Sentencia nº 428 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 2 de Agosto de 2011

201º y 152º

En fecha 19 de julio de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente expediente N° 2010-1044, contentivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS FIGUERA G., B.M.M., Y.C. SEBALLO G., M.D.J.M.D.V., N.B.D.G., J.P.M. COLMENARES L., J.A. MASCOBETTO D., R.E.B.G., E.Z.E.D.H. y otros; contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), con la finalidad de “…lograr la cesión de Acciones Clase ‘C’ de esa empresa para la constitución del denominado Fondo Laboral CANTV…”; y, a dicho acto, comparecieron los abogados H.J.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora y E.A.R., Reinaudrey Zaragoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.824 y 117.227, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada.

I

En el referido acto el abogado E.A.R., adujo la falta de legitimación de la parte actora, toda vez que, los trabajadores “…se abrogan el carácter de accionistas clase ‘C’ pero que en definitiva no consta en autos porque no fue aportado por la parte accionante el carácter de accionistas clase ‘C’ con el cual pretenden exigirle al órgano jurisdiccional les declare la pretensión que en definitiva solicitan sea declarado…”, así como también que “… la presente demanda debe ser declarada inadmisible entre otras razones, por la falta de legitimación pasiva de [su] representado la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela CANTV…”; ante lo cual este Juzgado, consideró prudente resolverla dentro de los tres (3) días siguientes, y en virtud, de la necesidad de incorporar a esta decisión la transcripción completa de los alegatos presentados en la Audiencia Preliminar celebrada, pues son precisamente la materia a revisar para el pronunciamiento que aquí se establece, el cual fue diferido para dictarse el día de hoy.

Siendo entonces la oportunidad legal, este Juzgado antes de decidir pasa a transcribir lo que se planteó en la audiencia mencionada. Así, el abogado E.A.R., antes identificado, invocando lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentó la solicitud de revocatoria de admisión invocada, en los siguientes términos:

“Buenos días, ciudadana Juez y Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, Alguacil, contraparte, señores presentes, en mi carácter de abogado apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, corresponde asistir a los efectos de establecer los hechos controvertidos y en definitiva en este punto; deja constancia esta representación judicial que contradice todos y cada uno de los hechos esbozados por la parte actora y contenido en su escrito de demanda fundamentalmente por las siguientes razones:

En primer lugar, la parte demandante señala que le asiste el derecho a que la Compañía Anónima Venezolana Teléfonos de Venezuela CANTV, le ceda unas acciones que en definitiva no están en posesión efectiva de mi representada; toda vez que es un hecho claro tanto notorio, como legal que de acuerdo a la ley de privatización esas acciones le pertenecen a la Republica Bolivariana de Venezuela y fueron de alguna manera o forma, colocadas en cabeza del Fondo Inversiones Venezuela, que luego de la entrada en vigencia la constitución de 1999, y producida la reforma de la ley que regía al Fondo Inversiones Venezuela fue transformado en el Banco Económico de Desarrollo y Social siendo este Banco el tesorero de las acciones que estaban en posesión de la República; y por ende, el ente encargado de la administración de las mismas para lo cual, tal y como se señala o señala la parte demandante, pues se constituyó un denominado fideicomiso y correspondía a dicho ente todo el trámite referente al traslado, ventas de acciones tal como en su oportunidad ocurriera y la administración de las acciones que no fueron trasladas a ninguno de los trabajadores; por ende considera esta representación judicial que en definitiva la parte demandada yerra al establecer en esta demanda, la obligación en cabeza de CANTV de trasladar acciones que en definitiva no están en posesión de la CANTV sino que siguen a disposición del Fondo de Inversiones Venezuela, actualmente el Banco Económico de Desarrollo y Social, y ello es un hecho que se desprende incluso de los propios escritos dirigidos por los ex trabajadores y jubilados accionistas clase “C” a su decir, porque en definitiva dirigen comunicaciones y así consta en el expediente, y fueron aportadas por la parte demandante al Banco Económico de Desarrollo y Social para que en definitiva se produjera la creación de el fondo laboral, por ende en criterio de esta representación judicial pareciera claro la falta de legitimación pasiva de mi representado la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela CANTV para ser objeto de demanda en la presente causa, toda vez de que en definitiva es casi imposible que la CANTV pueda dar cumplimiento a el traspaso de unas acciones cuya titularidad no es de la CANTV sino por el contrario de otros entes públicos, entes públicos que en definitiva no fueron objeto de demanda en la presente causa, es decir ni la República Bolivariana de Venezuela ni tampoco el transformado Fondo de Inversiones Venezuela actualmente Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social BANDES, fueron objeto de demanda en la presente causa y en definitiva; demás está decir, que dichos entes por ser entes regidos por derecho público gozan de privilegios y prerrogativas establecidos en la ley de la Procuraduría General de la Republica, en cuyo caso si se pretendía la demanda del cumplimiento de la creación del fondo laboral pues la asociación civil que se debió haber creado por parte de los ex trabajadores que también es el legitimado activo en el eventual caso del incumplimiento por parte de dichos entes públicos en la sección de las acciones restantes, pues era la persona también que debería demandar no a CANTV sino a la República y al Fondo de Inversiones de Venezuela para dar cumplimiento en definitiva a las supuestas obligaciones pendientes de ejecución y no a nombre de los ex trabajadores y jubilados, sino a nombre de la asociación civil que se debió haber creado y que en definitiva de los documentos que cursan en autos queda expresa constancia que hasta la fecha la misma no ha sido creada; y por ende, tampoco se ha dado cumplimiento a la obligación del traspaso de las acciones remanentes que en definitiva deben ser administradas por esta asociación, mas no como se pretende en el libelo de la demanda en el primer punto del petitorio, deban ser divididas de manera proporcional a cada uno de los trabajadores que en principio se abrogan el carácter de accionistas clase “C” pero que en definitiva, no consta en autos porque no fue aportado por la parte accionante el carácter de accionistas clase “C” con el cual pretenden exigirle al órgano jurisdiccional les declare la pretensión que en definitiva solicitan sea declarado; por ende, siendo ello así consideramos que a todo evento la presente demanda debe ser declarada inadmisible entre otras razones, por la falta de legitimación pasiva de mi representado la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela CANTV, así como que tampoco fueron demandados en definitiva los obligados por ley a dar respuesta a la constitución del denominado fondo laboral, la Republica Bolivariana de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social, anteriormente Fondo Inversiones de Venezuela y en virtud de que no existe en definitiva la respectiva antejuicio administrativo ante la Procuraduría General de la República privilegio que ampara tanto al Bandes como a la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido tanto en la propia ley de la Procuraduría General de la República como en la ley Orgánica de la administración publica nacional quien extiende los privilegios de la República a los institutos autónomos pareciera que a todo evento la presente demanda debe ser declarada inadmisible o consecuencialmente improcedente; y así, solicito sea declarado por el honorable tribunal en el momento de proferir el presente fallo es todo gracias”.

II

Para decidir, se observa:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse en esta oportunidad acerca de lo alegado por el abogado E.A.R., actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana Teléfonos de Venezuela CANTV, referido al reexamen de la admisión hecha por esta Instancia mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, por considerar que la presente demanda debería ser declarada inadmisible por la falta de legitimación activa y pasiva.

Al respecto, estima este Juzgado apropiado transcribir lo que dispuso en decisión de fecha 12 de abril de 2011, cuando hubo de pronunciarse en relación con cuestiones de la misma entidad planteadas en una audiencia preliminar, y, en ese sentido se estableció:

…Con el anterior pronunciamiento este Despacho entró a revisar la solicitud de revocatoria del auto de admisión dictada en aquel juicio, interpretando extensivamente el sentido y alcance del dispositivo legal contenido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, esto es, reexaminando todo lo que se proponga en la audiencia preliminar; sin embargo, en esta ocasión, al revisar los parámetros dentro de los cuales circunscribió tales potestades, advierte que los mismos se encuentran limitados, especialmente por un impedimento que no ha debido relegarse en aquel análisis; y que, ahora, con fundamento en el artículo 26 de la Carta Magna, atendiendo a principios que informan la potestad jurisdiccional, tales como, la transparencia y la responsabilidad, y que, en definitiva, permiten construir la ética jurisdiccional que debe ser el norte de todo Juez, pasa a ponderar en los siguientes términos:En efecto, se observa que la cuestión propuesta pretende un reexamen de la causal de inadmisibilidad relativa al incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República (artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Ahora bien, en el momento de la admisión se hizo el estudio de las causales de inadmisibilidad en las cuales pudieron incurrir los demandantes, y al no detectar ninguna de ellas, se pronunció admitiendo la demanda. Ello constituye un obstáculo para que este Juzgado vuelva sobre sus pasos y se pronuncie nuevamente, pues perdió jurisdicción sobre el aspecto resuelto, el cual puede ciertamente ser reexaminado, sin embargo, ese reexamen correspondería a otra Instancia, en este caso, a la Sala, por la vía impugnatoria o cuando ésta lo juzgue pertinente. Así se decide

(Exp. No. 10-501. Caso: Gobernación del Estado Lara contra la empresa Suministros Venezolanos Industriales, C.A., (SUVINCA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por cumplimiento de contrato).

Ahora bien, como quiera que lo solicitado en el presente caso es de idéntica naturaleza a lo resuelto en la decisión citada, esto es, la revocatoria del auto de admisión producido en esta Instancia, estima este Juzgado que le está vedado reexaminar el referido pronunciamiento pues ello correspondería a la Sala, bien por la vía impugnatoria o cuando lo juzgue pertinente. Así se declara.

Vista la decisión que antecede, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

La Jueza,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2010-1044

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