Decisión nº 359-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001014

ASUNTO : VP02-R-2012-001014

DECISION Nº 359-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Recibidas esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho RASALYN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.402.808, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.824, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado C.A.F.D., de Nacionalidad Venezolana, de 31 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.401.544, fecha de Nacimiento 11/12/1980, natural de Cabimas, de Profesión u Oficio Obrero y residenciado en el Sector El Corozo, Calle La Paz, Casa N° 177, P.V.R., estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas mediante el cual dictó los siguientes pronunciamiento: 1.- Admitió totalmente la Acusación en contra del acusado C.A.F.D., con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalia 47° del Ministerio Público, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 2.- Admitió totalmente los medios de pruebas, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaró con Lugar la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado C.A.F.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y 4.- Impuso al acusado C.A.F.D., de las Obligaciones de la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial que rige esta materia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855).

Recibida la causa, en fecha 28 de Noviembre de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. L.B.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 03 de Diciembre de 2012, mediante decisión signada bajo el Nº 342-12, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia y en virtud de ello se pasan a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho RASALYN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.402.808, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.824, actuando con la cualidad de Defensora del ciudadano C.F., interpuso Recurso de Apelación de Auto, con fundamento en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, señalando como primera denuncia la violación de la Ley en la que incurrió la recurrida, por errónea aplicación de la parte infine del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce quien apela, que la decisión de la cual recurre le produce un gravamen irreparable a su defendido cuando el juez profesional por errónea aplicación del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a su defendido un Régimen de Prueba y el cumplimiento de ciertas condiciones, por el término de un (1) año y seis (6) meses, ya que según la parte infine del artículo 44 ejusdem, establece textualmente”…En ningún caso el plazo por el régimen de prueba podrá exceder del termino medio de la pena aplicable…”

De igual manera señala la Defensa privada que de la acusación presentada por el Ministerio Público se puede observar que el tipo penal invocado por la Vindicta Pública y por el cual presenta formal acusación es por el delito de Violencia Física contenido en el artículo 42 de la Ley de Género.

En este contexto la Defensa Privada aduce que de la disposición anteriormente transcrita, se puede observar que el delito de violencia física, prevé una pena de prisión de seis meses a dieciocho meses, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio se obtiene sumando el límite mínimo con el limite máximo, en este caso en concreto, el limite mínimo es de 6 meses y el limite máximo es de 18 meses que al sumar se tiene como resultado 24 meses, dividido entre dos, da como resultado un termino medio de doce (12) meses y que por cuanto su defendido tuvo que admitir completamente los hechos para optar al beneficio de la suspensión condicional del proceso se debió aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el lapso de régimen de prueba seria de seis (6) meses, es decir, cuando la recurrida impone el termino del régimen de pruebas a su defendido al momento de concederle el beneficio de suspensión condicional del proceso, por el término de un año y seis meses, esta aplicando erróneamente la parte infine del artículo 44 ejusdem, ya que según esta disposición legal en ningún caso dicho término puede exceder del término medio de la pena aplicable, y en el presente caso para que opere la suspensión era necesario que su defendido admitiera totalmente los hechos por lo que se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso serian 6 meses. Por tal motivo, solicitó que se dicte una decisión propia y ordenen corregir el quantum del término fijado por la jueza de control para el régimen de prueba, acordado a mi defendido dentro del beneficio ya que la Juez de control incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de la parte infine del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al colocarle como lapso para cumplir las condiciones en un lapso de un año y seis meses.

De igual modo, la Defensa Técnica en su escrito recursivo trae a colación a los fines de ilustrar a esta Alzada de Doctrina y Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República.

Petitorio: Sea declarado Con lugar la denuncia interpuesta en el Recurso de Apelación de Autos, se dicte una decisión propia y se ordene corregir el quantum del término fijado por la jueza de control para el régimen de pruebas acordado a mi defendido dentro del beneficio de suspensión condicional del proceso que le fuera acordado al termino de la Audiencia Preliminar.

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja expresa constancia que la Fiscalia 47 del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Admitió totalmente la Acusación en contra del acusado C.A.F.D., con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalia 47° del Ministerio Público, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 2.- Admitió totalmente los medios de pruebas, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaró con Lugar la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado C.A.F.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y 4.- Impuso al acusado C.A.F.D., de las Obligaciones de la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial que rige esta materia.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto central del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar el fallo de fecha 18 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Acordó Suspender condicionalmente el proceso a favor del ciudadano C.A.F.D., por considerar la recurrente que el A quo aplicó erróneamente la parte infine del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que solicita a esta Alzada ordene la corrección del término fijado por la Jueza de Instancia en la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, una vez delimitada la denuncia interpuesta por quien recurre, es preciso para este Tribunal Superior referirse a la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual esta contemplada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 43. Requisitos. “…En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores…”

De la norma ut supra señalada, y de acuerdo con el Autor Marino (citado por M.V., (1999), la Suspensión Condicional del proceso es:

Un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones establecidas por el Tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se trasgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.

Sobre la Suspensión Condicional del Proceso, F.F. (1999) señala:

“…que es la última alternativa a la prosecución de dicho proceso, que tiene como propósito que el imputado reconozca los hechos y así, evitarse el Estado el procesamiento de un delito cuya comisión y autoría no requiera demostración, debido al reconocimiento que el imputado realiza.

Por otro lado, P.B. (1999) expresa:

…que esta figura se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado, por lo cual, si no es revocada, tiene como efecto la extinción de la acción penal, materializando una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del Ius puniendo

.

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sentencia Nº 232, de fecha 10 de marzo de 2005, ha señalado:

La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley

De todo lo antes referido, podemos observar que la mencionada Institución es una medida de política criminal y de celeridad procesal en la administración de justicia, que concede beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho imputado, es decir, es una suspensión del proceso en donde no hay, una declaración jurisdiccional sobre la responsabilidad, por cuanto no tiene los mismos efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, ese derecho del imputado a solicitar la suspensión del proceso solo procede cuando el límite máximo del delito imputado no exceda de ocho años y para optar a este beneficio el encausado debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la norma.

En relación a ello y a fin de pronunciarse sobre el otorgamiento de la medida, el juez o jueza debe oír al Ministerio Público, al imputado y a la victima, que haya participado de cualquier manera en el proceso, y resolver en la misma Audiencia su procedencia o improcedencia y en el primero de los casos, deberá decidir sobre las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso.

Ahora bien, como una garantía para el imputado se prevé que, en caso que el juez niegue la solicitud, la admisión de los hechos por parte de aquél no podrá considerarse como reconocimiento de su responsabilidad. Con esta prohibición se evita que el imputado se abstenga de solicitar la medida ante el temor que de no cumplir con los requisitos y luego vista la admisión de los hechos se proceda a su condenatoria inmediata.

En otro orden de ideas, una vez traído a colación la doctrina y jurisprudencia que definen la Suspensión Condicional del Proceso, se hace necesario traer a colación la decisión recurrida, para así verificar si la Instancia Incurrió en las denuncias realizadas por la Apelante:

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que no superan en su límite máximo la cantidad de * OCHO (08) AÑOS, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado C.A.F.D., de nacionalidad Venezolana, de 31 años, titular de la cédula de identidad N° 15.401.544, nacido el 11/12/1980, soltero, natural de Cabimas, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector el Corozo, calle la Paz, casa 177, P.V.R., Baralt, Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855). Por otra parte se declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía 47 del Ministerio Público, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la mencionada Ley Especial, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como fue solicitado en el escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia.

Ahora bien, una vez acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 18 de Julio del año 2013; 2 - Presentaciones una vez cada TREINTA (30) dias por ante este Tribunal, y las veces que sea requerido; 3.- Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima del delito, ni cometer actos de intimidación o acoso por lo que se mantienen vigentes las medidas de protección y seguridad dispuestas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley especial. 4.- Prohibido cambiar de domicilio sin autorización del tribunal, 4- Someterse a un tratamiento psicológico ya sea en institución pública o privada, y presentar constancia cada dos (02) meses de su evolución, 5- No abusar de las bebidas alcohólicas, 6.- Cumplir con el pago de la indemnización que e este caso serian los inmuebles donde habita la victima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, 6 - Mantener trabajo o empleo y presentar constancia. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE;

PRIMERO;

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del acusado CARLOS

ALBERTO FIGUEROA DELMORAL. de nacionalidad Venezolana, de 31 años,

titular de la cédula de identidad N° 15.401.544, nacido el 11/12/1980, soltero,

natural de Cabimas, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector el Corozo,

calle la Paz, casa 177, P.V.R., Baralt, Estado Zulia, como

AUTOR del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42

de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), con fundamento en

el numeral 2o del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte

se declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía

47 del Ministerio Público, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA,

previstos y sancionados en el artículo 39 de la mencionada Ley Especial, conforme

al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como fue

solicitado en el escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado C.A.F.D., de nacionalidad Venezolana, de 31 años, titular de la cédula de identidad N° 15.401.544, nacido el 11/12/1980, soltero, natural de Cabimas, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector el Corozo, calle la Paz, casa 177, P.V.R., Baralt, Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 330 del Código

Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado C.A.F.D.. de nacionalidad Venezolana, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº 15.401.544, nacido el11/12/1980, soltero, natural de Cabimas, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector el Corozo, calle la Paz. casa 177, P.V.R., Baralt, Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado C.A.F.D., de nacionalidad Venezolana, de 31 años, titular de la cédula de identidad N° 15.401.544, nacido el 11/12/1980, soltero, natural de Cabimas, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector el Corozo, calle la Paz, casa 177, P.V.R., Baralt, Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), que son las siguientes: 1- Régimen de Pruebas por UÑ (01) AÑO y SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 18 de Julio del año 2013; 2 - Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, y las veces que sea requerido; 3.- Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima del delito, ni cometer actos de intimidación o acoso por lo que se mantienen vigentes las medidas de protección y seguridad dispuestas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial 4- Prohibido cambiar de domicilio sin autorización del tribunal, 4- Someterse a un tratamiento psicológico ya sea en institución pública o privada, y presentar constancia cada dos (02) meses de su evolución, 5.- No abusar de las bebidas alcohólicas, 6- Cumplir con el pago de la indemnización que e este caso serían los inmuebles donde habita la victima de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- Mantener trabajo o empleo y presentar constancia, mientras se encuentre en Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas

.

Una vez determinado lo que se entiende por Suspensión Condicional del Proceso, analizada la recurrida y las actas que conforman la presente Causa, es preciso traer a colación lo que refiere el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo establece:

Articulo. 45. Condiciones. El Juez o J. fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:

1. Residir en un lugar determinado.

2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.

3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.

6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.

7. Someterse a un tratamiento médico o psicológico.

8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.

9. No poseer o portar armas.

10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.

A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.

En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable

.

Del artículo antes señalado, se observa que el legislador establece condiciones de carácter enunciativas que han de ser cumplidas, y es discrecional del juez o Jueza competente determinarlas, entre ellas una o varias por lo que, el cumplimiento de dichas condiciones in estricto conduce a la extinción de la acción penal y el respectivo sobreseimiento.

En este orden de ideas, la mencionada norma en su parte infine que viene a ser el punto álgido del Recurso de Apelación, contempla que en ningún caso, el plazo fijado para la Suspensión Condicional de Proceso, podrá exceder del termino medio de la pena aplicable.

Por lo que, en el caso sub judice, al tomar en consideración el tipo penal que fue imputado al acusado C.A.F.D., siendo este el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y observando esta Alzada el pronunciamiento del A quo en el particular cuarto, relativo al lapso para el cumplimiento del régimen a prueba, el cual fue de un año (1) y seis (6) meses, es menester señalar que la Instancia incurre en un error matemático por cuanto, la norma es expresa al indicar que el plazo fijado no podrá exceder del termino medio, por lo que con fundamento en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio se obtiene sumando el limite mínimo con el limite máximo, en este caso en concreto, el limite mínimo de 6 meses y el limite máximo de dicieciocho meses, que al sumar se tiene como resultado 24 meses, dividido entre dos, da como resultado un termino medio de doce (12) meses, en consecuencia siendo el término medio de un (1) año, el lapso a prueba no debe exceder del mismo; por tanto, sobre esta denuncia le asiste la razón a la apelante. Así se decide.-

Ahora bien, dentro del Recurso de Apelación esgrime la Defensa Técnica desacertadamente, que vista la admisión de los hechos por parte de su defendido para optar al beneficio de suspensión condicional del proceso, se debe aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que según la apelante el lapso de régimen de prueba seria de seis (6) meses.

De lo antes referido, es menester precisar que la Suspensión Condicional del Proceso, le brinda la oportunidad al encausado de optar porque se le suspenda el proceso, para evitar una sentencia condenatoria, debiendo el acusado admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo este un requisito esencial para proceder a dicha suspensión, no obstante, la admisión de los hechos bajo el supuesto previsto en el artículo 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no comporta en ese instante la aplicación inmediata de la pena por cuanto al quedar suspendido el proceso, se le brinda al acusado esa oportunidad de cumplir ciertas condiciones para así evitar se le imponga la misma, es por ello que la defensa parte de un falso supuesto al considerar que la a quo debió imponer el límite inferior para la suspensión del proceso a prueba, es decir, 6 meses. En consecuencia sobre esta denuncia no le asiste la razón a la Apelante. Así se decide.-

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.402.888, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.824, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano C.A.F.D., y por vía de consecuencia REVOCA la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Admitió totalmente la Acusación en contra del acusado C.A.F.D., con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalia 47 del Ministerio Público, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 2.- Admitió totalmente los medios de pruebas, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaró con Lugar la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado C.A.F.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y 4.- Impuso al acusado C.A.F.D., de las Obligaciones de la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial que rige esta materia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855); sólo en lo relativo al cuarto pronunciamiento, referido a la imposición de las obligaciones de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado C.A.F.D., dejando a salvo los demás pronunciamientos y se ordena corregir el quantum para el régimen de prueba, conforme se ha señalado ut supra, en el Asunto Penal Nº VP02-R- 2012-001014, seguido a C.A.F.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial que rige esta materia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855).- Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho R.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.402.808, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.824, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de Defensora Privada del Imputado CARLOS FIGUEROA DELMORAL.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, sólo en lo relativo al pronunciamiento cuarto, referido a la imposición de las obligaciones de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado C.A.F.D., de Nacionalidad Venezolana, de 31 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.401.544, fecha de Nacimiento 11/12/1980, natural de Cabimas, de Profesión u Oficio Obrero y residenciado en el Sector El Corozo, Calle La Paz, Casa N° 177, P.V.R., estado Zulia, dejando a salvo los demás pronunciamientos y se ordena corregir el quantum para el régimen de prueba, conforme se ha señalado ut supra, en el Asunto Penal Nº VP02-R- 2012-001014, seguido referido ciudadano, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial que rige esta materia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855).-.

R., diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. V.M.V.D.J.A.D.V.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. A.M.C.R.

En esta misma fecha, se registró, publicó y notificó la anterior decisión bajo el Nº 359-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. A.M.C.R.

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