Sentencia nº 1852 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 18 de julio de 1997, C.G.M.P., titular de la cédula de identidad N° 3.242.221, procediendo en su propio nombre y por sus propios derechos y, asimismo, invocando el carácter de Presidente y Administrador de Corporación Cabello Gálvez, C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas e inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de febrero de 1988, bajo el N° 65, Tomo 9-A-2, asistido por los abogados E.M.V. y M.P.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 57.048 y 4.022, respectivamente, interpuso acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares N° 6390-II-216 de 27 de junio de 1997, y N° 6390-II-227 del 3 de julio de 1997, emitidos por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

El 22 de julio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa, procedió a admitirla y, a los fines de pronunciarse sobre una medida cautelar solicitada por el accionante, ordenó a éste ampliar pruebas, lo cual fue efectuado el 25 de julio de 1997. En la misma fecha el tribunal de la causa dio por recibido el informe del presunto agraviante.

El 7 de agosto de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual acordó la medida cautelar solicitada en el escrito de amparo y ordenó, en consecuencia, al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, registrar e inscribir, provisionalmente, las actas de asamblea de accionistas de Corporación Cabello Gálvez C.A., de 4 y 18 de junio de 1997, respectivamente, que se había negado a inscribir, prohibiendo a dicha compañía la realización de cualquier acto de disposición mientras se dicte sentencia definitiva en esa causa.

El 8 de agosto de 1997, se realizó la audiencia oral a la cual concurrió el accionante asistido de abogados y presentó escrito de conclusiones. No compareció el presunto agraviante.

El 19 de agosto de 1997, H.L.C., titular de la cédula de identidad N° 3.153.072, asistido por la abogado A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.407, invocando el carácter de accionista mayoritario de Corporación Cabello Gálvez C.A., consignó escrito de oposición a la medida cautelar acordada y solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo.

El 23 de septiembre de 1997, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.

El 17 de octubre de 1997, cada una de las partes consignó escrito de pruebas.

El 30 de octubre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia.

El 6 de noviembre de 1997, el accionante apeló de la sentencia recaída en primera instancia.

El 21 de noviembre de 1997, el tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 20 de febrero de 1998, los apoderados judiciales de los accionantes consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

El 28 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente apelación y, de conformidad con sentencia dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (Cadela) declinó la competencia para conocer de la misma a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de abril de 2001, se recibió el presente expediente en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta de ello a la Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados en el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo es ejercida contra actos administrativos de efectos particulares N° 6390-II-216 y 6390-II-227 de fechas 27 de junio de 1997 y 3 de julio de 1997, respectivamente, ambos emanados del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante los cuales fue negada la inscripción en dicho Registro de copias certificadas de dos actas de asambleas extraordinarias de accionistas de Corporación Cabello Gálvez, C.A., celebradas en primera convocatoria el 4 de junio de 1997 y, en segunda convocatoria, el 18 de junio de 1997.

Denuncia el accionante conculcados en su situación jurídica y en la de Corporación Cabello Gálvez, C.A., sus derechos constitucionales a la defensa y a la libertad económica, consagrados en los artículos 68 y 96 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha de interposición de la presente causa.

Narra el accionante una serie de hechos que considera demostrativos de la validez de las asambleas a que se refieren las actas cuyo registro fue negado en los actos impugnados y explica que en la asamblea que se realizó el 18 de junio de 1997 se tomaron decisiones que considera fundamentales para la sobrevivencia jurídica de la empresa, cuales son la prórroga del término de duración de la compañía, que ya había fenecido, y la reposición del capital y de las perdidas que acusaba el balance de la compañía al 31 de diciembre de 1996, que alcanzaba ochenta y un millones doscientos ochenta y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 81.282.633,50), lo que significa que el capital de la compañía se había perdido doce veces, existiendo el riesgo de que algún acreedor solicitara su quiebra, a menos que se regularizara la situación mediante decisiones que deben ser tomadas en asamblea de accionistas, y cuyas actas deben registrarse.

Indicó que en dicha asamblea se decidió, también, ratificar las decisiones de otra asamblea celebrada el 14 de diciembre de 1994, contra la cual mediaba un juicio de nulidad intentado por el accionista H.E.L., en razón de que en dicha asamblea se modificaron los estatutos de la sociedad y se estableció que la dirección de la misma estaría a cargo de una junta directiva compuesta por cinco (5) miembros, en lugar de estar a cargo de un presidente con las más altas facultades de administración, y se eligieron a C.G.M., R.G.E., G.G., J.R.C. y C.F.M..

Arguyó, igualmente, que como administrador de Corporación Cabello Gálvez, C.A., debía, en cumplimiento de las estipulaciones del artículo 264 del Código de Comercio, convocar a los socios a objeto de decidir respecto del reintegro o limitación del capital social o de la liquidación de la sociedad, so pena de incurrir en responsabilidad personal.

Narra que el 26 de junio de 1997, solicitó ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la inscripción y registro de las actas correspondientes a las referidas asambleas y que, en esa oportunidad, dos funcionarios de dicho Registro le informaron verbalmente que el registro e inscripción solicitados no podrían efectuarse en razón de que la asamblea de accionistas de la compañía celebrada el 14 de diciembre de 1994, había sido declarada nula.

Considera que la nulidad de dicha asamblea no tiene efecto porque la sentencia que así la declaró fue objeto de apelación aún no decidida, oída ésta en ambos efectos y, asimismo, alega, que aún cuando dicha declarada nulidad fuere definitiva, en nada justifica ello la negativa del Registrador a inscribir y registrar las actas de las sucesivas asambleas cuyo registro negó.

Señala que el 27 de junio de 1997, presentó ante el referido Registro, un escrito cuya copia anexa, insistiendo en su solicitud y esgrimiendo alegatos a su favor y en contra de las argumentaciones de la Oficina de Registro, no obstante lo cual el Registrador dictó el primero de los actos administrativos impugnados, negando la solicitud en atención a la declarada nulidad de la asamblea de accionistas celebrada el 14 de diciembre de 1994, lo cual ratificó el 3 de julio de 1994, mediante el segundo de los actos administrativos accionados, agregando que el registro e inscripción solicitados sólo procederían en caso de revocatoria de la decisión judicial mediante la cual se anuló la referida asamblea de 14 de diciembre de 1997.

Indica el accionante que denuncia infringido por los actos administrativos accionados su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de 1961, entonces vigente, en razón de que el fundamento de la negativa contenido en los actos administrativos impugnados es el de que las asambleas cuyos actos se solicita registrar e inscribir contienen la ratificación de una de las decisiones tomadas en la asamblea del 14 de diciembre de 1994 que fue declarada nula, sin explicar por qué ese hecho constituye un impedimento para que se verifiquen la inscripción y registro solicitados, y partiendo ello, además, de un falso supuesto, puesto que la declaratoria de nulidad de dicha asamblea no causa efectos definitivos al estar contenida en sentencia de primera instancia que fue apelada y oída la apelación en ambos efectos, aún no decidida.

Señala que, las defensas que expuso “no fueron tomadas en cuenta para la adopción de la decisión administrativa”, lo que denuncia también como violatorio del “principio de la globalidad administrativa”, recogido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia conculcado a Corporación Cabello Gálvez C.A., y a C.G.M., el derecho a la libertad económica, contenido en el artículo 96 de la Constitución de 1961, entonces vigente, violación que se habría producido con los mismos hechos señalados, al impedirles dedicarse a la actividad económica que han elegido, porque las decisiones adoptadas en dichas asambleas, de conformidad con el primer aparte del artículo 281 del Código Comercio, requieren del registro para ser ejecutadas válidamente, lo cual es imperativo del giro de la compañía, a tenor de lo establecido en los artículos 264 y 330 del Código de Comercio.

Indica, igualmente, que los actos administrativos accionados colocan a Corporación Cabello Gálvez, C.A., en la imposibilidad de realizar normalmente las operaciones económicas inherentes a su objeto y que esa circunstancia constituye un riesgo de que cualquier tercero o acreedor pueda solicitar su quiebra, como también la coloca en el riesgo de perder la concesión minera “Atlántida”, que le pertenece según recaudos consignados en el expediente.

Finalmente, al considerar que “se han verificado los supuestos que hacen procedente la aplicación de las normas previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar “atípica” de inscripción de las referidas actas en el Registro Mercantil.

II

DEL INFORME DE PRESUNTO AGRAVIANTE

El 25 de julio de 1997, fue consignado ante el tribunal de la causa escrito de informe del presunto agraviante en el cual éste aduce que la Ley de Registro Público le permite evaluar la juridicidad del documento a inscribir y le concede la potestad autónoma de negar una inscripción cuando el documento a registrarse no cumple a cabalidad con la Constitución o las Leyes de la República.

Asimismo señala que su negativa referente a la inscripción y registro de las ya referidas actas de asamblea, se fundamenta en que una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada el 31 de marzo de 1997, anuló la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Corporación Cabello Gálvez, C.A., celebrada el 14 de diciembre de 1994, y en las actas de asamblea de accionistas de la misma compañía, fechadas 4 de junio y 18 de junio de 1997 cuya inscripción y registro se solicita, se ratifica el contenido de la Asamblea que fue judicialmente anulada y se convalidan aquellas decisiones.

Igualmente aduce que el accionante, paralelamente al presente recurso, intentó el recurso jerárquico, en el cual deberán “practicarse las diligencias probatorias a que hacen referencia los artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Finalmente destaca que la sentencia que declara nula la asamblea de accionista de Corporación Cabello Gálvez, C.A., celebrada el 14 diciembre de 1994, “deja sin efecto la cuantificación accionaría aducida por el recurrente (cuatro mil trescientos veinte acciones)...”, en las actas cuya inscripción y registro se solicitó y fue negado.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 30 de octubre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, dejó sin efecto la medida cautelar acordada el 7 de agosto de 1997, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que el derecho a la defensa, denunciado infringido en el presente caso “ha sido definido por la jurisprudencia como ‘la posibilidad efectiva que tiene un sujeto de hacer alegatos y promover pruebas para demostrarlos...’ ... así como el derecho a que se garantice el cumplimiento de procedimiento en cualquier ámbito de la actividad administrativa y judicial capaz de afectar los derechos o intereses de los particulares”.

Que en el presente caso no se ha aducido ni incumplimiento del debido proceso ni la imposibilidad del accionante de alegar o probar sus defensas sino la fundamentación de los actos administrativos accionados en “menciones falsas”, es decir ilegalidad por falso supuesto, lo que no constituye violación directa del derecho de defensa y es materia ajena al análisis del juez constitucional.

Que, por otra parte, el accionante alegó la infracción de su derecho de defensa en razón de que, afirma, al dictarse los actos accionados no fueron tomados en cuenta los alegatos que ella esgrimió en su defensa, con respecto a lo cual observó que los actos accionados fueron debida y expresamente motivados y que la ausencia de pronunciamiento expreso con respecto a cada uno de los alegatos formulados en los actos accionados, no constituye violación del derecho de defensa y que, además, no consta en autos que dichos argumentos hayan sido esgrimidos antes de ser dictado el primero de los actos impugnados.

Que independientemente de que las razones en que se funda la negativa contra la cual se acciona, sean o no acordes a la ley, ello no puede constituir violación del derecho de defensa porque el accionante podía impugnar ese acto ante los organismos administrativos y jurisdiccionales competentes y desvirtuar la legalidad de las motivaciones alegadas por el Registrador, las cuales conocía.

Que la denunciada violación del derecho de defensa está fundamentada en vicios de ilegalidad, cuales son el falso supuesto y la insuficiencia de motivación, los cuales, per se, no son susceptibles de vulnerar el derecho de defensa.

Que el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la actividad económica solo es susceptible de protección por vía de la acción de amparo cuando el órgano presuntamente agraviante no esté facultado legalmente para limitarlo o cuando la limitación impuesta no haya sido prevista legalmente porque, de lo contrario, sería preciso entrar a analizar la legalidad de la actuación administrativa denunciada como lesiva a fin de determinar su adecuación o no a los parámetros legales establecidos para restringir tal derecho, y que el Registrador Mercantil posee potestad administrativa para registrar y, consecuencialmente, para negar justificadamente el registro e inscripción de documentos en los términos que la ley establece, como así lo prevee el artículo 11 de la Ley de Registro Público, aunque “si bien es cierto que la autoridad debe en todo momento ejercer tal potestad apegada a derecho y a los términos de la ley, tendría esta Corte o los fines de determinar la alegada violación, que analizar el cumplimiento de la legalidad, lo cual resulta -tal como antes se estableció- un análisis ajeno al juez de amparo constitucional”, de manera que, en criterio del sentenciador debe desestimarse la violación alegada del derecho al libre desenvolvimiento de la libertad económica.

Igualmente, dicha sentencia, como punto previo, se pronunció respecto del alegato de la parte accionante de que se tenga por no presentado el informe del presunto agraviante por no haber sido presentado personalmente por su firmante, declarando que dicho informe debe tenerse por presentado por ser irrelevante el que la consignación del mismo haya o no sido efectuada de manera personal.

Igualmente se pronunció declarando extemporánea la intervención del abogado G.M., efectuada el 20 de octubre de 1997, invocando carácter de apoderado judicial de Corporación Cabello Galvez C.A., mediante la cual este solicitó que se declare que no hay materia sobre la cual decidir.

IV

DE LA APELACIÓN EJERCIDA

El 6 de noviembre de 1997, el accionante, asistido de abogado, apeló de la anterior sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de noviembre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, lo cual fue efectuado mediante oficio de 8 de diciembre de 1997.

El 2 de febrero de 1998, E.M.V. y M.P.F.M. , en su carácter de apoderados judiciales de Corporación Cabello Gálvez, C.A., y de G.M.P., consignaron escrito de formalización de la apelación ejercida, en el cual alegan lo siguiente:

Que la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación, al considerar ajustada a derecho la presentación del informe del presunto agraviante, violó los artículos 187, 191, 15, 194 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el acto procesal de “informes” no fue realizado mediante diligencia ni mediante escrito presentado al Secretario por la parte o por su apoderado; fue realizado fuera del tribunal; y no mantiene a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, dando preferencia al agraviante. Además señalan que no aparece comprobado de autos que el informe consignado en el expediente haya sido suscrito por el presunto agraviante. Con base a lo expuesto, solicitan que se declare que el presunto agraviante, al no consignar el escrito de informes a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aceptó los hechos incriminados.

Que la sentencia objetó la apelación no resolvió respecto de la denunciada violación del derecho al libre desenvolvimiento de la libertad económica efectuada por C.G.M.P. en su propio nombre, con lo cual infringe los artículos 12 y ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acarreando ello la nulidad de la sentencia objeto de apelación.

Que la sentencia objeto de apelación no hace referencia alguna al alegato de que aún habiendo sido declarada nula la asamblea de accionistas tantas veces referida de 14 de diciembre de 1994, ello no constituye impedimento legal para la inscripción y registro de las asambleas de 4 y 18 de junio de 1997 ni justifica la negativa del registrador a inscribirlas; y que, al no pronunciarse sobre la alegación de la falta de congruencia lógica entre las premisas del acto administrativo y su conclusión, la sentencia apelada infringió, nuevamente los artículos 12 y ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que la sentencia objeto de apelación consideró suficientemente motivados los actos administrativos accionados y, asimismo, consideró que no constituye violación del derecho de defensa el que la Administración no se pronunciara en dichos actos administrativos accionados, sobre los alegatos esgrimidos ante ella por el ahora accionante, cuando la motivación contenida en los actos administrativos accionados “es manifiestamente incongruente, y por tanto, inexistente” porque el que una asamblea de accionistas haya sido declarada nula no puede constituir una razón jurídicamente valida para que las asambleas sucesivas no puedan registrarse.

Que sólo razones de orden formal, que son las únicas legítimamente controlables por el Registrador Mercantil, pueden justificar la negativa de inscripción y registro de un acta de asamblea de accionistas, no siendo la legitimidad de las decisiones de carácter sustancial tomadas en la asamblea, materia que corresponde conocer al Registrador Mercantil.

Que las actas de asamblea cuyo registro fue negado contienen decisiones que eran y son vitales para la sobrevivencia de la compañía y que la anulación de la asamblea del 14 de diciembre de 1994 no guarda relación alguna con dichas decisiones.

Que los actos administrativos accionados no expresan por qué la anulación de la asamblea del 14 de diciembre de 1994 es causa suficiente para negar el registro e inscripción solicitados ni se pronuncia expresamente sobre las alegaciones del ahora accionante de que el fundamento de tal negativa es el hecho falso de la nulidad de dicha asamblea

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación ejercida contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer ésta de una acción de amparo en primera instancia , y, en tal sentido, reiterando los criterios relativos a distribución de competencias en la acción de amparo, establecidos por esta Sala en sus sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

Toca ahora a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida, a cuyo fin observa:

En su escrito de fundamentos de la apelación, señalan los apoderados judiciales del apelante que la sentencia contra la cual apelan, al considerar ajustada a derecho la presentación del informe por el presunto agraviante, infringió los dispositivos contenidos en los artículos 187, 191, 15 y 194 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho informe, que según su criterio constituye un acto procesal asimilable a la contestación de la demanda, no fue presentado personalmente ni mediante apoderado al tribunal por el presunto agraviante y fue, además, realizado fuera de la sede del tribunal; por lo que la Corte Primera dio preferencia al agraviante al permitirle realizar actos procesales violatorios de los artículos 187 y 194 del Código de Procedimiento Civil; por ello no mantuvo a las partes en la absoluta igualdad; y no aparece de autos que el escrito correspondiente emane en forma auténtica del presunto agraviante. Solicitan los apoderados judiciales del apelante que se declare como no presentado el escrito y que, en consecuencia, se declare que el presunto agraviante aceptó los hechos alegados.

Observa esta Sala que durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, se promulgó la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en su artículo 23 parte final, prescribe que la falta del informe que debe presentar el presunto agraviante, se entenderá como aceptación de los hechos alegados por el accionante.

Con la vigencia de la Constitución de 1999, tal criterio lo ha sostenido esta Sala con motivo de la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, pero tal aceptación de los hechos no significa una aceptación del derecho, ya que es al juez a quien corresponde hacer la calificación jurídica de los hechos.

En consecuencia, los vicios imputados por los accionantes al escrito de contestación del presunto agraviante, resultan irrelevantes, ya que en el presente caso, éste no negó en su escrito de informes que hubiera dictado los actos administrativos accionados, ni el contenido de los mismos, es decir que aceptó expresamente la ocurrencia de los hechos que se dicen constitutivos de infracciones constitucionales en las respectivas situaciones jurídicas de los accionantes, esgrimiendo argumentos de derecho que consideró suficientes para explicar que actuó apegado a la ley, así como también arguyó que Corporación Cabello Gálvez, C.A., intentó el recurso jerárquico contra su negativa de registro que, en su criterio, era la vía idónea para dilucidar la procedencia o no de la misma; y que la sentencia que declaró nula la asamblea de accionistas de Corporación Cabello Gálvez, C.A., celebrada el 14 de diciembre de 1994 “deja sin efecto la cuantificación accionaria” que el accionante C.G.M., dice poseer en dicha sociedad, argumentos que se desprenden también de otros documentos y actas procesales contenidos en el presente expediente, motivos por los cuales no ordenó el registro de las actas de Asambleas. Por lo tanto, si el informe se tiene como no presentado y los hechos admitidos, la falta de informe en nada perjudica al presunto agraviante, ya que los hechos alegados por los accionantes quedaron de todas formas reconocidos.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que resulta inoficioso cualquier otro pronunciamiento de la misma respecto al alegato de infracción por el a quo de los artículos 187, 191, 15 y 194 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que esta Sala considera improcedente, y así se declara.

Arguyen los apoderados judiciales del apelante que la presente acción de amparo fue interpuesta por dos sujetos de derecho distintos, C.G.M.P. por sí mismo y en representación de Corporación Cabello Gálvez C.A., por lo que la sentencia apelada, al no resolver expresamente acerca de la pretensión planteada por C.G.M.P. de que se le ampare en su derecho constitucional que denuncia infringido, contemplado en el artículo 96 de la Constitución de 1961, infringió las disposiciones contenidas en el artículo 12 y ordinal 5 del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil. Solicitan los apoderados judiciales del apelante como consecuencia de lo expuesto, declarar la nulidad de la sentencia apelada.

Observa esta Sala, que la sentencia objeto de apelación señaló con relación a la formulada denuncia de violación del derecho a la libertad económica, que el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la actividad económica sólo es susceptible de ser protegido mediante el amparo cuando la restricción del libre ejercicio de tal derecho no está ajustada a la normativa vigente, bien por no estar facultado el órgano agraviante para restringirla, bien por no estar la restricción o limitación jurídicamente prevista, porque, en otro caso se haría preciso analizar la legalidad de la actuación (la administrativa en el presente caso) señalada como hecho constitutivo de la infracción, para determinar si se adecúa a los parámetros legales establecidos para restringir tal derecho. Señaló además el a quo, que el Registrador Mercantil tiene potestad administrativa para registrar y, en consecuencia, para negar el registro, como lo establece el artículo 11 de la Ley de Registro Público, y por ello desestimó el sentenciador de la primera instancia la denuncia formalizada de infracción del derecho a la libertad económica.

Señala esta Sala que efectivamente, como lo afirma la representación judicial del apelante, el a quo, al desestimar la denuncia formulada de infracción del derecho a la libertad económica, no hizo referencia expresa a cada uno de los alegatos de los accionantes, ni tampoco se refirió expresa y particularmente a cada uno de dichos accionantes. Sin embargo, la motivación esgrimida para desestimar la denuncia se refiere, de forma genérica, al derecho a la libertad económica, sus restricciones y a cómo, en su criterio, es improcedente cualquier denuncia de infracción de tal derecho por la actuación prevista en la ley, de un órgano administrativo facultado para realizarla. Es decir, que dichas consideraciones se aplican a ambas denuncias formuladas, independientemente de cómo quede restringido el derecho para cada accionante y de que una o más personas las hayan formulado, y así se declara.

No obstante la Sala quiere apuntar que los procesos de la jurisdicción constitucional no se rigen necesariamente por las normas del Código de Procedimiento Civil, que el artículo 234 de dicho Código es una guía para el contenido de la sentencia, pero no un conjunto de formas a ser obedecidas literalmente.

Pasa de inmediato la Sala, a analizar lo referente a la infracción de la libertad económica y del derecho de asociación denunciados, y apunta:

Los Derechos Humanos, como su nombre lo indica, son propios de las personas naturales. Sin embargo, algunos de ellos se han hecho extensivos a las personas jurídicas de derecho privado, no solo por ser compatibles con la naturaleza de dichas personas, sino porque al reconocérseles, de manera mediata se preserva el derecho de asociación que tiene toda persona natural (artículo 52 constitucional), al tutelarse otros derechos inherentes a los seres humanos que se verían menoscabados, si indirectamente, debido a la existencia de personas jurídicas con personalidad distinta a la de las personas naturales que las constituyen, se permitiera que sus derechos personales que se ejercen en dichos entes y que están protegidos constitucionalmente, pudieran burlarse. Así, a las personas jurídicas le son aplicables derechos civiles, colocados dentro del Título de los Derechos Humanos de la Carta Fundamental, tales como la inviolabilidad de los recintos `privados (artículo 47 constitucional), la inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 48 eiusdem), el derecho a la defensa (artículo 49 de la vigente Constitución), el derecho a la confidencialidad (artículo 60 eiusdem), o el derecho a la libertad económica (artículo 112 constitucional), por ejemplo. Al reconocérseles esos derechos, se potencia el derecho de asociación, ya que las personas naturales que se asocian se ven protegidos a su vez en dichos derechos personales, en cuanto actúan como miembros o funcionarios de los órganos de las personas jurídicas.

En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas, están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las cuales a su vez pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas naturales quedarían lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente a la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas jurídicas, o irrumpir en su recinto privado sin orden de allanamiento; o impedir el derecho a la defensa de la persona jurídica, perjudicando así a las personas naturales que son socios, quienes verían como otros les intervienen las comunicaciones en que tienen interés como miembros o funcionarios de las sociedades, o irrumpen en los locales sociales donde ellos se encuentran, etc. Permitir tales situaciones equivaldría a lesionar el derecho de asociación, ya que las actividades anteriores al menoscabar a la persona jurídica, disminuyen a la asociación y a los socios.

Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del “disregard” o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: P.H.S.), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE), cuando en este último, se reconoce la existencia de unidades formadas por diferentes personas jurídicas que vienen a configurar los grupos económicos, concepto que deja en suspenso la personalidad jurídica individual de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo.

La Sala hace estos acotamientos, porque el Estado está obligado a facilitar el ejercicio del derecho de asociación por mandato del artículo 52 constitucional, y en lo posible garantizar a las personas jurídicas derechos civiles que le sean compatibles, -propios de las personas naturales que en alguna forma (directa o indirecta) son las que realizan el contrato constitutivo de la sociedad de derecho privado- a fin de facilitar el ejercicio del derecho de asociación y de proteger los derechos civiles de las personas naturales que se asocian.

En ese sentido, la voluntad de los socios de mantener con vida a una persona jurídica, evitando así su liquidación o su quiebra, debe ser protegida por el Estado, siendo las causales contempladas en la ley las únicas que permiten la extinción de las sociedades, y esas causales son el resultado de la voluntad de las partes o de decisiones judiciales fundadas en dichas causas, o de actos administrativos con esos efectos, dispuestos expresamente en las leyes.

Dentro de ese orden de ideas, resulta contrario al ejercicio del derecho de asociación que un registrador civil o mercantil, se niegue a registrar por motivos no previstos expresamente en la ley, provenientes del contrato social, el acta de una Asamblea que prórroga la duración de una sociedad, evitando con ella su quiebra o su necesaria liquidación.

Tal actitud, a juicio de esta Sala, atenta contra el derecho de asociación al condenar a muerte a la persona jurídica, logrando por esta vía una extinción de la sociedad contraria a las causas señaladas en la ley, y sin que emane dicha extinción del acuerdo de los socios o de una decisión judicial, ni de una administrativa que expresamente la permita.

Si existe desavenencia o inconformidad entre los socios, la vía jurisdiccional está abierta a fin que diriman el conflicto, pero no puede el acto administrativo de un registrador (en el presente caso el mercantil), al negarse a registrar un acta de Asamblea debido a que entre los socios existen juicios en curso, impedir el giro de una sociedad y condenarla a muerte, impidiendo de manera indirecta, el ejercicio del derecho de asociación.

Distinto es la situación si un juez ordena que no se inscriba el Acta de la Asamblea que produciría tan letales efectos.

Una decisión de tal magnitud, que no proviene de errores o defectos en los documentos a ser insertos en el registro, no solo atenta contra el derecho de asociación que tienen las personas naturales en la forma antes señalada, sino contra la persona jurídica per se, ya que la decisión equivale a privarlo del derecho a la vida, el cual en materia societaria tiene sus normas especiales que la rigen; además de negar a la persona jurídica del derecho que le otorga el artículo 112 constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución, y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. Se trata de derechos civiles de los cuales goza la persona jurídica por ser compatible con su naturaleza y por las razones antes expuestas.

En el caso bajo examen, surge una situación relativa a las personas jurídicas que merece además un riguroso análisis.

No es un hecho controvertido que al no inscribirse las actas la compañía anónima accionante, cuyo término de duración había fenecido, no podía continuar su giro; e igualmente que la compañía accionante se encontraba en estado de reponer su capital, ya que presentaba un balance con pérdidas hasta la suma de Bs. 81.282.633,50, para el 31 de diciembre de 1996, lo que representaba haber perdido doce veces su capital, el cual o lo reponían los socios o los administradores debían pedir su quiebra.

En otras palabras, la muerte de la compañía anónima Corporación Cabello Gálvez, C.A., ocurría si no se registraban las Asambleas, al menos en lo referente a los puntos señalados.

En materia de libertad económica, la muerte de una sociedad mercantil que trata de mantenerse viva, producto de la negativa de un registrador a inscribirles las asambleas que le permiten continuar su giro, luce una lesión al derecho de toda persona de dedicarse libremente a la actividad económica lícita que desee.

Así como para las personas naturales existe el derecho a la vida, para las personas jurídicas tiene que existir un derecho que les permita seguir su giro si se da cumplimiento a los derechos de asociación, en particular los relativos a la voluntad de los socios, no pudiendo los formalismos ser impedimentos a la voluntad de continuar el giro mercantil, que en materia de sociedades mercantiles equivale al ejercicio de la libertad económica.

De allí, que no inscribir unas actas básicas para la vida de la sociedad, en razón que existía un juicio de nulidad de una asamblea que versaba sobre una modificación estatutaria, y sin que hubiere medida preventiva decretada en dicho juicio que impidiera el registro de las actas de asamblea, lo considera esta Sala como un atentado contra la libertad económica y el derecho de asociación, ya que mal puede el registrador mercantil condenar a la liquidación o a la quiebra a una sociedad, con motivo de una discusión (la nulidad de la asamblea) subalterna con relación a la vida de la sociedad, y que pudiere no incidir sobre lo acordado en las Asambleas referentes a la continuación del giro social.

En consecuencia no comparte esta Sala el criterio sostenido, para el caso concreto, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

Por otra parte, el artículo 11 de la Ley de Registro Público, aplicable al Registrador Mercantil en ausencia de normativa especial, establece que el Registrador tiene, no la facultad sino la obligación, de negar la solicitud de inscripción de un documento que le ha sido presentado cuando le surjan dudas sobre la inteligencia y aplicación de dicha ley (de Registro); cuando considere que el documento adolece de algún defecto que impida su registro (como los contemplados en el artículo 1913 o 1923 del Código Civil, por ejemplo); o cuando incumple algún requisito establecidos por la Ley de Registro Público para su registro, o cuando se obra contra las previsiones del artículo 52 eiusdem. La negativa, que debe ser emitida por escrito razonado y motivado, dentro de los (30) días calendario siguientes a la presentación del documento, puede ser apelada ante el Ministro de adscripción, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 12 al 15 eiusdem. Dicho procedimiento agota la vía administrativa y abre la vía contencioso administrativa y es de aplicación preferente a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Considera el fallo apelado que esa era la vía (la apelación) que necesariamente debieron seguir los accionantes para restablecer la situación jurídica causada por la negativa de inscripción.

Tampoco comparte la Sala tal criterio, ya que el amparo tiene su fundamento en la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, y él parece ser una vía expedita para evitar la “muerte social”, más rápida en el logro de sus efectos, que el trámite administrativo.

El que en este caso no haya funcionado así, debido a la dilación en que incurrieron los órganos jurisdiccionales para impartir justicia, no borra la realidad que cuando se incoó el amparo, lo que se pretendía era evitar la disolución o la quiebra de la sociedad para esa oportunidad, siendo indiferente que para esta fecha no haya ocurrido tal disolución o quiebra, la cual siempre podrá suceder si el capital no se repone.

No debe pasar por alto la Sala, que los registradores no son los controladores de la legalidad de la vida interna de las sociedades civiles y mercantiles, de las cooperativas o de cualquier otra clase, que son los jueces los que conocen de los asuntos internos de las sociedades, y quienes los deciden.

Los artículos 52, 90, 91, 92, 93 a 97 de la Ley de Registro Público, aplicable a los registradores mercantiles, en ninguna de sus causales permite que el registrador mercantil, niegue la inscripción en el registro a documentos, por causas atinentes al funcionamiento o a las interioridades de las sociedades, y las normas sobre registro de comercio del Código de Comercio, tampoco dan tal facultad al registrador. Es más, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 215 del Código de Comercio, sólo permite al registrador mercantil verificar si se cumplen los requisitos (formales) de ley, lo que apuntala lo expresado, que en lo referente a la vida societaria y sus conflictos, los registradores no tienen injerencia alguna que pueda representarse con la negativa a inscribir documentos.

Estas prohibiciones a los registradores son congruentes con una vieja normativa que separa al registrador venezolano del notario europeo y de otros registradores, cual es que él no puede relacionarse en ninguna forma con los contratos y actos de las partes, ni en los términos en que estos quieran redactar sus títulos o escrituras (artículo 51 de la Ley de Registro Público).

En base a estas razones el registrador mercantil no podía negar la inscripción en el presente caso, sin la existencia de una orden judicial en ese sentido, y al hacerlo, lesionó derechos constitucionales ya señalados, tanto de los socios como de la sociedad.

Por último, los alegatos del accionante sobre falsos supuestos en el acto administrativo, inmotivación, y razonamiento contradictorio del mismo, son irrelevantes, ya que lo importante es que el Registrador al negarse a registrar las actas necesarias para mantener la vida de la compañía accionante, en base a razones diferentes a las pautadas en la ley, impidió -y sigue impidiendo- la libertad económica que constitucionalmente corresponde a la sociedad accionante y a su socios, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por C.G.M.P. asistido de abogado, contra sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de agosto de 1997, en la acción de amparo intentada en su propio nombre y en representación de Corporación Cabello Galvez, C.A., asistido por los abogados E.M.V. y M.P.F.M. contra actos administrativos de efectos particulares N°s 6390-II-216 de 27 de junio de 1997 y 6390-II-227 de 2 de julio de 1997, emitidos por el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual REVOCA.

Como resultado de la declaratoria con lugar se ordena el registro de las actas de las asambleas de la Corporación Cabello Gálvez, C.A., de fecha 4 y 18 de junio de 1997, con la mención de que ellas quedan sujetas en su valor definitivo a lo que decidan los Tribunales competentes en los juicios -de existir- que a ellos se refieren.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 05 días del mes de OCTUBRE de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente - Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.. G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.

Exp. N°: 01-0799

JECR/

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