Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2008-009800

De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la orden de aprehensión, acordada al ciudadano C.L.R., titular de la cedula de identidad 16.737.512.

El Tribunal, verificándose la inasistencia reiterada e injustificada por parte del imputado C.L.R., ordena su aprehensión a nivel nacional a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar para asegurar las resultas del proceso.

En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, se observo que el procesado de autos convalida su excusa dada en la audiencia que en garantía a lo dispuesto en el articulo 49 Constitucional se realizo, a este particular se le suma que no posee otro registro posterior, lo que merece ser analizado como condición para justificar el hecho de no presencia a la audiencia fijada, por lo que se estima justificado su razón para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se resuelve.

Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente MANTENER, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no evidencia conducta contumaz de su parte, aunado al hecho que no esta incurso en la comisión de otro hecho punible, no constituye peligro de fuga y resulta suficiente para asegurar las resultas del proceso, garantizándose como fue su derecho a ser oído de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del artículo 262 del COPP DECLARA JUSTIFICADO la no comparecencia del ciudadano C.L.R., por lo que se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256.3, esto es el deber de presentarse cada 15 días, por resultar suficiente para garantizar las resultas del proceso que por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma, resistencia a la autoridad y amenazas, tipificado en el articulo 277, 218 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se le sigue. Líbrese boleta de LIBERTAD.

SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN a nivel nacional participada en oficio 11071, 31961 de fecha 20-10-2009, según asunto KP01-P-2008-009800. Líbrense los oficios a los organismos de seguridad para que informe al Tribunal una vez se haya dado cumplimiento a este requerimiento.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.

Juez de Control 1 (s)

B.P. SOLARES

Secretaria(o)

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