a la verdad y no tener basamento legal.

    Alegó que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, regula lo relativo al derecho de jubilación y pensión de los funcionarios señalados en su artículo 2, el cual a su vez establece el ámbito de aplicación del instrumento legal, dentro del cual se incluyen los municipios.

    Arguye que, corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, en materia de reserva legal, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social y sobre ello, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral.

    Indicó que esa potestad de legislar y regular el sistema de jubilaciones es reservada a una ley nacional, por tanto, no puede un texto normativo sancionado por el Nivel Estadal, Municipal o a través de Convenciones Colectivas, establecer un régimen de jubilaciones y pensiones distintas a la que establezca la Ley Nacional.

    Que la trasgresión al Principio de la Legalidad o Reserva Legal genera a su vez vicios de incompetencia y usurpación de funciones.

    Alegó que el Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del municipio Zamora, regula lo referido al régimen de jubilaciones lo cual –a su decir- resulta jurídicamente inaplicable y contrario a derecho, por haberse invadido competencias correspondientes a la Asamblea Nacional y, en el vicio de usurpación de funciones violentando los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Indicó que del expediente personal del hoy querellante, no hay documento alguno que demuestre el cabal cumplimiento y de manera concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Asimismo señaló que tampoco se encuentran los antecedentes de servicios el cual es el documento idóneo para avalar la antigüedad al servicio de la administración.

    Manifestó que en el oficio Nº PCMZ.0080-2014 de fecha 24 de marzo de 2014, a través del cual se le informó al hoy actor de la sustanciación y averiguación administrativa de revisión de su jubilación ordinaria que podría corresponderle, se respetó el derecho a la defensa y al debido procedo del hoy actor y se dio cumplimiento a los extremos legales, otorgándole conforme a lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el plazo de 10 días a fin de que presentara las pruebas y alegatos que demostrasen su derecho a obtener la jubilación.

    Invocó el principio de autotutela administrativa, en tal sentido indicó que la administración puede privar de efectos los actos administrativos dictados por ella, en cualquier momento de oficio o a solicitud de partes, siempre que detecte alguno de los vicios contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como a su decir, ocurre en el presente caso, ya que al haber otorgado la jubilación conforme al Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del municipio Z.d.E.M., es contraria a derecho al vulnerar los artículos 144, 156 numerales 22 y 32 y artículo 147 de la Carta Magna, referentes a la reserva legal y por no estar dentro de la funciones del Concejo Municipal legislar en esta materia, incurriendo en usurpación de funciones.

    Arguyó que la revisión de la jubilación del hoy actor se realizó en acatamiento a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

    Asimismo, impugnó conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el memorando Nº 04-00-060 de fecha 02 de febrero de 2011, el cual fue presentado en copia simple.

    Rechazó y contradijo el vicio de falso supuesto denunciado por haber sido realizado en forma imprecisa, injusta e indeterminada, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso a la Administración.

    Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva.

  2. Punto previo (inepta acumulación):

    Los apoderados judiciales del Concejo Municipal del municipio Z.d.E.M. opusieron como punto previo la causal de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones. Esgrimen a tal efecto, que fueron acumuladas pretensiones que resultan contrarias entre sí, debido a que el querellante solicitó una protección cautelar respecto a cuestiones que corresponden al fondo de la controversia.

    Para resolver lo planteado, el Tribunal observa que el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

    Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

    (…)

    1. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    (…)

    En ese mismo orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    De las normas antes citadas, se desprende que el legislador ha dispuesto, en primer lugar, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Así la jurisprudencia pacífica, de los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha señalado que los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.-

    La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal. Ello así se ha entendido que esto se verifica cuando, por ejemplo, en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario de policía, que haya incurrido en uno de los hechos ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

    El tercer supuesto previsto en la norma se materializa cuando las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí hacen necesaria la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí. Un ejemplo de ello sería si una persona ejerce una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.-

    Sin embargo, puede señalarse que la excepción al primer supuesto planteado, se encuentra en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es perfectamente posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, pero para ello sus respectivos procedimientos no deben ser incompatibles entre sí.-

    Sobre la base de las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, es que puede ser entendido que la doctrina admita generalmente la acumulación eventual, o subsidiaria de pretensiones. Esta se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida, o desechada la planteada por vía principal, pueda ponderarse la subsidiaria, ello en aras de garantizar y hacer eficaces los principios de economía y celeridad procesal.-

    Así también lo ha interpretado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia número 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, recaída en el expediente número 02-0120, caso Micro Computers Store S.A, (MICOST), en la que indicó lo siguiente:

    De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

    Según la jurisprudencia citada, el M.T. en Sala Constitucional acepta la idea de la subsidiaridad de pretensiones incompatibles, bajo la premisa de que ellas son acumulables siempre y cuando no prevean procedimientos distintos para su sustanciación.-

    De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Juzgado pasa a revisar el petitorio contenido en el libelo de la demanda, a fin de constatar si contiene pretensiones excluyentes, en el cual debe citarse el pedimento del apoderado judicial de la parte demandante que consiste en lo siguiente:

    (…)

    VI

    PETITORIO

    Pido respetuosamente a este tribunal, ORDENE (sic) QUE (sic) SE (sic) CONTINUE (sic) PAGANDO (sic) MI (sic) PENSION (sic) COMO (sic) JUBILADO (sic) Y (sic) ADEMAS (sic) SE (sic) ORDENE (sic) PAGAR (sic) LAS (sic) QUINCENAS (sic) RETENIDAS (sic) DESDE (sic) EL (sic) 01/01/2014 (Primera (sic) quincena de Enero (sic) de 2014 inclusive) hasta que termine el presente proceso todo ello en v.d.R. (sic) CONTENCIOSO (sic) FUNCIONARIAL (sic) CONTRA (sic) VIAS (sic) DE (sic) HECHO (sic), emanadas tales vías del CONCEJO (sic) MUNICIPAL (sic) del MUNICIPIO (sic) ZAMORA (sic) del ESTADO (sic) MIRANDA (sic), que trajo como consecuencia SUSPENDER (sic) DE (sic) FORMA (sic) INCONSTITUCIONAL (sic) E (sic) ILEGAL (sic) MI (sic) PENSION (sic) COMO (sic) JUBILADO (sic) Y (sic)DEMAS (sic) BENEFICIOS (sic)

    (…)

    Según lo citado, se entiende que la premisa mayor de la pretensión del hoy querellante se estructura en la solicitud de la continuidad de los pagos de la jubilación que le fuera otorgada, en virtud de la presunta vía de hecho del órgano querellado que procedió a su suspensión.-

    Asimismo, en la plenitud de la lectura del escrito recursivo presentado por el querellante en fecha 26 de enero de 2015, se tiene que el mismo interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial por una presunta vía de hecho, sin que existiese sobre tal solicitud alguna otra de carácter preventivo, bien sea una medida o un amparo cautelar.-

    Es por ello que de acuerdo a lo peticionado, se debe desestimar la inepta acumulación de pretensiones invocada por la parte querellada, por cuanto el objeto de la presente causa versa sobre el conocimiento de la actividad administrativa emanada de un órgano legislativo municipal actuando bajo la relación de empleo público, como lo es la presunta suspensión del pago de jubilación del funcionario hoy querellante bajo su dependencia, donde no hay pretensiones contrapuestas entre sí o incompatibles en su procedimiento ya que la pretensión de la accionante recae en una sola – la continuidad del pago del beneficio de jubilación, que presuntamente le fuera suspendido –, razón por la cual la afirmación realizada por la parte accionada carece de sustento fácticos o jurídicos, así se establece.-

  3. Del fondo de la controversia:

    Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir el mérito de la causa, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esgrime las siguientes consideraciones:

    De las pruebas promovidas:

    Sentencia de fecha 06 de noviembre del año 2014 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Marcada. (Folios 6 al 25 del expediente judicial).-

    Fragmento del acta de sesión ordinaria de fecha 26 de noviembre 2013, publicada en la Gaceta Municipal Nº. 093-2013, el 02-12-2013. (Folios 26 y 27 del expediente judicial).-

    Copias de recibo de pago donde se refleja el cargo del hoy querellante como “ediles jubilados”. (Folio 28 del expediente judicial).-

    Documentos del C.N.E. del año 2000 y 2005 donde consta la elección como concejal. (Folios 29 al 31 del expediente judicial).-

    Escrito emanado del hoy querellante dirigido al Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal donde solicita la explicación sobre la suspensión del pago de su sueldo como jubilado. (Folio 32 del expediente judicial).-

    Memorándum Nº 04-00-060 emanado de la Contraloría General de la República de fecha 02 de febrero de 2011. (Folios 33 al 45 del expediente judicial).-

    Copias certificadas del expediente administrativo de servicios, correspondiente al hoy querellante, consignado por la representación judicial municipal en fecha 4 de abril de 2015, ante este Órgano Jurisdiccional.-

    De la valoración de las pruebas:

    De la reproducción fotostática de los anteriores instrumentos públicos que no fueron impugnados, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa Nro. 00304 de fecha 22 de febrero de 2007).

    Ahora bien, en relación a la impugnación realizada por la representación judicial del órgano querellado en el escrito de contestación de fecha 21 de abril de 2015, de la copia simple del memorándum Nº 04-00-060 emanado de la Contraloría General de la República de fecha 02 de febrero de 2011, que corre inserto en los folios 33 al 45 del expediente judicial, este Tribunal estima conveniente traer a colación lo cotemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

    Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    (Subrayado del Tribunal)

    Del artículo citado se desprenden los mecanismos para hacer valer reproducciones fotostáticas simples en juicio, los cuales están sujetos a impugnación de la parte contra quien obre y para que prevalezca su predominio probatorio el promovente deberá solicitar el cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada tramitada antes de la copia impugnada, no obstante podrá incorporar a los autos la consignación bien sea el original o la copia certificada del instrumento impugnado.-

    Es por ello que, como el documento objeto de impugnación corre inserto en autos a través de copias simples y fue impugnado de manera tempestiva en el escrito de contestación de la querella funcionarial, se advierte que la parte querellante -interesada- no solicitó el cotejo con el original ni con copias certificadas, así como de las actas procesales se observa que no consta tal documental en original ni en copia certificada, por lo que debe forzosamente declararse procedente la impugnación solicitada por la representación judicial del órgano querellado y debe concluirse que carece de valor probatorio el memorando Nº 04-00-060 de fecha 02 de febrero de 2011. Así se declara.

    De la presunta vía de hecho invocada por la parte querellante:

    Sostiene el hoy querellante que el municipio Z.d.e.B.d.M. materializó en su contra una vía de hecho debido a que le dejó de cancelar su beneficio de jubilación el cual le fuera otorgado en fecha 26 de noviembre de 2013 y publicado en gaceta municipal número 093-2013 de fecha 2 de diciembre de 2013, por acuerdo del C.M., donde ocupó el cargo de Concejal por dos (2) periodos consecutivos, y en el mes de diciembre de 2013, le fue depositado normalmente su pago y que al tratar de cobrar la primera quincena de enero de 2014, está no le fue pagada ni las demás, sin haber sido notificado previamente por la Administración a través de una decisión.-

    En concordancia con ello, resulta necesario considerar la vía de hecho y revisar si con la actuación de la parte accionada se configuró o no la misma, ya que de existir haría nulas todas las actuaciones realizadas, toda vez que el hoy querellante aduce que tal situación se realizó sin un título jurídico que la sustentase, en lesión seria de sus derechos. A tal efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza:

    Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

    En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como vía de hecho. Así pues, El Legislador le impone, en esa norma, a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 4 eiusdem que reza lo siguiente:

    Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    1. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrillas del Tribunal)

      Vista la última norma citada, El Legislador le atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta al supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación) habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Así pues, en el orden de las ideas anteriores, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, trató el tema de la vía de hecho en su sentencia del 8 de mayo de 1991 (caso Ganadería El Cantón) de la siguiente manera:

      Consagrado en el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Taxativo ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo “género” –representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como, por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente. Ha asimilado asimismo la doctrina a la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo, la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno, aún legalmente formado.

      Según se ha citado la jurisprudencia de esa Alta Corte (continuada por el Tribunal Supremo de Justicia) agregó la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a la categoría vía de hecho, por lo que no solo se trata de un supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, sino también de toda actuación material ejecutada en esa circunstancia. En este orden de ideas, para una mejor comprensión de la figura jurídica, se puede citar el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en su sentencia del 3 de octubre de 1990 (caso Cumboto) cuando refiriéndose a la vía de hecho aseveró lo siguiente:

      Es indudable para esta Corte, que la Administración ha incurrido en una actuación de hecho ilegal, como señala la doctrina “vía de hecho”, es decir, ha ocurrido un ataque a la propiedad y que, implicando en su contenido una verdadera expropiación, no se ajusta a los límites establecidos en la Ley, pues desborda el tratamiento procedimental que para ello se ha contemplado. La “vía de hecho” queda excluida de la legalidad y frente a ello debe esta Corte procurar el restablecimiento de la situación vulnerable. Asimismo, no es difícil ponderar la importancia que su actuación, con miras a restablecer el derecho de la propiedad vulnerado, tiene dado que se prescindió utilizar la institución de la expropiación.

      La especialidad de la aplicación del concepto de la “vía de hecho” consiste en abrir legalmente la posibilidad para el administrado de una defensa, incluso asimilables a las vías del derecho civil, privando a la Administración de sus privilegios. Al ser “vía de hecho” la Administración pierde correlativamente todos sus poderes y privilegios, reduciéndose a la misma condición de un sujeto común, es decir el exceso de los límites que definen su prerrogativa la priva de los privilegios que acompañan de ordinario a esa prerrogativa.

      De donde se colige que la vía hecho tiene como consecuencia que la Administración pierda sus privilegios, que la vía de hecho queda excluida de la legalidad, y el Órgano Jurisdiccional está en obligación de procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así también, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre las vías de hecho en la sentencia número 912 ,de fecha 5 de mayo de 2006, recaída en el expediente número 05-2291, recogiendo los aportes jurisprudenciales previamente citados e incorporando otros elementos doctrinales de la siguiente manera:

      El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

      Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

      A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

    2. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

    3. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

      En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

      Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

      Según lo citado, y a la luz de los criterios jurisprudenciales pacíficos, por vía de hecho se entiende toda actuación material de la Administración que produce la violación de un derecho o una garantía constitucionales, pudiendo incluso alcanzar el uso de la fuerza, ejecutada con prescindencia de las vías legales, ello entendido cuando se actúa sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o cuando se omite una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado.-

      En virtud de ello, la jurisprudencia ha señalado de manera pacífica que todo acto desfavorable para los administrados tiene que ser antecedido por un procedimiento administrativo previo. Se puede concluir que si se ejecuta un hecho sin notificación previa, o bien sin un acto que lo autorice, o sin iniciarse el procedimiento, se está en presencia de una vía de hecho, es decir de una actuación ilegal y violatoria per se de todas las garantías y derechos más elementales que tienen los administrados, más aún si se toma en cuenta que nuestro Estado conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un estado social de derecho y de justicia.-

      Ahora bien, ya estando claro lo que se entiende como vía de hecho y antes de entrar al análisis del caso sub examine se advierte que la parte accionada invoca a su vez la potestad revocatoria que posee la Administración a través de la autotutela administrativa para declarar la nulidad de aquellos actos que sean ilegales o inconstitucional lo que –a su decir– “(…) la Administración tiene la facultad de privar de efectos los actos administrativos dictados por ella, en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de partes (…)”,– y que además – “(…) nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia ya referida periten la revisión de oficio de los actos administrativos, que se encuentren firme en la instancia administrativa, sin que constituya violación de la cosa juzgada administrativa, en consideración al principio de autotutela administrativa, todo lo cual estaba en fase de decisión final por parte del Concejo Municipal de Zamora, para su debida notificación al hoy Accionante (…)”.-

      Resulta así entonces evaluar primeramente si la actuación de la Administración se subsume en una vía de hecho o un ejercicio de una actividad revisora de sus actos para excluir aquellos que sean nulos y corregir así la plenitud el ordenamiento jurídico.-

      Para ello, resulta necesario traer a colación el criterio proferido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia N° 1821, de fecha 04 de julio de 2003, (caso: E.V.), para la determinación de la potestad de autotutela administrativa:

      (…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vivios (sic) que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).

      Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter. (…) (Subrayado del Tribunal).-

      De la anterior sentencia parcialmente transcrita, se deduce que como punto de encuentro, tenemos la necesidad de la existencia de un procedimiento administrativo previo, que garantice la participación del afectado y el debido procedimiento administrativo, que luego de sustanciado, se encause en un acto administrativo definitivo para convalidar, confirmar o revocar el acto, de lo contrario se pudiera incurrir en una vía de hecho explanada precedentemente, teniendo como única excepción a esto los casos que el acto no hubiere generado derechos legítimos por adolecer de vicios que le afecten de nulidad absoluta.-

      Razón por lo cual, es de vital importancia para la solución del punto controvertido en el presente caso y para mayor motivación de la decisión, advertir que luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que componen tanto el expediente judicial como administrativo, se dilucida lo siguiente:

      i) Fragmento del acta de sesión ordinaria del 26 de noviembre 2013, publicada en la Gaceta Municipal Nº 093-2013, el 02-12-2013, (folios 26 y 27 del expediente judicial) en la cual el c.M. le otorga al hoy querellante el beneficio de jubilación.-

      ii) Copia de recibos de pagos donde se refleja el cargo del hoy querellante como “ediles jubilados”, (Folio 28 del expediente judicial) además de dejar constancia del pago de la primera y segunda quincena de del mes de diciembre de 2013.-

      iii) Dictamen emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica del C.M. de Z.d.E.B.d.M., de fecha 29 de septiembre de 2012, en el cual se concluye que C.E.E. “ya identificado, SI (sic) REÚNE (sic) los requisitos de la Ley para ser beneficiario de la jubilación correspondiente. ASI (sic) SE (sic) DECLARA (sic)”. (Folios 54 al 56 del expediente administrativo) -

      iv) Recomendaciones del Director de Recursos Humanos, de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual se recomienda que el otorgamiento del derecho vitalicio de jubilación sea otorgado en estricta aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadaas de la Administración Pública Nacional, , de los Estados y de los Municipios y la notificación del hoy querellante, para que en un plazo de 10 días siguientes a su notificación, exponga sus pruebas y alegue sus razones para tener derecho a la jubilación por parte de ese organismo. (Folios 72 al 65 del expediente administrativo) –

      iv) Oficio Nº PCMZ 0080-2014, de fecha 24 de marzo de 2014, emanado del Presidente del Concejo Municipal de Zamora, a través del cual se le informó al hoy actor que la administración “ha iniciado averiguación de carácter administrativo, con ocasión al derecho a la jubilación ordinaria que pudiere corresponderle”, en el cual se observa una nota marginal de fecha 1º de abril de 2014, el querellante se negó a recibir la comunicación y en fecha 20 de mayo de 2014, no fue notificado verbal ni escrito, además que dicha documental no se encuentra firmada por quien lo suscribe (Folios 72 al 65 del expediente administrativo) –

      v) Recibo de liquidación de prestaciones sociales del hoy querellante, donde dentro de los datos allí refejados aparece la condición del trabajador como jubilado (ver folios 92 al 90 del expediente administrativo).-

      De las documentales a.s.o.q. no consta ni fue demostrado en sede administrativa ni judicial que se haya iniciado un procedimiento administrativo bajo la premisa de autotutela administrativa, como revisora del acto de jubilación otorgado al hoy querellante, revocándolo o revirtiéndolo por medio de la modificación del acto que le dio origen, en cumplimiento del principio paralelismo de las formas que para estos casos exige el criterio del más Alto Tribunal precedentemente citado, ya que una forma solo puede ser modificada o extinguida utilizando la misma forma, es decir, la emisión de un acto administrativo emanado de la misma autoridad competente producto de un procedimiento administrativo que le garantice al administrado el debido procedimiento en toda la fase de sustanciación del mismo.-

      En concordancia con lo anterior, se tiene que el hoy accionante le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante acta de sesión ordinaria de fecha 26 de noviembre 2013, publicada en la Gaceta Municipal No. 093-2013 de fecha 02 de diciembre de 2013, así como consta en recibos de pago que se inció su pago en el mes de diciembre de 2013 (primera y segunda quincena) y que se dio inicio a una averiguación administrativa en fecha 25 de febrero de 2014 – no constando en autos la sustanciación y producción de un acto administrativo producto de ese presunto procedimiento – razón por la cual se concluye que fue ampliada la esfera jurídica subjetiva del hoy querellante en materia de seguridad social, donde la Administración en ejercicio de la autotutela administrativa debió realizar un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culminase con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual convalidara, confirmara o revocara el acto; razón por la cual se desestima que la actuación administrativa este amparada por tal figura jurídica invocada, y así se declara.-

      Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a revisar si tal actuación de la Administración – basada en la supensión del beneficio de jubilación del hoy querellante producto de una averiguación administrativa – puede constituirse como una vía de hecho. Para lo cual es necesario extraer del desarrollo jurisprudencial y jurídico de las líneas anteriores los siguientes elementos para la configuración del mismo, a saber:

      A- Debe tratarse de un acto material, de una acción directa de la Administración, o un hacer de la actividad administrativa.

      B- Tiene que comportar el ejercicio de actividad administrativa.

      C- Lesionar un derecho o garantía constitucionalmente protegido.

      D- No ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico o por omitir gravemente una fase esencial en el procedimiento administrativo e incluso prescindir del procedimiento.-

      De acuerdo con ello, en el caso en concreto se determina lo siguiente:

      a) que la suspensión del beneficio de jubilación a partir del mes de enero de 2014, fue producto de una acción directa de la Administración en este caso del C.M.d.M.Z.;

      b) que comporta el ejercicio de actividad administrativa producto de la relación del empleo público, ya en condición del accionante como edil jubilado;

      c) la lesión de un derecho o garantía constitucionalmente protegido, en este caso, consiste en el beneficio de jubilación, siendo un derecho constitucional que se inscribe en el derecho a la obtención de una seguridad social, sujeto a la proporcionalidad del tiempo de servicio prestado y la edad de vida del trabajador, amparado por los principios de intangibilidad (entendida adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse) y progresividad (como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección). De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso. (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social N° 2179 del 30 de octubre de 2007, caso: R.A.C.),

      d) y no ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico e incluso prescindir del procedimiento, siendo que en el caso de marras no consta la existencia de un procedimiento ni acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Zamora.-

      Lo anterior lleva a la convicción de quien decide, la configuración de una vía de hecho en el presente caso, por cuanto el Concejo Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M., procedió a la suspensión del pago del beneficio de jubilación al hoy querellante sin un acto administrativo previo que le invistiera de legalidad aún menos con el inicio y desarrollo de un procedimiento administrativo que le garantizara el derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo, produciéndose así una flagrante violación de los artículos 2, 80; 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se declara.-

      De violación a la reserva legal de la seguridad social correspondiente exclusivamente al Poder Nacional:

      No obstante con lo anterior y siendo que ya hay motivos suficientes para la declaratoria del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, resulta menester para una mayor concreción de la decisión, destacar el alto contenido social que reviste el caso bajo análisis, que conlleva el derecho a la jubilación que definido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00571, de fecha 9 de abril de 2003, de la siguiente manera:

      como el derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se realicen actos tendentes a menoscabar ejercicio de tal derecho constitucional.

      De la anterior sentencia, se evidencia la protección que conlleva este derecho social y su cuidado para que permanezca intacto e inalterable salvo en los casos de su mejora, razón por la cual se trae el contenido de la sentencia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional caso J.R.H. contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, en un análisis en lo referente a la reserva legal que posee la materia de jubilaciones, en un asunto semejante la Sala dejó asentado lo siguiente:

      (…) en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.

      Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide. (…)

      Decisión que advirtió que fijar los efectos de declarar la reserva legal a aquellos funcionarios que ya estén en la condición de jubilados a través de cuerpos normativos de rango sublegal emanado de Concejos Municipales, tendría como consecuencia la reincorporación del funcionario como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión lo que conllevaría a una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario de gran magnitud.

      Este Juzgado en estricto cumplimiento a tal basamento jurisprudencial, por el contenido social del caso y como consecuencia de la vía de hecho que se configuró so pretexto de una autotutela administrativa y el amparo de la reserva legal que impregna la materia de jubilaciones ejercida en contra del hoy querellante, violándose de este modo el derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo que afectó sin lugar a dudas la esfera jurídica subjetiva del hoy querellante, al ser suspendido el pago del beneficio de jubilación a partir de la primera quincena de enero del año 2014, debe quien decide reconocer que el beneficio de jubilación otorgado en fecha 26 de noviembre de 2013 y publicado en gaceta municipal número 093-2013 de fecha 2 de diciembre de 2013, por acuerdo del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M. debe mantenerse incólume, dado que asumir una postura inversa constituiría una flagrante violación de los artículos 2; 49; 80; 89 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

      Del lapso solicitado por el querellante para el pago del beneficio de jubilación:

      De igual manera se observa que el pedimento del querellante recae en que se continué el pago su pensión como jubilado y además se ordene pagar las quincenas retenidas desde el 01 de enero de 2014, (primera quincena del mes de enero de 2014, inclusive) hasta que termine el presente proceso, para ello hace las siguientes consideraciones:

      Corre inserto en los folios seis (6) al veinticinco (25), copias certificadas de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha seis (6) de noviembre de 2014, recaída en el expediente número AP42-R-2014-001055, caso: C.E.E., J.E.A.M., C.V.I.V. y R.A.M., contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B.d.M., la cual en su dispositivo estableció lo siguiente:

      (…)

      -III-

      DECISIÓN

      En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

    4. - Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida el 1º de octubre de 2014, por los abogados A.I.M.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.909, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.E., J.E.A.M., C.V.I.V. y R.A.M., titulares de la cédula de identidad Nº 3.300.136, 3.185.285, 5.517.269 y 7.684.963, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.B.D.M..

    5. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    6. - CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó reabrir el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de que los recurrentes interpongan separadamente sus respectivos recursos contenciosos administrativos funcionariales.

      (…)

      De la anterior decisión por el carácter profundamente social del caso de autos, se ordenó reabrir el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la notificación de la decisión para la interposición nuevamente del recurso en virtud de la naturaleza de la sentencia proferida.-

      Ahora bien, entiende quien decide que la naturaleza de la decisión emana de la necesidad de garantizarles a los querellantes una nueva interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial sin que su acción adolezca de caducidad contemplada en el artículo 94 eiusdem, dándose por notificado de la decisión la parte accionante en fecha 27 de noviembre de 2014 (folio 23 del expediente judicial) fecha en la cual comenzó a computarse dicho lapso, siendo intentada la presente acción tempestivamente en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015).-

      Aclarado lo anterior, este Juzgador considera que siendo la pretensión de los pagos del beneficio de jubilación por la vía de hecho declarada es de índole funcionarial, y está sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tal pago procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso funcionarial; y visto que el mismo fue interpuesto el 26 de enero de 2015, el pago de los conceptos por pensión de jubilación procede desde el 26 de octubre de 2014, estando caduco el derecho de reclamar judicialmente el resto del tiempo transcurrido con anterioridad a esta fecha. Así se decide.

      En consecuencia, con base en los argumentos explanados en la presente decisión que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de la universalidad de control que posee el Juez Contencioso Administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y en tal sentido, ordena el pago del beneficio de jubilación que venía percibiendo , C.E.E., titular de la cédula de identidad número V-3.300.136, asimismo, se ordena el pago que por dicho concepto se adeude desde el día 26 de octubre de 2014 – momento a partir el cual tuvo derecho de reclamar por la vía judicial – hasta el momento que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se declara

      Por último, a los fines de determinar con toda precisión los conceptos ordenados a pagar a C.E.E., cédula de identidad número V-3.300.136, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

      II

      DECISIÓN

      Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por C.E.E., titular de la cédula de identidad número V-3.300.136, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M.. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se ORDENA al Concejo Municipal del municipio Z.d.E.B.d.M., restituir la situación jurídica infringida y en consecuencia:

1.1.- Se ORDENA el pago de la pensión de jubilación del ciudadano C.E.E., titular de la cédula de identidad número V-3.300.136, por las razones explanadas en la parte motiva.

1.2.- Se ORDENA el pago que por concepto de pensión de jubilación se le adeude al ciudadano C.E.E., titular de la cédula de identidad número V-3.300.136, desde el 26 de octubre de 2014, hasta el momento en que sea ejecutada la presente decisión.

SEGUNDO

SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los conceptos ordenados a pagar, a tenor de la presente decisión.-

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE. Nº 07504

E.L.M.P/G.J.R.P/Ohd.-

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