Sentencia nº 2933 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 05-1672

El 27 de julio de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por los ciudadanos C.V., R.A.C. y A.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.633.107, 4.083.754 y 4.356.084, respectivamente, asistidos por el mencionado abogado C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.982 y que actúa como representante judicial de la asociación civil denominada CIUDADANÍA ACTIVA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 9 de octubre de 2002, bajo el Nº 23, Tomo 4, Protocolo Primero; contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el C.N.E. debido a que “(…) hasta el momento, el CNE no ha efectuado ninguna acción que impida el uso de las morochas del MVR. El CNE obvia la obligación que tiene de garantizar la representación proporcional de las minorías que impone el artículo 293 de la Constitución, y por ello consideramos que esta omisión del CNE constituye una amenaza cierta e inminente a ciertos derechos constitucionales (…)” y, en consecuencia, se “(…) declare la acción de amparo con lugar y (…) se ordene al agraviante (…) garantizar el principio de la representación proporcional de las minorías (…) considerar a los candidatos nominales postulados por el partido UVE, como candidatos postulados por el MVR a los efectos de la adjudicación de cargos en las elecciones para elegir concejales y juntas parroquiales (…), informar a los electores del cambio a que se refiere el punto anterior (…)”.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 28 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1 de agosto de 2005, los ciudadanos R.A.C. y A.M.B., asistidos por el mencionado abogado C.V., consignaron extractos de prensa a los fines de sustentar los alegatos formulados en su escrito de amparo.

Efectuado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los presuntos agraviados plantearon la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

Señaló que “(…) nuestro sistema para reconocer la representación proporcional de las minorías, establece que los escaños deben distribuirse proporcionalmente de acuerdo a los votos listas obtenidos por cada partido, restándosele a éstos los cargos obtenidos nominalmente (…). La fórmula más fácil para desvirtuar y desconocer el sistema proporcional que rige en Venezuela es precisamente desvincular las postulaciones nominales y listas de un mismo partido a los efectos de que no opere la compensación respectiva. En otras palabras, un mismo partido podría desdoblarse en dos, aparentando ser distintos, a los efectos de que uno de ellos postule candidatos a los cargos nominales y el otro postule a los cargos por listas, burlando de esta forma el espíritu del constituyente (…)”.

Que “(…) el partido MVR comete lo que en derecho se conoce técnicamente como un ‘fraude a la ley’ puesto que el MVR presenta candidatos nominales pero disfraza como perteneciendo a otro partido (UVE), buscando con ello desvincular estos candidatos de los candidatos de listas presentados por el MVR, a los efectos de evitar la compensación que prevé nuestro sistema electoral (…). Con las morochas del MVR se pasa de facto a un sistema mixto proporcional, a un sistema de voto paralelo, donde el voto por la lista no compensa las distorsiones que produce el sistema mayoritario (…)”.

Denunció que “(…) hasta el momento, el CNE no ha efectuado ninguna acción que impida el uso de las morochas del MVR. El CNE obvia la obligación que tiene de garantizar la representación proporcional de las minorías que impone el artículo 293 de la Constitución, y por ello consideramos que esta omisión del CNE constituye una amenaza cierta e inminente a ciertos derechos constitucionales (…)” (Resaltado del accionante).

Fundamentó su pretensión de amparo, sobre la base de los artículos 62, 63 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron como medida cautelar innominada, que se suspendan las elecciones en los municipios donde exista “(…) la fórmula UVE-MVR (…)”.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar la acción de amparo “(…) y (…) se ordene al agraviante (…) garantizar el principio de la representación proporcional de las minorías (…) considerar a los candidatos nominales postulados por el partido UVE, como candidatos postulados por el MVR a los efectos de la adjudicación de cargos en las elecciones para elegir concejales y juntas parroquiales (…), informar a los electores del cambio a que se refiere el punto anterior (…)”.

II DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5.18 estableció la competencia de esta Sala Constitucional para conocer en primera y última instancia, de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales.

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 8 establece lo siguiente:

(…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)

.

Respecto de la enumeración contenida en el artículo trascrito, esta Sala ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen similares órganos de rango constitucional y competencia nacional a los cuales deben extenderse necesariamente -dada su naturaleza y atribuciones-, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

Así, en el presente caso al ser el C.N.E. la parte presuntamente agraviante, se encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIBAD

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el C.N.E. es que “(…) se ordene al agraviante (…) garantizar el principio de la representación proporcional de las minorías (…) considerar a los candidatos nominales postulados por el partido UVE, como candidatos postulados por el MVR a los efectos de la adjudicación de cargos en las elecciones para elegir concejales y juntas parroquiales (…), informar a los electores del cambio a que se refiere el punto anterior (…)”.

Sin embargo, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye un hecho público y notorio que el 7 de agosto de 2005, tuvieron lugar las elecciones de las autoridades municipales y parroquiales convocadas por el C.N.E.. Por lo tanto, se infiere que la situación denunciada por los accionantes, aun cuando pudiere configurar la violación de un derecho constitucional, es irreparable.

Ello así, el artículo 6.3 eiusdem establece que “(…) No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.

En tal sentido, la Sala en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2003 (caso: G.M.), señaló lo siguiente:

(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)

.

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la parte accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 44 del 22 de febrero de 2005, caso: “Manuel Acedo Sucre”). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos C.V., R.A.C. y A.M.B., asistidos por el mencionado abogado C.V., y que actúa como representante judicial de la asociación civil denominada CIUDADANÍA ACTIVA, ya identificados; contra el C.N.E..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2005-1672

LEML/

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