Decisión nº 0031 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 18 de septiembre de 2006

Asunto Nº: FP11-R-2006-000243

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que, habiendo sido celebrada la audiencia de apelación en forma pública y oral, el día 10 de agosto de 2006, por ante la Sala de Audiencias de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en la cual se declaró “Sin Lugar” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.R.T.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.555.612.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.T. y J.G.D., ambos Abogados en ejercicio, de este

domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.370 y 27.234 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G VENALUM), sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 31/08/1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A, con última modificación en sus estatutos en la misma oficina de registro en fecha 22/02/2000, bajo el N° 10, Tomo 24-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.P.S., G.V.L.E., R.G. CASADIEGO, ANUAL YEHIL, M.E.L.R., J.L.C., F.I., C.G. y L.L.D.N., todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 y 84.115 respectivamente.

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios para la empresa C.V.G. VENALUM, desempeñando el cargo de Electricista de Mantenimiento Especializado, desde el día 03/10/1994, hasta el día 16/06/2000, fecha en la que, según su decir, la empresa decide terminar la relación de trabajo sin tomar en cuenta que había sido certificado médicamente como Enfermo Ocupacional o Profesional, calificado con incapacidad absoluta y permanente por habérsele diagnosticado Hernia Discal C3-C4; C5-C6-, C6-C7, omitiendo la cancelación de muchas de las obligaciones legales y contractuales a las que esta obligada la empresa y las que les corresponde por ser victima de las secuelas originadas a consecuencia de haber sido un trabajador en condiciones inhumanas, razón por la cual demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN

MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 151.517.156,24) que incluye el total de diferencias de prestaciones sociales, indemnización por infortunios laborales y por daño moral.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 144 al 169), con el fin de enervar la pretensión del accionante, la parte demandada opone la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haberse agotado previamente la vía administrativa, por aplicación de las prerrogativas procesales aplicables a la empresa accionada, según el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana. De igual manera opuso la cosa juzgada del acuerdo transaccional suscrito en fecha 28/06/2000, homologado el 08/02/2001 y, como punto previo la defensa perentoria de la prescripción de la acción.

En relación a la reclamación de las de Indemnizaciones por Infortunios Laborales, Lucro Cesante y Daño Moral, considera que la constatación de la enfermedad ocurrió el día 20/02/2000, por lo que la interposición de la demanda debió hacerse hasta el 20/04/2002, lo cual no ocurrió en el presente caso, sin que el actor haya realizado algún acto interruptivo de la prescripción. Sin embargo, admite que el demandante ingresó a la empresa el día 03/10/1994, desempeñando el cargo de Electricista de Alto Voltaje Intermedio, al igual que el salario integral diario invocado por el trabajador. Por otra parte negó que el trabajador haya empezado a prestar servicios en perfecto estado de salud, ya que según su decir al ingresar se le exige un certificado médico, el cual solo certifica el control sanitario de vacunas, nunca la perfección de salud. Negó, rechazo y contradijo que del certificado de incapacidad se desprenda que las enfermedades que aduce padecer son de origen ocupacional, negó que haya obviado cancelarle las indemnizaciones que le corresponden, así como también niega que deba pagar al actor indemnización por daño moral. Considera que su representada no se encuentra obligada a cancelar la cantidad solicitada por concepto de

incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, ni la cantidad demandada por concepto de indemnización prevista en el articulo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en principio corresponde inicialmente a la parte demandante, por cuanto que en ese sentido la jurisprudencia ha sostenido que en caso de reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la actora quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004). En cuanto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, observamos que la carga de la prueba converge en la parte demandada, por cuanto que la oposición a su procedencia se fundamenta en hechos nuevos traídos a la litis. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº del 12/05/2005). No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Alzada revisar lo atinente al alegato de prescripción de la acción, o en todo caso, el referente a la inadmisibilidad de la acción, toda vez que ha sido la primera de ellas, la que sirvió como principal fundamento del fallo apelado, que declaró sin lugar la demanda de que se trata, hoy motivo de la apelación que corresponde sentenciar. Según esto, de ser procedente algunas de las mencionadas excepciones, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.

En ese mismo sentido, observamos que el recurrente, durante la celebración de la audiencia de apelación fundamentó el ejercicio del

recurso, en el hecho de que, según su decir que se interrumpe la prescripción cuando acude a la inspectoría del trabajo en fecha 10/10/2003, considerando que el a quo no valoró la citación de la inspectoria y solo toma en cuenta la fecha de la constatación de la enfermedad y fecha de notificación a la empresa y de esta forma declara la prescripción de la acción.

-III-

PUNTO PREVIO UNICO:

De la Prescripción de la Acción

Bien es sabido que la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral.

En el caso de marras observamos que, corre inserta al folio 9, copia simple de informe médico, emanado del Centro Médico Dr. R.V.A.L.O.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS) en Puerto Ordaz, de fecha 23/02/2000, la cual fue consignada por la parte demandante junto con el libelo de la demanda. Constituye esto, documento de carácter administrativo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, resulta apreciado por este juzgador, en el sentido de que se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000). El mismo informa acerca de la enfermedad de origen profesional presentada por el ciudadano C.T..

Ahora bien, dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este Tribunal respecto de la presencia de recientes antecedentes jurisprudenciales importantes en la materia, invocados también por el A-quo, según los cuales, al no establecer la Alzada que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnostica la misma, que se comienza a computar el lapso de prescripción, sino desde la incapacidad declarada, infringe por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma aplicada de forma apropiada, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella, consecuencias que no resultan de su contenido, siendo determinante para el dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión. (Vid. SCS/TSJ, Sentencia Nº 1.680 del 18/11/2005). Por cuanto que es deber de este Juzgador, acogerse al criterio antes referido, forzosamente podemos colegir que, la prescripción de la acción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 23/02/2000, primera fecha en la que aparece el diagnóstico de la enfermedad ocupacional, es decir se cuenta el lapso de prescripción de la acción, al cual se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre la constatación de la enfermedad y la interposición de la demanda. En modo alguno puede computarse este lapso desde la certificación de incapacidad, que en este caso, de acuerdo a la documental inserta al folio 127, fue emitida en fecha 09/05/2002.

Así las cosas, inicialmente observamos que entre aquella fecha (23/02/2000) y el 28/05/2001 (fecha de presentación del escrito libelar) aún no había prescrito la acción. Empero de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a las causales de interrupción de la prescripción de la acción laboral, tenemos que según su literal a), la introducción de la demanda judicial interrumpe la prescripción de la acción, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos (02) meses siguientes. También interrumpe la prescripción de la acción, la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado o de su representante se produzca antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. A este respecto observamos que en el caso de marras, el empleador fue citado en la Inspectoría del Trabajo el día 12/06/2003, vale decir tres (03) años y tres (03) meses después que le fuera diagnosticada la enfermedad, lo que en opinión de quien aquí suscribe, en modo alguno no interrumpió la prescripción.- Luego, la representación judicial de la misma demandada se dio tácitamente por notificada en sede judicial, mediante diligencia suscrita en fecha 18/05/2004 (Folio 68), es decir dos (02) años y once (11) meses después de haber introducido la demanda en cuestión, sin que conste de autos acto alguno interruptivo de la prescripción de la acción en forma válida. En consecuencia, la presente acción se encuentra a todas luces prescrita, motivo por el cual debe ser confirmada la sentencia apelada, pero solo por los motivos aquí expuestos, con todos lo efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente que de seguidas se expone.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), proferida por Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz,. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SIN LUGAR”, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, incoada por el ciudadano C.R.T.T., contra la empresa C.V.G, INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (C.V.G. VENALUM, C. A., ambos plenamente identificados en autos, en virtud de que se encuentra prescrita la acción. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del asunto debatido y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los fines de remitir la totalidad del expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.L.S.,

C.V.L.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las doce del mediodía (12:00 m), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JGR/CVL

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